DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-007-2025-00012-01 MARCIANA AGUIRRE EMILIANI FONECA Y OTROS VINCULADAS MARCELA CECILIA GOMEZ DE MARTINEZ YULI MARQUEZA OLASCOAGA LARIOS CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente En Cartagena a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver el impedimento manifestado por el Dr. AMAURY VILLADIEGO ESTREMOR al considerar que se halla inmerso en la causal de impedimento prevenida en el numeral 2 del art 141 del C. G. del P: “2.
“(…) conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)”. En virtud de lo anterior, y de acuerdo con el acta de reparto visible en el expediente digital, el presente proceso fue repartido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el pasado 22 de abril de 2025. II.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2025, en su calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el Dr. AMAURY VILLADIEGO ESTREMOR, manifestó que se declara impedido para seguir conociendo del presente proceso ordinario laboral por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP “2.
“(…) conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)”. Lo anterior, por cuanto conoció de uno de los procesos acumulados el cual tiene como número de radicado 13001310500120180046800, esto es, cuando se desempeñó como Juez en el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Cartagena en donde realizó una audiencia el día 1 de agosto de 2024.
Que, en relación con el trámite de los impedimentos, el artículo 144 del Código General del Proceso, señala que el juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, por lo que remitió el proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.
Por su parte, a través de providencia de calendas 8 de abril del año en curso el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, no aceptó el impedimento invocado por el Dr. AMAURY VILLADIEGO ESTREMOR, como Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al considerar que, la causal esbozada por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, a su juicio, no se encuentra configurada, habida cuenta entre otras consideraciones que la actuación por él desplegada al interior del radicado 13001310500120180046800, no resulta ser de las consideradas vinculantes, dado que solo se circunscribió a la práctica de pruebas testimoniales y declaración de parte, actuación en la cual no está vertido su criterio jurídico de operador judicial, asimismo dicha actuación fue desarrollada como juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, instancia que no es diferente a la ahora desplegada por el funcionario impedido (Juez Sexto Laboral del Circuito de 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Cartagena), no es una instancia anterior, sino la misma, a la cual también pertenece ese despacho judicial.
III. CONSIDERACIONES Se observa inicialmente la presencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo y a ello se procederá. A su vez, la Sala detenta competencia como Superior Funcional de los Juzgados Sexto y Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para dirimir la controversia suscitada de conformidad al artículo 140 inciso 2 del CGP por remisión expresa del art. 145 del CPLSS.
En tal orden de ideas se procederá de conformidad. En efecto, nuestro sistema jurídico ha consagrado la institución de los impedimentos con el objeto de garantizar la independencia e imparcialidad de quienes administramos justicia y por esto, imponiendo al funcionario hacer la manifestación, una vez se advierta la existencia de los motivos para ello, los cuales, en todo caso deben estar cimentados en alguno o algunos, de los supuestos fácticos señalados por el legislador sobre el particular.
El instituto de las causales de recusación y por las cuales un juez debe declararse impedido, está regido por el principio de la taxatividad y de los supuestos fácticos que configuran las referidas causales, los cuales aparecen previstos en el artículo 141 del C.G.P. Por consiguiente, el legislador es quien ha plasmado cuáles son las circunstancias fácticas que podrían alterar al ánimo del juzgador y por ello, no detentarse la competencia subjetiva respectiva para administrar justicia en un caso concreto.
Contrario sensu, el juez o las partes no podrían recusar o declararse válido un impedimento, si los hechos no están recogidos en algunas de las cuales establecidas legalmente para estos fines. Como se indicó líneas arriba, las posiciones opuestas presentadas por los dos titulares de los juzgados aluden a los parámetros de la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del Art. 141 del C.G.P; por ello es necesario resaltar cuál es su alcance típico y su desarrollo, para luego determinar sí los hechos invocados como causal de impedimento, deben considerarse tipificados en la aludida disposición. La causal 2 del artículo 141 del CGP, es del siguiente tenor: “2.
“(…) conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)”. Respecto a dicha causal, el tratadista Hernán Fabio López en su obra Código General del Proceso Parte General señaló lo siguiente: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL La Corte Suprema de Justicia en providencia AL- 4886 de 2017 radicado 75487 del 2 de agosto de 2017 manifestó lo siguiente: “(…) Frente a dicha causal de impedimento tendrá que decirse que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente: “En ese contexto, resulta evidente que la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar como motivo de impedimento el hecho de «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», no está indicando que la imparcialidad del juzgador se morigera 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL ante cualquier proveído que dicte en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio.
Así las cosas, tal causal se tipificaría si el asunto que debe resolverse es ligado o conexo a uno que decidió con anterioridad en ese mismo trámite, lo que sucede, por ejemplo, cuando el juez que conoce un recurso de alzada participó en la realización de la sentencia cuestionada, pero no lo sería, en cambio, si simplemente emitió el auto que admitió la demanda que terminó en esa providencia, pues sin la menor duda, este último proceder no tiene la potencialidad de debilitar la visión lógica y objetiva de la problemática” El Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, Expediente No. 850012331000200401955-01. Referencia No. 141607 (P3). del 13 de septiembre de 2007, CONSEJERO PONENTE: Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO señaló: “Estima la Sala que el concepto a que alude la causal “ Haber conocido del proceso en instancia anterior “ implica pronunciarse sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto de alguno de los aspectos que comporten relevancia para su resolución, cosa que no sucedió en el presente asunto, puesto que la actuación realizada por el Tribunal mientras conoció del proceso fue sólo de impulso del mismo, ahora bien el haber resuelto un recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda no presenta relevancia sobre el fondo de la asunto, pues porque lo debatido fue los requisitos formales de la misma.
En lo que respecta a la segunda causal invocada, la Sala entiende por consejo o concepto fuera de actuación judicial en relación con cuestiones materia del proceso; cuando éstos se emiten de manera informal, Los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare no emitieron “Consejo” ni “ concepto” fuera de actuación judicial, pues los criterios que las autoridades judiciales expresan en sus providencias frente a determinado punto de derecho, como acontece en este caso con la tesis esgrimida por el Tribunal Administrativo del Casanare, no son consejos ni conceptos, son decisiones que se emiten en cada caso.
El recusante aduce como hechos constitutivos de la causal, los fallos que tienen finalmente común analogía fáctica con el caso objeto de estudio, que profirió el Tribunal Administrativo del Casanare en primera instancia, en los cuales la corporación mantiene por unanimidad el concepto de desviación del poder configurándose este como precedente horizontal que involucra las cargas de trasparencia y argumentación, pero esto no significa que la solución que deba impartirse se idéntica a las de los fallos anteriores, porque ella depende de las particulares probatorias de la causa petendi y de los casos expresamente debatidos en esta ocasión”.
Entonces una vez revisada detalladamente la audiencia realizada el día 1 de agosto de 2024 dentro del proceso radicado 13001310500120180046800, recepcionó los testimonios y la declaración de parte de la demandante; por lo que efectivamente conforme lo establece el No. 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, al examinar la actuación del Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena cuando se desempeñó como juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, se vislumbró que no se pronunció de fondo sobre el proceso que ocupa nuestra atención, ya que solo realizó la práctica de pruebas y la declaración de parte solo confirmó que se haya decretado dicha prueba, pero de fondo no se pronunció respecto a practicar o negar pruebas nuevas dentro del proceso.
Es decir, que, al no realizar ningún pronunciamiento de fondo, su objetividad y juicio al momento de tomar la respectiva decisión final dentro del presente asunto no está viciada, ya que presenció las pruebas testimoniales y la declaración de parte directamente, por lo que es que el funcionario más adecuado para resolver de fondo el problema jurídico planteado dentro del presente proceso.
Dicho, en otros términos, el funcionario que ahora se declara impedido, no abordó de fondo la problemática planteada dentro del presente proceso, esto es, nada manifestó respecto a la resolución de las pretensiones, aspectos que no guardan relación con la decisión de fondo que ponga fin al sub-lite. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Tampoco se observa que haya decidido de fondo una decisión en instancia anterior, por cuanto se encontraba fungiendo como juez del circuito, es decir en la misma categoría, por lo que en este caso no ha fundido como superior funcional dentro del proceso de la referencia. Por lo anterior, atendiendo lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional advierte la Sala que en el sub-lite no se configura la causal invocada, toda vez que, el juez no ha resuelto de fondo el problema jurídico dentro del expediente radicado 13001310500120180046800.
Por lo anterior, esta Colegiatura considera infundado el impedimento planteado por el Dr. AMAURY VILLADIEGO ESTREMOR, de conformidad con la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 de CGP, por lo que, es menester ordenar que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena continúe conociendo el proceso de la referencia, por ser competente y trámite el mismo hasta su finalización en esa instancia. III.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Dr. AMAURY VILLADIEGO ESTREMOR en su calidad de titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ENVÍESE por Secretaría el proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena para que continúe con el conocimiento del mismo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a578288f0d0dee3931712adccd5db5a70c490da912eeadfbf4247965342eca37 Documento generado en 06/05/2025 04:31:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6