TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 76001-22-03-000-2025-00556-00 Revisado el escrito mediante el cual la señora Teresa Álvarez Méndez pretende promover, en nombre propio, recurso extraordinario de revisión, se advierten deficiencias que imposibilitan su admisión, conforme se expone a continuación: 1.- De entrada, se evidencia que el recurso extraordinario de revisión fue presentado directamente por la señora Álvarez Méndez sin la intervención de apoderado judicial, circunstancia que no puede soslayarse, toda vez que, tratándose de un recurso extraordinario que debe formularse ante este Cuerpo Colegiado, se impone el cumplimiento del requisito de postulación forzosa, lo cual excluye la posibilidad de actuar en causa propia, en consecuencia, la peticionaria debe estar debidamente representada por profesional del derecho. 2.- Adolece la demanda de defectos protuberantes al no presentar debidamente sistematizadas o puntualizadas las causales en que apoya su pretensión y que inciden directamente en el derecho de defensa y contradicción de su contraparte y hasta en la resolución de la contienda.
Veamos: En efecto, no discrimina con exactitud ni claridad las causales de revisión que pretende hacer valer, limitándose a enunciar afirmaciones genéricas que, en modo alguno, satisfacen la carga de identificación y sustentación exigida para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Omite enunciar de forma precisa los hechos que eventualmente estructuran las causales invocadas, pues no realiza una narración detallada y consonante de los mismos, que guarde relación con la arista nominada.
Síguese de lo anterior que las pretensiones también adolecen de falta de precisión y claridad, toda vez que deben guardar correspondencia con las causales invocadas y con una exposición coherente, ordenada y específica de los hechos que las sustentan, exigencia que el escrito tampoco satisface. Recurso extraordinario de revisión Teresa Álvarez Méndez Vs Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali Radicación: 76001-22-03-000-2025-00556-00 2 3.- Sin desconocer la facultad oficiosa de esta Sala para integrar el contradictorio1, el numeral 2º artículo 357 ibidem reclama como presupuesto del recurso extraordinario de revisión que sea dirigido frente a las personas que hicieron parte en el proceso cuestionado, indicando su domicilio, no obstante ello se revela ausente en el presente caso, pues dentro de los hechos solamente se menciona el nombre de quienes fungieron como demandantes, se desconoce su domicilio, así como la existencia de otros sujetos procesales. 4.- La designación del proceso que trata el numeral 3º de esa normativa no es completa, si en cuenta se tiene que no se menciona la fecha en la cual cobró ejecutoria ni tampoco obra en las pruebas documentales aportadas constancia de ello, a fin de establecer el presupuesto temporal para interponer el recurso previsto en el Artículo 356 ibdem. 5.- Deberá informar y probar el momento en que tuvo conocimiento real de la existencia del proceso de restitución de inmueble arrendado y, en caso de que dicho conocimiento se haya producido con posterioridad al proferimiento de la sentencia, indicar con precisión la fecha en que ello ocurrió. 6.- Arrimará la totalidad de los documentos que enlista como medios de prueba y anexos de la demanda. 7.- Allegará nuevamente los siguientes documentos: (i) copia íntegra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal y (ii) copia legible de la denuncia radicada bajo el número 760016099165202319725 ante la Fiscalía, comoquiera que los aportados al plenario presentan apartes ilegibles o se encuentran incompletos, circunstancia que impide a este Despacho tener certeza sobre la integralidad y fidelidad de su contenido. 8.- Siendo aplicables los designios de la Ley 2213 de 2022, la parte interesada no realizó lo exigido por su artículo 8°, en tanto que no indicó los canales digitales donde pueden ser notificada su contraparte.
Asimismo, se sustrajo de: (i) afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con el escrito, que la dirección electrónica o sitio suministrado “corresponde al utilizado por la persona a notificar”, igualmente, (ii) informar “la forma como la obtuvo y allegue las evidencias correspondientes”. 9.- De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en el plenario no obra elemento de juicio en que conste que se haya enviado copia del escrito introductor, particularmente, a los sujetos procesales a notificar. 10.- Asimismo, por razones de economía procesal, garantía del derecho de defensa y contradicción, y como medida de dirección fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, la subsanación de las deficiencias advertidas habrá 1 Artículo 90 del C.G.P. Recurso extraordinario de revisión Teresa Álvarez Méndez Vs Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali Radicación: 76001-22-03-000-2025-00556-00 3 de condensarse en un nuevo escrito de demanda, el cual, también, deberá remitirse en los términos reseñados.
En consecuencia, dados los defectos encontrados, se inadmitirá la demanda de revisión y se concederá a la parte actora un término de cinco (5) días para que los subsane, ello en acatamiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, esta Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de revisión incoada por la señora Teresa Álvarez Méndez, conforme a las razones advertidas. 2.- La parte demandante deberá subsanar los defectos advertidos en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de imponerse el rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado