Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820230014401 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

05001310500820230014401 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, julio doce (12) del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO Se acepta la renuncia de poder elevada por la doctora Leidy Verónica González portadora de la Tarjeta Profesional número 196.444 del CSJ, quien fungía como apoderada sustituta de COLPENSIONES, aclarándose que la representación de la entidad continúa en hombros de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S., de conformidad a la documentación allegada para el efecto.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia justificada del magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500820230014401, promovido por el señor LEONEL DE JESÚS ORTEGA MACÍAS, ADMINISTRADORA en contra de la COLOMBIANA PROTECCIÓN DE SA PENSIONES y la – COLPENSIONES, con la finalidad de revisar en consulta en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. 05001310500820230014401 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 175, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES El señor Leonel de Jesús Ortega interpuso acción judicial solicitando se declare la ineficacia del traslado efectuado el 1 de febrero del año 2009 al fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN SA, por tanto, se traslade el valor ahorrado en la cuenta de ahorro pensional con sus rendimientos ante COLPENSIONES, y a esta última a recibirlos.

Como fundamento de lo pretendido, indicó que, se afilió a COLPENSIONES en el mes de febrero de 1987, y para el año 2009 se trasladó a PROTECCIÓN S.A. en razón a que un asesor de dicho fondo lo visitó en su lugar de trabajo y le indicó que el ISS iba a ser liquidado y podría pensionarse, por lo que debía afiliarse al fondo privado. Muchos años después solicitó asesoría de un abogado que le informó las reales consecuencias de su traslado, por tanto, se siente engañado pues no se le otorgó información real al momento del traslado.

En sentencia del 23 de octubre del año 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar la ineficacia del traslado del demandante ante PROTECCIÓN SA, y por ende, ordenó a la AFP a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Consecuente a ello, ordenó a COLPENSIONES permitir el traslado del demandante conservando los beneficios al momento del traslado de régimen, y condenó en costas al fondo privado. 05001310500820230014401 ALEGATOS Corrido el traslado para alegar, las partes no hicieron pronunciamiento alguno. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el actor se torna ineficaz, como lo precisó la Juzgadora de primera instancia, y en caso afirmativo, se abordará como problemas jurídicos asociados, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.

CONSIDERACIONES No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes pensionales, excluyentes entre sí recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y otro, decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamente informado de los beneficios que tiene bien el sistema público administrado por COLPENSIONES o el que administran los fondos privados.

La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 05001310500820230014401 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.

Respecto a lo anterior, debe dejarse claro que el traslado de régimen pensional, es un acto jurídico como cualquier otro, pero que reviste una connotación de vital importancia en el futuro pensional de quien ejerce dicho acto, lo cual, conlleva, que el acompañamiento de quien lo asesora sea absolutamente claro, pues así lo estableció desde sus inicios el Decreto 663 del 2 de abril del año 1993 que previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones.

El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12 y de manera posterior, el Artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que modificó el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionó que las decisiones de los usuarios deben ser informadas. En el caso de autos se duele el demandante de la omisión por parte del fondo pensional, del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019 y SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes subreglas de cara al problema jurídico en comento: (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS (iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el 05001310500820230014401 porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros (v) La declaratoria de ineficacia puede proceder aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. Ahora, en sentencia SU 107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, expuso, que impartir la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, correspondía un gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: (i) Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias (ii) Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado (iii) No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.

Consecuente a lo anterior, más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio debe seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y el Código General del proceso, contrastado claro está, con el artículo 29 superior en el cual, se endilga el cumplimiento del debido proceso.

En acatamiento de lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas aportadas por las partes:  El demandante elevó reclamación ante PROTECCIÓN SA solicitando se declarara la ineficacia de la afiliación efectuada en el mes de abril del año 2009. A tal requerimiento PROTECCIÓN SA explicó en respuesta a la solicitud, que para el momento del traslado se dio información verbal y que la firma del formulario era la constancia de lo expuesto en la asesoría dada. 05001310500820230014401 Es decir, el fondo pensional no cuenta con información alguna respecto a la fecha del traslado.  Aportó el fondo accionado las políticas dadas en la empresa para asesorar y vincular personas naturales, documental que no contiene fecha alguna que haga constar que se encontraba vigente para el momento del traslado del señor Ortega Macías.

Igualmente, se incorporó el formulario de afiliación suscrito por el demandante, número 7029682 que data del 1/04/2005 y en el cual, se observa la firma del actor.  A renglón seguido se puede ver formulario 60000223664 suscrito el 5 de diciembre del año 2008 en donde la demandante expresa su voluntad de afiliación a ING, hoy PROTECCIÓN SA, por ende, de acuerdo al SIAFF el actor tuvo las siguientes afiliaciones:  De la historia laboral aportada por COLPENSIONES se determina que el señor Leonel de Jesús Ortega Macías para el 2/02/1987 inició su haber laboral con el empleador “TIENDA MIXTA RANCHO” cotizando con COLPENSIONES un total de 743 semanas.  Se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante en donde no se observó confesión alguna de cara a lo establecido en el artículo 191 del CGP, pues sólo indicó que, se trasladó al fondo privado mediante un engaño porque cuando se vinculó a trabajar en el Municipio de Bello se trasladó a todos los compañeros de la administración pública, pues se le informó que tenía mejores garantías, fue una reunión común, y nunca se le indicó que no podría trasladarse faltando diez años para el cumplimiento de la edad 05001310500820230014401 mínima requerida.

Explicó que lo único que le dijeron s que no se perderían las semanas, y para ING le indicaron que era mayores garantías. Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

Bajo el contexto anterior, ha de indicarse que la prueba allegada, valorada en su conjunto a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, se orienta al convencimiento judicial respecto a la ausencia de una información cierta, concreta y eficaz para la época del acto jurídico del traslado de régimen realizado por el demandante.

Además de lo anterior, no puede perderse de vista, que la debida información debe efectuarse al momento del traslado del régimen, de acuerdo a lo explicado en extenso en sentencias SL 5686 de 2021 y SL 5688 de 2021, y por ende, los actos y omisiones posteriores del afiliado bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado en el momento del traslado inicial, incluso, no es dable si siquiera sugerir que los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el RAIS, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL 249 de 2022 y SL 259 de 2022.

Queda claro con la manifestación dada por el fondo privado, que para el momento de la afiliación no se extendió ningún documento específico por dicha AFP que 05001310500820230014401 diera cuenta de asesoría brindada al momento de la afiliación, lo cual denota en este caso una imposibilidad probatoria para la parte demandante, en los términos de la sentencia SU 107 de 2024.

Por lo anterior se declarará la ineficacia del traslado del señor Leonel de Jesús Ortega el 1 de junio del año 2005 ante PROTECCIÓN, entendiéndose que ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. Por su parte, frente a los demás conceptos que fueron objeto de orden de restitución por parte de la AFP privada, al disponerse en la sentencia ya mencionada SU 107/2024 que “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, no es dable ordenar la indexación de ellos, aclarando, que en razón que si bien dicho reintegro no fue apelado por PROTECCIÓN no se puede estudiar su viabilidad o no de tal devolución en esta instancia. Ahora bien, se debe ocupar la Sala del análisis de la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las codemandadas.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378).

Adicionalmente, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen 05001310500820230014401 pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis.

De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción que dio origen al proceso, y tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico propuesta por las codemandadas, se reitera, por encontrarse en estudio el tema bajo los presupuestos de la ineficacia. DE LAS COSTAS Sin costas en esta instancia ante el conocimiento del proceso en Consulta.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia objeto de consulta.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. 05001310500820230014401 Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dfd8bc0ab88a1f0697396964d973a9a0632e79c00f4a28f7278b6a999d3027e Documento generado en 12/07/2024 02:30:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica