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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2023-00316-01 MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Maqdiesel S.A.S Transporte de Vida S.A.S 110013103 021 2023 00316 01 Segunda Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto del 25 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El 25 de abril de 2024 a través de auto el A quo rechazó de plano el recurso de reposición contra el mandamiento de pago del 17 de agosto de 2023 y el escrito de contestación de la demanda y excepciones presentadas por el ejecutado debido a que, el término para proponer el primero de ellos era del 28 al 30 de agosto de 2023 y el segundo era desde el 28 del mismo mes hasta el 8 de septiembre de 20231. 2.

A través de escrito presentado el 2 de mayo de 20242 el convocado presentó recurso de apelación contra el auto en cuestión, donde solicitó que se revoque el proveído y en su lugar se tengan por introducidos en tiempo tanto el recurso como la demanda y las excepciones formuladas. 1 Archivo 25, Cuaderno Principal, Cuaderno Juzgado. 2 Archivo 25, Cuaderno principal, Cuaderno Juzgado. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103021 2023 00316 01 Argumentó que se notificó se dio por conducta concluyente cuando el Juzgado de conocimiento a través de correo electrónico remitió el 5 de septiembre de 2023 acceso al expediente con la demanda y los anexos con los cuales procedió a interponer la contestación, por lo que, a su juicio, tanto la reposición como las excepciones se presentaron en el término legalmente establecido para ello. 3.

El 4 de junio de 2024, el Juzgado 58 Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del proceso de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA23-12124 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJBTA24-63 de 2024, proferido por Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4. Con auto del 4 de junio de 2024, el A quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 5.

Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la decisión apelada será revocada, pues, por las precisas y específicas circunstancias de este caso, se nota que el conteo de términos efectuado por el Juzgado de conocimiento para rechazar de plano la contestación no se ajusta a lo preceptuado en la normatividad vigente, por lo que hay lugar a revocar el auto objeto de litigio. 2.

Al revisar la actuación dirigida a notificar a la ejecutada, se observa que existe un acta de envío y entrega de correo electrónico remitida por la parte demandante y expedida por la empresa de servicios postales “Servientrega” en la cual se evidencia el soporte de envío del siguiente mensaje “respetuosamente, y dando cumplimiento a lo normado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, me permito notificar a Transporte de Vida S.A.S. por su sigla TRANSVIDA, el mandamiento de pago del proceso ejecutivo según radicado 20230031600, del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C., 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103021 2023 00316 01 dando traslado del auto del 18 de agosto y sus respectivos anexos”, esta cuenta con acuse de recibido del 22 de agosto de 2023 y lectura del 23 de agosto de 20233. No obstante, una vez revisados los documentos que reposan en dicha comunicación, brilla por su ausencia el archivo correspondiente a la copia de la demanda interpuesta por el extremo demandante, así como sus anexos, tal como lo exige lo estipulado en el artículo 91 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

A continuación, se muestran los únicos anexos encontrados4: Así las cosas, es erróneo concluir que los documentos que se anexaron con el archivo en mención permiten dar por notificada de forma personal la demanda y mucho menos cumplen con los efectos pretendidos por el ejecutante. 3. Ahora bien, con respecto a los argumentos elevados por el ejecutado en sus múltiples memoriales enviados al juzgado y en el recurso de apelación referente a que solo hasta el 5 de septiembre de 2023 se le dio acceso al expediente, esta Sala 3 4 P.P. 4 y 5, archivo 10, Cuaderno Principal, Cuaderno Juzgado.

Ibídem. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103021 2023 00316 01 Unitaria de Decisión procedió a realizar la búsqueda del soporte de envío respectivo dentro del expediente remitido por el fallador de primera, sin obtener resultados. No obstante, una vez revisados los anexos que reposan con el recurso de alzada en cuestión, efectivamente se logró comprobar que a través de correo electrónico de la fecha citada el A quo informó al abogado de la parte demandada que se le habilitaba el acceso a la demanda, la cual se encontraba actualizada, para que allegara por ese medio la contestación y los anexos5.

Al respecto, ha expuesto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia6: Ahora, con la notificación mediante mensaje de datos, el ciudadano ya no debe acudir a la secretaría del juzgado, sino que recibe por algún canal digital la providencia que pretende comunicársele, y, a través de correo electrónico puede pedirle a la judicatura que le suministre el vínculo o enlace de acceso a las diligencias.

Con todo, no se olvide que estos regímenes de notificación coexisten, y, que, en ambos casos, el interesado puede solicitar que le remitan el plenario de manera digital y también lo puede consultar en la sede judicial, si es que el mismo existe materialmente. No obstante, para todos los efectos, el estrado siempre deberá advertir en qué momento el enjuiciado tiene real acceso a las diligencias, toda vez que, si el interesado lo hace de forma presencial, cumplidos los requisitos legales, puede acceder a aquellas inmediatamente, mientras que, si pretende conocerlas de forma virtual, previamente debe solicitar al Juzgado que le permita tener el vínculo de acceso a aquellas.

Importa describir cómo se accede al expediente porque en la forma presencial basta con que el interesado y legitimado para ello eleve el pedimento de forma oral en la secretaría del Juzgado, pero para hacerlo por canales digitales, debe cruzar comunicaciones electrónicas con la sede judicial, proceder este último que puede conducir a una aplicación equivocada de los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso a la hora de evaluar cuál es la primera actuación que sanea algún vicio si no se alega en tiempo (…) Cabe aclarar que, pese a que la parte apelante no solicitó la nulidad acudió a otro medio idóneo para atacar la providencia de la que derivan los efectos adversos.

Es así que, una vez revisados los soportes ya mencionados se entiende que el ejecutado solo tuvo acceso a la totalidad de las providencias efectuadas por el Despacho de origen, la demanda y sus anexos a partir del 5 de septiembre de 2023, 5 6 P. 7, Archivo 26, Cuaderno Principal, Cuaderno Juzgado. Sentencia STC10574-2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103021 2023 00316 01 por lo que es a partir de ese día que se debieron contar los términos respectivos de conformidad con lo estipulado en la Ley 2213 de 2022 y el C.G.P. 4. En síntesis, se tiene que el acto de enteramiento enviado el 22 de agosto de 2023 por el actor no cumplió con su deber en esa data si no cuando se permitió el acceso al expediente y concretamente al escrito de demanda.

Razón por la que se revocará la decisión de instancia con la finalidad de que se vuelva a estudiar si el escrito de contestación de la demanda fue presentado en término. En lo que respecta al recurso de reposición, este Despacho no procederá al estudio de la alzada ya que este no está habilitado, toda vez que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 321 solo son apelables los autos que rechacen la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 25 de abril de 2024 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva, con la finalidad de que se vuelva a estudiar si el escrito de contestación de la demanda fue presentado en término, siguiendo los precisos argumentos expuestos en esta providencia. Segundo. No condenar en costas al apelante.

Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 5 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc87a632ee20ddfbe11b743e291bcb602fcb7fad1adabcb002a2888a6aa2d92b Documento generado en 19/07/2024 03:44:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica