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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300120210045106_DraCuzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso Verbal de Eduardo Suarez Uribe y otros contra Jaime Rafael Ortega Albrecht. Radicado: 11001310300120210045106. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso Frigoríficos Blee S.A.S. contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el dieciocho de septiembre de 20251.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. En la providencia apelada, el juez denegó una solicitud de nulidad que formuló el apoderado judicial del incidentado Frigoríficos Blee S.A.S., fundada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. El juez consideró, como sustento de su negativa, que tal extremo fue notificado de la apertura del incidente de imposición de sanción, contemplado en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, desde el 2 de abril de 2025, y desde tal momento sabía de este asunto y «ha podido consultar el expediente y enterarse de los pormenores de la cuestión, los cuales se contraen única y exclusivamente, a permitir el desarrollo de una prueba decretada en este pleito». 2.

Inconforme, Frigoríficos BLE S.A.S. interpuso el recurso de apelación. Alegó que no fue notificada «en legal forma» del auto proferido el 23 de abril de 2025, que convocó a una audiencia para el 12 de junio de 2025, en la que fue sancionada por negarse a colaborar en la práctica de una prueba. Adujo que no fue enterada conforme lo ordena el artículo 266 del Código General del 1 Archivo «008AutoResuelveIncidente».

Exp. 11001310300120210045106. 1 Proceso, y solo se le concedió acceso al expediente digital por tres días. Además, recibió el enlace para ingresar a la audiencia diecinueve minutos después de iniciada, lo que impidió su participación. 3. Para resolver, el Despacho considera: De acuerdo con el artículo 133 (numeral 8º) del Código General del Proceso, el trámite es nulo “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Por su parte, el artículo 289 ibidem establece que las providencias judiciales deben notificarse a las partes y demás interesados conforme a las formalidades previstas en la ley procesal, y solo surtirán efectos una vez enteradas. La norma subsiguiente, en el numeral 2º, indica que debe notificarse personalmente «a los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos».

Mientras que el precepto 295 de la misma codificación ordena que «las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario». En este asunto, la parte actora promovió un incidente de sanción en contra de Frigoríficos Blee S.A.S., fundado en la negativa de permitir la práctica de una prueba en sus instalaciones.

El juzgado de primera instancia, en auto de 21 de marzo de 2025, corrió traslado de ese incidente a la interesada, el que le fue debidamente notificado, tanto así que ese extremo compareció a la actuación y, en el escrito que radicó el 2 de abril de 2025, se opuso a su prosperidad de la sanción reclamada2. 2 Archivo «007OposiionInspeccion».

Exp. 11001310300120210045106. 2 De conformidad con lo anterior, y con lo normado en el artículo 295 citado, las siguientes providencias emitidas dentro de tal actuación debían ser notificadas por estado. Y así lo fue el auto de 23 de abril de 20253, que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia consagrada en el inciso 3º del artículo 129 del Código General del Proceso, en el que se resolvió el incidente.

Es decir, las notificaciones emitidas en tal trámite se ciñeron a los postulados legales aplicables. El anterior análisis pone al descubierto el desacierto de las razones expuestas por el apelante. En primer lugar, porque contrario a lo que alegó, la decisión concerniente a la fijación de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en la que se resolvería el trámite incidental, no debía notificarse en los términos del canon 266 del Código General del Proceso –que regula el tema de la notificación del auto que ordena una exhibición a un tercero-, sino por estado, según lo establece el artículo 295 atrás citado, y conforme se explicó. En segundo lugar, aunado a que no se comprobó que el acceso al expediente solo se le otorgó a esa parte «por tres días», en todo caso era su deber estar al tanto de la actuación, concurrir a la audiencia a la que fue citada, en cumplimiento de lo normado en el numeral 7º del artículo 78 del Código General del Proceso, y en caso de que hubiere tenido inconvenientes para ingresar al link que se le remitió, así informarlo para que se tomaran los correctivos requeridos.

De cualquier manera, y con independencia de ello, quedó demostrado que las notificaciones se perfeccionaron conforme a la normatividad, por ende, que el apelante fue enterado en debida forma de todas las providencias emitidas en el trámite incidental, y, en consecuencia, que no se generó la nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, como los reparos expuestos por el apelante no tienen la virtualidad suficiente para revocar la providencia impugnada, y esta se confirmará. 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Exp. 11001310300120210045106. 3 En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el dieciocho de septiembre de 2025, por las razones expuestas.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 11001310300120210045106 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26ab4335d97dab825099f9b72a0ceb8daafd69945b422bf3529b89787f0d0a44 Documento generado en 18/02/2026 01:37:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 11001310300120210045106.