Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 29Sentencia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20011310500120200002701 Proceso Ordinario Laboral Demandante: MAURICIO DE JESÚS RESTREPO SOTO Demandados: CASINOS ANDAMA S.A.S Trámite: Apelación de sentencia Valledupar, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 19 de febrero de 2025, acta n° 4) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), dentro del proceso ordinario laboral que MAURICIO DE JESÚS RESTREPO SOTO promovió contra la sociedad CASINOS ANDAMA S.A.S. I.

ANTECEDENTES El demandante presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declare que entre él y la empresa Casinos Andama S.A.S, existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 13 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de Radicación n.° 20011310500120200002701 2019, en el que desempeñó el cargo de administrador de la empresa, ubicada en el municipio de San Alberto – Cesar, el cual culminó por causa imputable al empleador.

En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a efectuar el pago de las sumas que adeuda por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte, horas extras ordinarias, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, primas de servicios y vacaciones, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T. y la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, el suministro de calzado y vestido de labor no entregado más las costas.

Como sustento de sus pretensiones relató que, fue contratado para desempeñar el cargo de administrador de Casinos Andama S.A.S en la sede de San Alberto (Cesar), a partir del 13 de octubre de 2009, desempeñando esa labor durante más de 10 años de manera continua, bajo la dependencia y subordinación de su empleador, en los horarios de 7 am a 11 pm, de lunes a domingo, devengando un salario mensual de $1.500.000 pesos, sin recibir auxilio de transporte, ni suministro de dotación para su actividad laboral;

Que el 31 de diciembre de 2019 la demandada finalizó la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa. Explicó que, aunque su empleador cada seis (6) meses renovaba su contrato laboral, lo cierto era que había ejercido su labor sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 2019. Afirmó que mientras se desempeñó como trabajador de la empresa, no fue afiliado al sistema integral de seguridad social, ni a una administradora de fondos de cesantía, de manera que su empleador no 2 Radicación n.° 20011310500120200002701 cotizó al sistema general de pensiones y que recibió pagos parciales de liquidación por concepto de prestaciones sociales.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 26 de febrero de 2020 y CASINOS ANDAMA S.A.S., una vez notificada dio respuesta a las pretensiones así: Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de «i) inexistencia de la relación laboral de forma ininterrumpida por más de 10 años, ii) inexistencia de la obligación del pago de las prestaciones sociales por pago total, iii) inexistencia de indemnización moratoria por el pago de las prestaciones sociales que trata el artículo 65 del CST, iv) Inexistencia de indemnización por despido injustificado, v) inexistencia de indemnización por no aporte de pago de cesantías al fondo, vi) prescripción y vii) genérica.

En su defensa, señaló que el demandante no trabajó durante el periodo de tiempo que adujo en el líbelo inaugural, puesto que la empresa se constituyó el 15 de mayo de 2013, de tal manera que no era posible que hubiere existido una relación laboral anterior a esa fecha, por el contrario, asentó que la relación laboral que unió a las partes inició el 1° de julio de 2013.

De igual modo, resaltó que el demandante laboró de manera continúa hasta el 24 de diciembre de 2015, como se constaba en la carta de no renovación o prórroga del contrato con antelación a 30 días a la fecha de su retiro. Luego, el 15 de enero de 2016 se vinculó nuevamente a Casinos Andama S.A.S., desempañando labores hasta el 30 de diciembre de 2018, debido a que el demandante, con 9 días de 3 Radicación n.° 20011310500120200002701 antelación, presentó la carta de renuncia voluntaria aduciendo motivos personales.

Posteriormente, ingresó nuevamente a laborar el 5 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año, fecha en la que aquel se retiró aduciendo los mismos motivos. Manifestó que, el actor tuvo un horario de trabajo de 8 horas diarias de lunes a sábado, de 9:00 am a 12:00pm y de 1:00 a 6:00 pm; que además de las funciones de adiestrador desempeñó funciones de atención al cliente y manejo de caja.

Que recibía un salario mínimo legal vigente y se le suministraba la dotación necesaria para el desempeño de sus funciones. Aseguró que, le canceló el auxilio de transporte, que se efectuaron aportes al fondo de pensión Porvenir S.A. de manera total, durante el periodo que estuvo vinculado a la empresa y que le pagó las prestaciones sociales.

Por otra parte, negó que el accionante haya laborado horas extras o trabajado en días festivos y dominicales, además refirió no haber despedido unilateralmente y sin justa causa al demandante, toda vez que fue aquél quien voluntariamente presentó renuncia en diciembre de 2019. En auto del 10 de agosto de 2020, el a quo admitió la contestación de la demanda presentada por CASINOS ANDAMA S.A.S. y ordenó realizar las audiencias dispuestas por los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el día 29 de enero de 2021 a las 9:00 am.

III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día el 29 de enero de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) resolvió: 4 Radicación n.° 20011310500120200002701 «PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existieron los siguientes contratos de trabajo: El primero, desde el 01 de julio de 2013 hasta el 24 de diciembre del 2015.

El segundo, desde el 15 de enero de del 2016 hasta el 30 de diciembre de 2018. El tercero desde el 05 de enero del 2019 hasta el 31 de diciembre del 2019.

SEGUNDO: Condenar al demando al pago de lo siguiente: Vigencia 2014 Cesantías: $688.000,oo Vigencia 2015 Cesantías: $732.594,oo Vigencia 2016 Cesantías: $351.612,oo Vigencia 2018 Cesantías: $434.726,oo Intereses De Cesantías: $52.166,oo Prima De Servicios: $434.726,oo Vacaciones. $195.310,oo TERCERO: Condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria así: Por las cesantías debidas del año 2014, en cuantía de $20.533,oo a partir de 01 de enero del 2016 hasta el 01 de enero del 2018 y posterior a ello se condena al pago de intereses moratorios a lo establecido por la supe financiera.

Por las cesantías debidas del año 2015, en cuantía de $21.478,oo a partir de 25 de diciembre del 2015 hasta el 25 de diciembre del 2017 y posterior a ello se condena al pago de intereses moratorios a lo establecido por la supe financiera. Por las cesantías debidas del año 2016, en cuantía de $22.981,oo a partir de 01 de enero del 2019 hasta el término de 24 meses o antes en caso de que sea pagada antes de 24 meses, y posterior a ello se condena al pago de intereses moratorios a lo establecido por la supe financiera.

Por las prestaciones debidas del año 2018, en cuantía de $26.041,oo a partir de 01 de enero del 2019 hasta el término de 24 meses o antes en caso de que sea pagada antes de 24 meses, y posterior a ello se condena al pago de intereses moratorios a lo establecido por la supe financiera.

CUARTO. Condenar a la demandada al pago de la sanción por no consignación de cesantías así: 5 Radicación n.° 20011310500120200002701 Por las cesantías del año 2014, en cuantía de $20.533,oo a partir del 15 de febrero de 2015 y hasta el 24 de diciembre del 2015. Por las cesantías del año 2016, en cuantía de $22.981,oo a partir del 15 de febrero de 2017 y hasta el 30 de diciembre del 2018.

Por las cesantías del año 2017, en cuantía de $24.590,oo a partir del 15 de febrero de 2018 y hasta el 30 de diciembre del 2018.

QUINTO: Negar las pretensiones de calzado y vestido de labor, prestaciones para la vigencia del 2013, prima de servicios, intereses de cesantías y vacaciones para los años 2014, 2015 y 2016 y prestaciones del 2017 y 2019, así como horas extras nocturnas, domínales y festivos junto con el despido sin justa causa, todo conforme a lo considerado.

SEXTO: Condenar a la demandada al pago de auxilio de transporte así: Año 2017: $997.680,oo Año 2018: $ 1.058.532,oo Año 2019: $1.140.070,oo SÉPTIMO. Se declara la excepción de prescripción en los términos expuestos en la parte motiva.

OCTAVO: Se ordena la indexación tal y como se consideró (…)». Se advierte que, la a quo, adoptó la anterior decisión luego de apreciar libremente las pruebas testimoniales y el análisis de los documentos presentados en la etapa escritural. De las declaraciones rendidas encontró demostrado la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, no desde el 13 de octubre de 2009 como fue planteado por el demandante, quién no acreditó su vinculación a esa fecha a través de medios probatorios que fueran contundentes frente al certificado de existencia y representación legal, en el que se observa que Casinos Andama S.A.S., se constituyó con registro mercantil el 15 de mayo del 2013, de manera que tuvo en cuenta la vinculación contractual desde los extremos temporales que se demostraron en los documentos aportados a folios 19 a 28 de la contestación de la demanda. 6 Radicación n.° 20011310500120200002701 Señaló que, el relato rendido por los testigos del demandante no permitía acreditar con certeza los extremos temporales señalados en la demanda, pues las declaraciones de Ciro Palacio German Díaz, eran imprecisas al manifestar únicamente que les constaba que el demandante trabajó en Casinos Andama durante más de 8 años, pero no fueron claros en las fechas de inicio y terminación del contrato de trabajo, situación contraria a lo que se demostró con las pruebas documentales aportadas en la contestación y lo expuesto por la testigo de la parte demandada, Jessica Johanna Ortiz Carrascal, quien manifestó con exactitud que el demandante trabajó para Casinos Andama en varios periodos, seguidos de renuncias voluntarias y de sus respectivas liquidaciones, pues sabia de ello, en tanto ejercía las funciones de contadora pública de la empresa y era quién realiza todos los pagos y prestaciones.

En consecuencia, el a quo consideró acreditado en el juicio que la relación laboral de las partes estuvo regida por varios contratos de trabajo, el primero, desde el 1° de julio del 2013 hasta el 24 de diciembre del 2015, el segundo, desde el 15 enero del 2016 hasta el 30 de diciembre del 2018 y, el tercero, desde el 5 de enero hasta el 31 de diciembre del 2019, periodos en los que el actor prestó sus servicios de manera constante.

Declaró como probada la excepción de prescripción planteada por la parte demandada sobre las prestaciones anteriores al 7 de febrero del 2017, excepto para las cesantías que no prescriben, igualmente prescritas las vacaciones anteriores al 7 de febrero de 2016. Respecto al pago de las cesantías, primas de servicios y vacaciones, indicó que, para el año 2013, se allegó prueba documental en donde se acredita el pago por este concepto, documento que tiene la firma del actor 7 Radicación n.° 20011310500120200002701 y que goza de credibilidad al no ser tachado de falso, de manera que no emitió condena por este periodo, tampoco lo hizo respecto del año 2017, en virtud de la prueba documental a folio 42 a 43 del legajo.

Empero, al no existir prueba del pago en los periodos 2014 a 2016 y 2018, procedió a liquidar dicha prestación. Frente a la sanción moratoria del artículo 65 de CST explicó que, aunque la buena fe se presuma, el no pago de las prestaciones al trabajador indican que el demandado actuó de mala fe, de manera que accedió a su reconocimiento. Negó la compensación requerida por el demandante por concepto de dotación laboral, al no haberse acreditado el valor de aquella.

Respecto a la indemnización por despido sin justa causa, indicó que su procedencia dependía de que el despido se probara por la parte quien lo alegaba, mientras que a la parte contraria le competía demostrar la justeza de este. No obstante, conforme a las documentales aportadas y los testimonios rendidos estimó la ausencia de demostración del hecho del despido.

Respecto al reconocimiento de pago de las horas extras, nocturnas, dominicales y festivas, consideró que la causación de estas no fue demostrada en el juicio, toda vez que ninguna prueba documental o testimonial daba cuenta del trabajo suplementario alegado por el actor, resaltando además que no se había manifestado con claridad los días laborados ni las horas extras realizadas, es decir, que la pretensión se había formulado de manera abstracta, lo que conllevó a la negativa de dicha petición. 8 Radicación n.° 20011310500120200002701 Por último, en cuanto al auxilio de transporte reclamado, manifestó que no se acreditó su pago por parte de la demandada, por lo que condenó por dicho concepto y procedió a liquidarlas.

Además, condenó en costas a la demandada, en un 7% con relación a las pretensiones concedidas. IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación tanto la parte actora como demandada apelaron. El apoderado de la parte demandante sustentó su alzada, manifestando exclusivamente su inconformidad en el no reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, pues consideró que quedó evidenciado, que la salida del cargo de administrador de Casinos Andama obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, es decir, que la relación laboral fue terminada sin justa causa, razón por la cual fueron vulnerados de sus derechos al no contar con una causal justificada, por tanto consideró configurado un perjuicio en favor de su prohijado, toda vez que no incurrió en alguna de las causales de terminación unilateral por justa causa por parte del empleador.

En ese orden, refirió que debió haberse reconocido dicha indemnización y por ende solicitó al Juez de segunda instancia acceder a ella. Seguidamente, el apoderado de la parte demandada1 manifestó su discrepaba con la sentencia recurrida en cuanto a la condena que le impuso por concepto de cesantías del año 2013, 2014, 2015 y 2016, pues pese a que reconoció la existencia de tres contratos de trabajo distintos 1 Minuto 4:21:00 Archivo 10AudienciaArt80Pt2 del C01 Primera Instancia. 9 Radicación n.° 20011310500120200002701 entre las partes, no aplicó el fenómeno prescriptivo respecto de las cesantías causadas, atendiendo que, el primer contrato inició el 1° de julio de 2013 y finalizó el 24 diciembre de 2015, fecha en la que las referidas prestaciones se hicieron exigibles, misma situación ocurrió con el segundo contrato, que tuvo vigencia entre el 15 enero del 2016 y 30 diciembre del 2018, data en la que nuevamente se hizo exigible la aludida acreencia, y posterior había un contrato del 5 de enero al 31 de diciembre de 2019.

Es decir, que a partir del 2015 empezó a operar la prescripción para el cobro de las cesantías y «de cualquier otra prestación social» como primas, vacaciones y para la fecha de presentación de la demanda, ya se encontraban prescritas. Igualmente, reprochó la imposición de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo y, la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales, destacando su buena fe, de acuerdo con lo que aduce, manifestó el propio accionante sobre la aceptación del pago de dichos conceptos.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 12 de marzo de 2021, el Despacho 03 de esta Colegiatura admitió el recurso de apelación promovido por las partes, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica. Luego, el expediente fue remitido al Despacho 04 en redistribución, en virtud del Acuerdo PCSJA21-11742 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el cual, a través de proveído del 1° de abril de 2022 ordenó correr traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos; empero, el término concedido venció en 10 Radicación n.° 20011310500120200002701 silencio.

Seguidamente, mediante proveído de fecha 28 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio. En consecuencia, se avoca conocimiento del asunto y se profiere sentencia, teniendo en cuenta las siguientes: VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si la decisión del a quo de denegar el reconocimiento de la indemnización por despido injusto es acertada o, si por el contrario la misma resulta 11 Radicación n.° 20011310500120200002701 procedente.

Además, se deberá determinar la procedencia de las condenas que fueron impuestas por el a quo, contrastadas con el fenómeno de prescripción y pago que alegó la convocada. Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes 12 Radicación n.° 20011310500120200002701 providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).

Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021; CSJSL2955-2021;

CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. En ese sentido, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.

Presumiéndose entonces la subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. 13 Radicación n.° 20011310500120200002701 Análisis del caso concreto. En virtud de los reparos formulados por las partes en sus recursos de apelación, se advierte en primera medida que, ninguno de los recurrentes cuestiona la existencia de tres contratos de trabajo que unieron a las partes, así: i) del 1 de julio de 2013 hasta el 24 de diciembre del 2015, ii) del 15 de enero del 2016 hasta el 30 de diciembre de 2018, y iii) del 5 de enero del 2019 hasta el 31 de diciembre del 2019.

Además, que el salario que devengaba el actor era el salario mínimo mensual vigente para cada año, junto con el correspondiente auxilio de transporte, pues fue aquél monto, el que tomo el a quo como salario base al efectuar las operaciones aritméticas de las condenas concedidas2, En ese orden, procede la Sala a resolver la queja formulada por el demandante, relativa a la procedencia de la indemnización por despido injusto.

Pues bien, sobre el particular debe recordarse que, frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, de antaño la jurisprudencia laboral del extinto Tribunal Supremo y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que: «corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios»3 Empero, en el sub-lite prontamente se advierte el actor no cumplió con la carga que le incumbía, habida consideración de que de ninguna de las pruebas es posible inferir que el vínculo laboral hubiera terminado por decisión unilateral del demandado, obsérvese que el único relato en ese 2 3 Minuto 4:02:00 Archivo 10AudienciaArt80 Pt2.

CSJ SL2096, rad. 79564 del 18 de mayo de 2021 14 Radicación n.° 20011310500120200002701 sentido, fue el rendido por el testigo Ciro Palacio González, el cual no fue muy certero en su declaración, pues refirió haber visto un documento de «cancelación del contrato», luego señaló que era de «suspensión», empero recalcó que no recordaba por quien venía firmado.

Textualmente, expuso: «Pregunta: Usted podría indicarle al despacho si […]observó un documento en el que indicarán que despedían al señor Mauricio de sus funciones, que lo retiraban de sus funciones Respuesta: Sí señor, vi la carta de cancelación del contrato, la tuve en mis manos. Pregunta: Señor Ciro, usted manifiesta que tuvo un documento en sus manos, […] recuerda quién firmaba ese documento, qué logo tenía ese documento, qué decía ese documento.

Respuesta: Pues el documento decía que le cancelaban el contrato, más no sé si la carta estaba firmada por la secretaría o por el dueño del casino, en eso si no estoy seguro porque hasta eso no llegue, yo leí el contrato que le suspendían el contrato y nada más».4 Por su parte, el actor al absolver interrogatorio sobre este tópico adujo: «Respuesta: Me repite Pregunta: Si le puede indicar al despacho por qué para el año 2019 usted dejo de ejercer sus funciones y si es tan amable puede activar la cámara señor Mauricio.

Respuesta: Hola me ve Pregunta: Si Respuesta: Yo en ningún momento deje de trabajar vuelvo y le reitero, me llegaban con la renuncia, yo le firmaba la renuncia y de una vez firmaba el contrato del año otra vez. 4 Minuto 1:34:50 – 1:35:40 Archivo 10AudienciaArt80Pt2. 15 Radicación n.° 20011310500120200002701 Pregunta: Señor Mauricio, usted acaba de decir que usted en ningún momento dejo de trabajar, usted pude decir si en la actualidad se encuentra trabajando para Casinos Andama.

Respuesta: En la actualidad no señor, yo en la actualidad no estoy trabajando. Pregunta: Señor Mauricio usted puede decir por qué dejó de trabajar en Casinos Andama y para qué fecha hizo esa situación. Respuesta: para el 31 de diciembre y el por qué, según por terminación de contrato, porque iban a cambiar de razón social. Pregunta: señor Mauricio a usted le allegaron algún documento, le dieron algún documento en que le indiquen que usted se retira por terminación de contrato o que usted se retira por cambio de razón social o algo así. Respuesta: el documento que me llegó fue que termino de contrato y ya no fue más nada, nunca me dijeron que era el término de razón social, pues ese fue verbal.

Pregunta: A usted nunca le llegó una carta de despido por parte de casinos adama. Respuesta: Pues la que firmaba anualmente que siempre lo despedían a uno. Pregunta: Para el año 2019 usted recibió alguna carta de despido para el año 2019 para el mes de diciembre Respuesta: No señor, vuelvo y le digo, firmé la que siempre firmaba cada año la terminación del contrato»5.

Por su parte, la demandada al contestar la demanda manifestó que el precursor «se retiró de forma voluntaria de CASINOS ANDAMA S.A.S. en el mes de diciembre del año 2019 sin existir retiro por parte del representante legal»6. Así las cosas, esta Corporación estima que ni el testimonio rendido ni las demás pruebas practicadas en el plenario permiten dilucidar cómo terminó la relación entre el demandante y el accionado o por qué motivos conocían de ello, lo que conlleva a confirmar 5 Minuto 1:57:00 a 1:59:00 Archivo 19AudienciaArt77y80.mp3 Respuesta a pretensión n° 17, Archivo 06ContestacionDemandaCasinosAndamaAnexosYPoder.pdf del C01 Primera Instancia. 6 16 Radicación n.° 20011310500120200002701 la exoneración de la compañía demandada, frente a esta indemnización, conforme lo resolvió la Juez de primer grado.

Ahora bien, para dirimir el conflicto de la prescripción y procedencia de las condenas impuestas, las cuales constituyen la queja del extremo pasivo, estima pertinente esta Corporación acotar que el demandante al absolver interrogatorio de parte adujo: […] «Pregunta: ¿Puede usted indicarle al despacho si Casinos Andama, en las liquidaciones que usted firmo se encontraba consignando el pago de sus vacaciones, cesantías intereses de las cesantías y primas? Respuesta: la verdad, sé que las vacaciones y las cesantías ahí decía que sí, pero lo otro no sé si decía las primas, no me acuerdo bien.

Pregunta: Puede usted indicarle al despacho si los pagos por vacaciones, por primas y por cesantías, usted los recibió en sus manos, de parte de Casinos Andama. Respuesta: Si señor los que recibí si, en mis manos los recibí.»7 […] En ese orden, al no haberse discutido en los recursos de alzada la existencia de tres contratos de trabajo entre las partes, así: i) del 1 de julio de 2013 hasta el 24 de diciembre del 2015, ii) del 15 de enero del 2016 hasta el 30 de diciembre de 2018, y iii) del 5 de enero del 2019 hasta el 31 de diciembre del 2019, se advierte que la totalidad de acreencias laborales del primer vínculo laboral, incluyendo las cesantías, se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción que alegó la convocada al contestar la demanda, pues al haber finalizado el aludido contrato el 24 de diciembre de 2015, a partir de dicha data se hacía exigible el pago de las cesantías, operando el fenómeno de prescripción 7 Minuto 1:54:00 a 1:55:00 Archivo 19AudienciaArt77y80.mp3 17 Radicación n.° 20011310500120200002701 respecto de las mismas a partir del 24 de diciembre de 2018; empero, la demanda fue formulada el 7 de febrero de 2020, fecha en la que dichas acreencias ya habían prescrito.

Lo anterior, conlleva a revocar la condena impuesta en el veredicto impugnado en el numeral segundo, respecto de las cesantías de los años 2014 y 2015. Ahora bien, de la documental que obra en el plenario se consta que la demandada se encontraba a paz y salvo con el actor, respecto del pago de prestaciones laborales y vacaciones, entre los periodos 1° de julio al 30 de diciembre de 2013, 1° de julio de 2016 a 31 de diciembre de 2016, 1 ° de enero de 2017 al 30 de junio de 2017, 1° de julio de 2017 a 31 de diciembre de 2017, del 1° de julio de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y 1° de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019.

Sin que pueda obviarse por esta Colegiatura la confesión rendida por el actor, en la que reconoció que el empleador le efectúo el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, durante el periodo laborado. En ese orden, como quiera que el actor recibió el pago de sus acreencias laborales, se revocará la condena impuesta en el veredicto impugnado en el numeral segundo, respecto de las prestaciones sociales y vacaciones causadas en el año 2018, durante la relación laboral que estuvo vigente desde el 15 de enero del 2016 hasta el 30 de diciembre de 2018.

En este punto, debe destacarse que, las cesantías causadas en el año 2016, cuya condena incluyó el a quo debieron consignarse a un fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero de 2017, puesto que 18 Radicación n.° 20011310500120200002701 se causaron dentro de los extremos temporales del segundo contrato que tuvo vigor entre el «15-01-2015 al 30-12-2018» sin que se encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción, en tanto su exigibilidad empezó con la terminación de ese vinculó (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005, CSJSL2885-2015 y CSJSL697-2021) la cual se interrumpido el 7 de febrero de 2020, cuando se radicó la demanda.

Ahora, aunque el demandado confesó que dicha prestación le fue pagada directamente al demandante, dicho pago en los términos del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, fue irregular del empleador, pues al encontrarse vigente el segundo contrato, como atrás se indicó, el deber ser era consignarlas en el fondo de cesantías de elección del trabajador antes del 15 de febrero de 2017, pero como no lo hizo, por lo que se mantendrá la condena respecto de las cesantías de la aludida vigencia, esto es, las de 2016.

Dilucidado lo anterior, es oportuno destacar que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estipula una sanción consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo cuando el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio y hasta la terminación del contrato de trabajo, momento a partir del cual corre la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se configura por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.

La Corte ha adoctrinado que la imposición o exoneración tanto de dicha sanción, como de la indemnización moratoria del art. 65 del CST no es automática, sino que es necesario elucidar si el empleador actuó de 19 Radicación n.° 20011310500120200002701 mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJSL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJSL91562015 y CSJSL1430-2018).

En ese orden, como en caso concreto, el monto de las cesantías del año 2016, fijado por la Juzgadora de primer grado y cuya condena se mantiene asciende a suma de $351.612; no fue reprochada por el demandante y respecto de la cual se predica un pago irregular, tales circunstancias, sumado a que se trata a un monto mínimo en comparación con los pagos efectuados por la demandada durante toda la ejecución de la relación laboral, impiden a esta Colegiatura predicar una mala fe del empleador, en este puntual asunto.

Ahora bien, si bien la demandada fue condenada por el a quo en el numeral 6 de la sentencia apelada, al pago de auxilio transporte por los años 2017, 2018, y 2019, al respecto importa decir que tal emolumento no constituye salario ni es una prestación social, por lo que no resulta viable la imposición de la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del CST.

En ese orden, se revocará las condenas impuestas por concepto de la sanción y la indemnización dispuestas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CTS, respectivamente, por las razones expuestas. Por último, teniendo en cuenta lo anterior y el hecho de que la Juzgadora de primer grado no accedió a la indexación al haberse reconocido las sanciones moratorias, esta Colegiatura estima necesario adicionar el fallo de primera instancia, de oficio, ordenando la actualización de las sumas monetarias cuyo reconocimiento se mantiene. 20 Radicación n.° 20011310500120200002701 Nótese que, las sumas dinerarias reconocidas son susceptibles de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por lo que es viable su reconocimiento, incluso de oficio, pues así lo ha adoctrinado la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, desde la sentencia CSJ SL359-2021, en la que se dejó sentado: […] «Por otra parte, tal como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido.

Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. (…) Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

(…) Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la 21 Radicación n.° 20011310500120200002701 indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.» Así las cosas, como de lo que se trata es de atenuar la devaluación del dinero, se dispondrá la indexación de las condenas dispuestas en el proveído de primer grado, cuya concesión se mantiene conforme al análisis realizado por esta Colegiatura, sumas que deberán ser indexadas desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando el demandado efectúe su pago, atendiendo la siguiente formula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. Corolario a lo anterior, se modificarán las condenas establecidas en el numeral segundo, se revocarán las de los numerales tercero y cuarto de y, se adicionará el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia censurada, a fin de ordenar la indexación de las condenas establecidas, confirmándose lo demás. Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia, por no haberse causado. 22 Radicación n.° 20011310500120200002701 VII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva. El cual quedará así: […]

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CASINOS ANDAMA SAS, al pago de las cesantías causadas en el 2016 y no consignadas en un fondo de cesantías, por valor de $351.612. […]

SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ADICIONAR el numeral octavo de la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), en el sentido de CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor, la indexación de las condenas impuestas dentro del presente proceso, desde la fecha de exigibilidad de cada una, hasta la fecha del pago efectivo. 23 Radicación n.° 20011310500120200002701 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, lo resuelto en la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), conforme se indicó previamente, QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

SEXTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 24