Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 018-2024-00239-01 CARS ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

760013103018-2024-00239-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintiocho de abril de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Equirent Vehículos y Maquinaria S.A.S. BIC Consorcio Uramita CPD Conformado por Proyectos Conciviles S.A.S. y Pavimentos el Dorado S.A.S. 760013103018-2024-00239-00 Apelación de Auto.

Decide la Sala sobre el recurso de apelación promovido por la sociedad demandada Pavimentos El Dorado S.A.S., por conducto del apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, por medio del cual decretó medidas cautelares.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad Equirent Vehículos y Maquinaria S.A.S. BIC promovió demanda ejecutiva contra el Consorcio Uramita CPD, conformado por Proyectos Conciviles S.A.S. y Pavimentos El Dorado S.A.S., a fin de obtener el recaudo de las obligaciones contenidas en los títulos valores (facturas) allegadas con el libelo introductorio. 2.- El estrado de circuito, mediante proveído del 7 de octubre de 20241, por una parte, libró orden de apremio en la forma solicitada en escrito de demanda, esto es, por la suma de “DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 241.903.856,00) por concepto de capital representado 1 PDF “005_005AutoLibraMandamientoFactura” - Expediente electrónico 1 760013103018-2024-00239-01 […]” en trece facturas de venta, así como por los intereses de mora liquidados desde el vencimiento de cada factura hasta el pago total.

De otro lado, decretó el embargo y secuestro de los siguientes inmuebles: “1. Inmueble identificado con F.M.I. No. 50C-1414252, de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos BOGOTÁ CENTRO, ubicado en la KR 16A 80 63 OF 702, propiedad de Pavimentos El Dorado SAS. 2. Inmueble identificado con F.M.I. No. 50C-1414253, de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos BOGOTÁ CENTRO, ubicado en la KR 16A 80 63 OF 703, propiedad de Pavimentos El Dorado SAS. 3.

Inmueble identificado con F.M.I. No. 190-173587, de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos VALLEDUPAR – CESAR, ubicado en la CALLE 9D # 7-70 APARTAMENTO 903 EDIFICIO ACQUA, propiedad de Pavimentos El Dorado SAS. 4. Inmueble identificado con F.M.I. No. 190-173662, de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos VALLEDUPAR – CESAR, ubicado en la CALLE 9D # 7-70 PARQUEADERO PRIVADO N° 43 EDIFICIO ACQUA, propiedad de Pavimentos El Dorado SAS. 5.

Inmueble identificado con F.M.I. No. 190-183819, de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos VALLEDUPAR – CESAR, ubicado en la TRANSVERSAL 24A # 16-45, APARTAMENTO 901-T1, "MIRADOR DEL CERRITO CONDOMINIO", propiedad de Pavimentos El Dorado SAS. 6. Inmueble identificado con F.M.I. No. 140-125451, de la Oficina 10 de registro de Instrumentos Públicos MONTERIA - CORDOBA, ubicado en la CALLE 15-# 3W89-BLOQUE 4 APARTAMENTO 202 BLOQUE 4, propiedad de Pavimentos El Dorado SAS.” 3.- Inconforme con la anterior determinación, la sociedad Pavimentos El Dorado S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, en concreto, contra la orden de medidas cautelares, manifestando, de un lado que “la naturaleza jurídica de un consorcio es un acuerdo de colaboración entre dos o más personas (naturales o jurídicas), para el caso en concreto dos personas jurídicas (PAVIMENTOS EL DORADO SAS Y PROYECTOS CONCIVILES SAS), que se unen para llevar a cabo la ejecución de un contrato o actividad específica durante un tiempo determinado” y que “el Despacho teniendo en consideración los documentos aportados en el proceso y la normatividad vigente como obligación legal tuvo que analizar principalmente si el 2 760013103018-2024-00239-01 CONSORCIO URAMITA CPD estaba en condiciones de responder por el pago de la obligación decretando medidas cautelares en contra del mismo y en el caso en el cual el mismo no contara con la capacidad económica (utilidades) para responder por la misma, consecuentemente y en proporción al porcentaje se seguirá a los socios consorciales dependiendo sus cuotas de participación. Tal como se establece en el hecho NOVENO”.

Añadió que “el caso hipotético en el cual el consorcio no contara con los bienes para cubrir el cumplimiento de la obligación dentro de este proceso, ahí si el Despacho solo podría llegar a decretar una medida cautelar en contra de [su] poderdante sobre el 30% del valor de la obligación hasta más un 50% de la misma […]”. En ese orden, argumentó que la medida cautelar debió limitarse al treinta por ciento (30%) de la obligación, esto es, la suma de $108.856.735, con el límite del 50% adicional previsto en el artículo 599 del C.G. del P, equivalente a $362.855.784, y que el despacho “se extralimitó en sus funciones legales […]” causando un perjuicio económico irremediable2. 4.- El estrado de circuito mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación - lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede-, tras concluir que conforme a la ley 80 de 1993 y citas jurisprudenciales que estimó pertinentes, que los integrantes del consorcio son solidarios respecto de las obligaciones asumidas, y que si se trata de contratos con particulares de naturaleza mercantil, se aplica el artículo 825 del Código de Comercio que consagra el principio general de solidaridad en materia mercantil “…presunción puede ser desvirtuada, pero ello dependerá de un despliegue probatorio y las condiciones en que el consorcio se haya presentado ante el contratante para la negociación, esto es, si se pusieron de presente la ausencia de solidaridad pasiva o los límites de la responsabilidad al momento de contratar con el particular, situación que no está llamada a observarse al librar el mandamiento de pago y las medidas cautelares con carácter de previas, como en efecto se libraron.

Y tampoco se colige de la observancia de los anexos adosados al recurso que se resuelve”. 2 PDF “013_013RecursoReposicionSubsidioApelacion” – Expediente electrónico 3 760013103018-2024-00239-01 Concluyó que “[…] la responsabilidad de cada miembro que conforma un consorcio no se limita a la participación que tenga, sino que deberán responder, en principio y por disposición legal, solidariamente por las obligaciones”.

CONSIDERACIONES 1.- El estatuto procesal civil (incisos 1° y 3° del artículo 599), en materia de medidas cautelares en procesos ejecutivos, tiene establecido que “desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. […] El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”.

(Resalta de Sala) Luego, el decreto de las medidas cautelares no está exento del control de proporcionalidad, pues la norma señalada establece con claridad que el juez debe limitar los embargos de modo que no excedan el doble de la deuda cobrada más las costas, debiendo reducirlos cuando sobrepasen ese límite. En esa medida, es un mandato legal que constituye no solo una garantía para el deudor frente a embargos desmedidos, sino una concreción del principio de proporcionalidad de las medidas cautelares. 2.- Bajo estas premisas, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 7°, numeral 6°, de la Ley 80 de 1993, el cual establece que existe consorcio “[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman”. De lo anterior, es dable concluir que los integrantes del consorcio responden solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, disposición que no admite pacto en 4 760013103018-2024-00239-01 contrario frente a terceros, pues constituye una regla de orden público contractual destinada precisamente a salvaguardar a quienes contratan bajo la mencionada figura. 3.- En el caso sub examine, de entrada, se advierte que el censor estima que las cautelas debieron dirigirse, en principio, sobre el “patrimonio del consorcio” antes de extenderse a los bienes individuales de sus integrantes.

No obstante, cumple aclarar que el consorcio no es una persona jurídica distinta de sus miembros. Esta ha sido la posición uniforme de la jurisprudencia y doctrina que de manera reiterada señala que el consorcio carece de personería jurídica propia, siendo una forma asociativa temporal sin patrimonio autónomo diferenciado del de sus integrantes.3 Así las cosas, al no existir un sujeto jurídico “consorcio” contra quien pueda dirigirse la acción de cobro, de igual forma no hay un “patrimonio del consorcio”, jurídicamente separado del patrimonio individual del de los asociados, de donde la solicitud formulada por la recurrente consistente en la persecución previa de los bienes propios del consorcio y solo subsidiariamente los cada uno de los consorciados según su porcentaje de participación, emerge notoriamente improcedente.

Se itera, el consorcio no es obligado, por inexistencia de un patrimonio autónomo susceptible de ser perseguido de forma preferente, por tanto, son los consorciados los que “respond[en] solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato”4, como modalidad atípica de los contratos de colaboración en que cada cual conserva su independencia jurídica sin que se produzca confusión patrimonial.

Luego entonces, no existe un orden de prelación legal que obligue al acreedor a perseguir primero bienes del consorcio como ente y solo subsidiariamente los de sus miembros, en proporción a los porcentajes 3 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de febrero de 2004 Rad. 14.043. M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Corte Constitucional sentencia C-414 de 1994.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Artículo 7°, numeral 6°, de la Ley 80 de 1993 5 760013103018-2024-00239-01 de participación que cada uno tenga en él, en este caso del 30% (Pavimentos El Dorado S.A.S.) y el 70% (Proyectos Conciviles S.A.S.)5, respectivamente, como lo reprocha el apelante; por el contrario, la solidaridad pasiva que la ley predica opera de pleno derecho frente a los terceros acreedores, con independencia de los arreglos internos que los consorciados hayan pactado en su reglamento operativo, por tanto, se torna impropio lo pretendido por el quejoso. 4.- Ahora bien, dilucidado lo anterior, debe señalarse que, de un lado, la parte ejecutante persigue el pago de las obligaciones contenidas en las facturas de venta aportadas con la demanda, cuyo capital asciende a la suma de $241.903.856,oo, por consiguiente, el límite máximo de embargo, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 599 adjetivo, corresponde, en este caso, a $483.807.712,oo, más los intereses moratorios.

De otro lado, de las probanzas arrimadas al plenario no obran los avalúos de los seis inmuebles embargados que permitan verificar si su valor supera o no dicho límite, aspecto que como lo advirtió la juez a quo- no es posible establecer a priori tratándose de bienes inmuebles. En ese orden, la Sala advierte que el reparo relativo a la desproporción en el número de inmuebles cautelados resulta prematuro, por cuanto el decreto de medidas cautelares sobre varios inmuebles no implica, por sí solo, una extralimitación, pues, en tanto la prenda general del acreedor sobre el patrimonio del deudor solidario se extiende, en principio, sobre todos sus bienes, quedando la limitación efectiva supeditada al resultado de los avalúos o a la eventual solicitud de reducción de embargos que -por vía de ejemploformule el extremo demandado, o a la que de oficio disponga la juez de instancia, en los términos del artículo 600 ibidem. 5 Ver artículo 13 del “Reglamento Interno de Operación del Consorcio” - PDF “013_013RecursoReposicionSubsidioApelacion” – Folio 21- Expediente electrónico 6 760013103018-2024-00239-01 5.

Así las cosas, refulge palmario que la decisión de la juez a quo resultó acertada, por cuanto, la apelación no logró desvirtuar la legalidad de las cautelas decretadas ni demostró que al momento de su decreto existiera una desproporción manifiesta en términos del artículo 599 del C.G. del P., toda vez que la determinación de si el valor de los bienes embargados excede el límite legal es un debate que habrá de verificarse en la etapa procesal correspondiente. 6.

Por las razones expuestas, el Tribunal refrendará el auto objeto de censura. DECISION En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la providencia recurrida, por las razones aquí esbozadas. Sin costas en esta instancia. 2.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ Magistrado 7