Rad. Único: 08-001-31-05-015-2020-00193-01 Int. 73.148 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZGRANADOS RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-015-2020-00193-01 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ELLA MARÍA GUARDO GARCÍA DEMANDADO: FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO EN LIQUIDACIÓN Acta No. 38 A los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES El proceso se inició por demanda ordinaria laboral presentada por la señora ELLA MARÍA GUARDO GARCÍA contra FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO EN LIQUIDACIÓN, pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1 de mayo de 2015, hasta el 30 de abril de 2020, que se declare que el salario devengado era de tres millones de pesos mensuales y que el contrato de trabajo finalizó por despido sin justa causa, en consecuencia solicita que se condene a la demandada a: pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral, así como la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del CST, igualmente solicita la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de cesantías, contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, solicita la indexación de todas las obligaciones laborales; solicita que se falle ultra y extra petita y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de fecha 9 de noviembre de 20201, notificado en estado No. 117 de 10 de noviembre de 2020, 1 Primera Instancia_Principal_Auto Inadmite Demanda 1 Rad. Único: 08-001-31-05-015-2020-00193-01 Int. 73.148 resolvió: “PRIMERO: DEVOLVER la demanda al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias señaladas, so pena de ser rechazada.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la Dra. LIZ VANESSA GUTIERREZ DE PIÑEREZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio identificado con la cedula de ciudadanía Nº 1.1129.581.800 expedida en Barranquilla (Atlántico) y T.P. Nº 178.576 del C.S.J, como apoderado judicial de la demandante, en los términos y fines del poder conferido.” La parte demandante, presentó el escrito de subsanación2 el día 24 de noviembre de 2020, aportando: “1.
Constancia de envío por correo electrónico de demanda, anexos y escritos de subsanacion al representante legal del demandado, de acuerdo al correo suministrado en los últimos minutos por la GOBERNACION DEL ATLANTICO. 2. Certificado de representación legal de la FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO. EL CUAL CONTIENE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL Y SU CORREO ELECTRÓNICO, emitido por la Gobernación del atlantico, el cual es el semejante al certificado de cámara de comercio, esto debido a la situación actual administrativa que cursa el hospital el cual esta con intenciones de disolverse y liquidarse.
Y por ser su sector salud esta siendo manejado por la gobernacion del atlantico.” (sic). Posteriormente, mediante auto del 14 de diciembre de 20203, el aquo resolvió rechazar la demanda, teniendo en cuenta que el término para presentar la subsanación fenecía el día 18 de noviembre de 2020 y la demandante presentó el escrito el día 24 de noviembre de la misma anualidad, es decir, de manera extemporánea.
Inconforme con esta decisión, la apoderada de la parte demandante presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación4, en los siguientes términos: “Revisado el correo pude constatar que el día que me notificaron el auto que manifestaba que debía subsanar la demanda, fue el día 17 de Noviembre de 2020. Es decir que se tenía hasta el día 24 de noviembre de 2020, para subsanar las falencias señalada por la juez en la demanda y que esta se encontraban dentro del término para ser subsanada.
En este orden de ideas es necesario resaltarle a su despacho que está incurriendo en un yerro involuntario al manifestar que se tenía hasta el día 18 de noviembre de 2020 para subsanar la demanda, y de igual forma continua el yerro al manifestar que presentada la subsanación el día 2 Primera Instancia_Principal_Memorial_2023091735373 3 Primera Instancia_Principal_Auto rechaza demanda 4 Primera Instancia_Principal_Escrito de recurso de reposición 2 Rad.
Único: 08-001-31-05-015-2020-00193-01 Int. 73.148 24 de noviembre de 2020, esta se encontraba extemporánea. Teniendo como prueba adjunta a la presente, el correo del día 17 de noviembre de 2020, el cual manifestaban que debía subsanarse la demanda y que se contaba con 5 días y habiendo confirmado el juzgado que se recibió el escrito de subsanación de la demanda el día 24 de noviembre de 2020.
No es necesario hacer mucho esfuerzo hermenéutico jurídico para entender que la demanda si fue subsana dentro del término de ley y que fue el despacho el que incurrió en un error involuntario al tomar un día equivocado para contar.” El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla través de providencia del 17 de febrero de 20235, resolvió no reponer la providencia de fecha 14 de diciembre de 2020 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2020.
CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.
La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral primero del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por ser la que rechazó la demanda. Sentado lo anterior, se advierte que el argumento principal del aquo para rechazar la demanda fue que el escrito de subsanación de la demanda fue presentado extemporáneamente, teniendo en cuenta que la notificación por estado del auto que resolvió su inadmisión, se hizo el día diez de noviembre de 2020, por lo que la parte demandante tenía hasta el día hasta el 18 de noviembre y el escrito de subsanación fue presentado el día 24 de noviembre de 2020 a las 03:10 pm al correo institucional del Juzgado.
De la notificación de providencias judiciales El artículo 41 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, establece la forma en la que deben hacerse las notificaciones, teniendo en su literal C que deben notificarse por estados los autos que se dicten fuera de audiencia, el 5 Primera Instancia_Principal_Auto concede recurso de apelación 3 Rad.
Único: 08-001-31-05-015-2020-00193-01 Int. 73.148 cual debe fijarse al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo; por su parte el artículo 295 del C.G.P. establece:
ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. <Ver Notas del Editor> Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2.
La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.” A su turno, el Decreto Legislativo 806 de 2020, en su artículo 9° establece: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
(…)” 4 Rad. Único: 08-001-31-05-015-2020-00193-01 Int. 73.148 Ahora bien, arguye el recurrente que el auto que inadmitió la demanda fue notificado vía correo electrónico, y que a partir de allí contabilizó el término para presentar el escrito de subsanación, sin embargo, hay que recordar que los términos señalados para la realización de actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables6, por lo que no les es dable modificar los términos otorgados por la ley para la realización de los actos que se encuentren en cabeza de éstas.
En otras palabras, la parte demandante debía contabilizar el término para la subsanación de la demanda desde que el día siguiente de la publicación del auto por estado7, ya que en esta fecha se entiende notificado, es decir, que el demandante tuvo hasta el día 18 de noviembre de 2020 para presentar la subsanación de la demanda, sin embargo, esta actuación fue realizada el día 24 de noviembre de 2020, cuando ya había fenecido el término otorgado por el artículo 28 del CPTSS, por considerar equivocadamente que el auto se notificó por correo electrónico, el día 17 de noviembre de 2020 y que por consiguiente tenía hasta el 24 de noviembre de la misma anualidad para presentar el escrito de subsanación. En consecuencia, esta Sala confirmará el auto de fecha 14 de diciembre de 2020, por considerar que el juez de primer grado actuó conforme a derecho al rechazar la demanda ordinaria laboral de la referencia. Las costas en esta instancia deben ser soportadas por la parte demandante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 365 del CGP.
Con relación a la fijación de agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo previsiones del artículo 366 CGP. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 14 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho por auto separado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 6 Artículo 117 Código General del Proceso 7 Estado electrónico No. 117 de 10 de noviembre de 2020 5 Rad. Único: 08-001-31-05-015-2020-00193-01 Int. 73.148 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente (Ausencia justificada) CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrada Magistrado Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f3d0e76623ee4567eca44c81037caa9b2014f7227809145b39e230f77feebe1 Documento generado en 30/07/2024 01:15:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6