Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 9 DE JUNIO DE 2025. RADICACIÓN: 08001315301620230017901 (Interno 46.473). PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA. DEMANDANTES: CRISPULO VALLE LEYVA, OMAR VALLE DURÁN, FERNANDO ALBERTO VALLE DURÁN, JUAN FERNANDO VALLE MÚÑOZ, MIGUEL ANGEL VALLE PÉREZ, FERNANDO ALBERTO VALLE DEVIA, YAMILE JUDITH DURÁN POLANCO y JUAN CARLOS DONADO CAAMAÑO. DEMANDADOS: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, JOSÉ CARVAJAL BARRIOS, EDUARDO LEIVA ECHEVERRÍA, GINA MARCELA MARTÍNEZ DE LA CRUZ, ASTRID MARÍA HOYOS FLOREZ y YOLANDA ROSA CAMARGO DE MOLINA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Barranquilla, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I.
ANTECEDENTES En la demanda que dio inicio al proceso de la referencia, los actores pidieron que se reconocieran los daños y perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de EMILSE ESTHER DURÁN POLANCO (Q.E.P.D.), solicitando medios probatorios, entre ellos anunciaron la presentación de un dictamen pericial sobre la historia clínica de la causante.
En el curso del proceso, luego de la audiencia inicial, los impulsores solicitaron el decreto de “una prueba pericial como prueba sobreviniente”, argumentando su pertinencia y que la misma fue enunciada desde la interposición del libelo. El auto apelado. Mediante auto del 9 de junio de 2025, la A quo negó la petición, tras considerar que el dictamen pericial debió ser allegado oportunamente por los interesados, pues desde la presentación de la demanda se expuso que se encontraba en su poder y sin embargo, decidieron no adjuntarlo, por tanto, la experticia no era un elemento suasorio obtenido en el curso del proceso para que fuera tenido “como prueba sobreviniente” y admitirlo implicaría desconocer las reglas de preclusión probatoria.
Trámite del recurso. Inconformes con esta decisión, los demandantes interpusieron reposición y en subsidio apelación, argumentando que el “dictamen no es sobreviniente, pues fue expresamente anunciado en la demanda, existía en su poder y fue objeto de reserva”, por lo que, al haber sido puesto en conocimiento, la Juzgadora debió conceder el término para su presentación, pero ello fue omitido, afectando así gravemente el esclarecimiento de los hechos del proceso.
El recurso horizontal fue desestimado, según auto del 17 de julio del corriente, reiterando las razones plasmadas en el proveído cuestionado. Asimismo, la apelación fue concedida por tratarse de la denegatoria de una prueba. Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la alzada, debe resaltarse que la providencia cuestionada es susceptible de dicho recurso, de conformidad con lo estipulado por el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, pues se trata de la fechada 9 de junio de 2025 que resolvió denegar el decreto y práctica de una prueba.
De igual forma, la impugnación fue presentada tempestivamente, dentro de la oportunidad establecida en la Ley. En ese orden de ideas, se advierte que el eje central del recurso bajo estudio radica en la negativa de la Juez de instancia a ordenar el decreto de la prueba pericial solicitada por los demandantes, tras advertir que dicho medio suasorio no fue allegado oportunamente al proceso, aunado a que el mismo no ostenta la calidad de prueba sobreviniente, pues se encontraba en su poder desde la presentación de la demanda. 08001315301620230017901 (Interno 46.473) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Al respecto, lo primero que debe señalarse es que, en general, las pruebas son los medios necesarios para llevar a la convicción sobre la solución que debe darse al conflicto planteado por las partes, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Estatuto Procesal, toda decisión judicial debe fundarse “en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Asimismo, se tiene que para que estas tengan validez y puedan ser apreciadas, su incorporación debe realizarse dentro de las oportunidades establecidas en la Ley, según el artículo 173 ibidem, precepto que, a su vez, impone al Funcionario el deber de “pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que las partes hayan aportado”.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que tales “disposiciones son de carácter imperativo y le imponen al juzgador que al momento de definir el mérito de una determinada probanza, en primer lugar, proceda a verificar la regularidad y oportunidad con que la misma fue incorporada al juicio.”1 Ahora bien, como quiera que la prueba solicitada por los recurrentes fue la pericial, conviene mencionar que al tenor del artículo 226 del Código General del Proceso, aquella es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
En cuanto a su petición como medio de prueba, el canon 227, enseña: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.” De lo anterior, se extrae que la codificación procesal regula los términos en que debe aportarse la experticia como prueba, estableciendo que es a la parte interesada a quien le corresponde allegarla, bien sea desde la presentación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 82 ibidem2; en el término para solicitar pruebas adicionales consagrado en el canon 370 de la misma obra3; o en el evento en que tales plazos resulten exiguos, deberá anunciarse el dictamen como prueba y solicitar que se le conceda un término para presentarlo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: “A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227.”4 Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que desde la interposición de la demanda en el acápite de “pruebas documentales”, los demandantes anunciaron la presentación de un dictamen pericial “… que reposa en mi poder, el cual … entregaré solamente a la autoridad competente”; sin embargo, el mismo no fue allegado junto con el escrito genitor y tampoco se manifestó justificación alguna.
Luego, al descorrer el traslado de las excepciones planteadas por los demandados, tampoco hicieron manifestación al respecto ni aportaron la experticia. A continuación, en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2024, la Juez de conocimiento procedió al decreto de las pruebas solicitadas por las partes, disponiendo tener como tales “las aportadas por los demandantes en su demanda”, decisión que fue recurrida por la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, argumentando que la prueba pericial enlistada en el libelo no fue aportada, ante lo cual la A quo aclaró que “las pruebas que serán valoradas son únicamente las aportadas”, por lo que, al no haberse anexado el dictamen, el mismo no sería tenido en cuenta.
Este último proveído fue objeto de reposición y apelación por los gestores, pero ambos fueron rechazados por improcedentes. Posteriormente, habiéndose evacuado la práctica de las pruebas decretadas, el 20 de febrero de 2025, los convocantes solicitaron “admitir la prueba sobreviniente consistente en el dictamen pericial”, petición que fue desestimada en el proveído que es ahora objeto de alzada. 1 Sentencia SC1701 del 5 de agosto de 2025.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 2 El artículo en cuestión establece: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer.” 3 El precepto mencionado reza: “Si el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.” 4 Sentencia STC2066 del 3 de marzo de 2021.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 08001315301620230017901 (Interno 46.473) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Conforme con tales actuaciones, debe advertir esta Sala Unitaria que asiste razón a la Juez de primera instancia al negar la solicitud probatoria, habida cuenta que aquella fue allegada de forma tardía al proceso, esto es, con posterioridad al decreto de las pruebas que habrían de practicarse.
En ese orden, conviene precisar que los apelantes desde la presentación del libelo manifestaron que el dictamen ya se encontraba en su poder, sin embargo, decidieron no adjuntarlo en dicha oportunidad sin exponer justificación alguna y, luego, en el curso del proceso el mismo tampoco fue allegado, aun cuando nuevamente se le concedió oportunidad para ello al correr traslado de las excepciones de mérito planteadas por los demandados, conforme lo dispone el canon 370 del Código de ritos.
Además, se tiene que si existía discrepancia sobre si debía o no concederse un término para la presentación del dictamen, ello no fue planteado ante el Juzgado al momento en el que se decretaron las pruebas en audiencia inicial del 17 de octubre de 2024, oportunidad que fue desaprovechada por su propia incuria. De esa forma, con facilidad logra colegirse que la solicitud probatoria elevada el 20 de febrero de 2025 resultó extemporánea, pues dentro de las oportunidades procesales correspondientes los recurrentes guardaron silencio y aunque anunciaron que presentarían la experticia, a la postre no lo hicieron, así como tampoco solicitaron que se le otorgara un término para ello, exponiendo fundadamente las razones por las cuales no pudo aportar la prueba en el término otorgado por la Ley.
Ahora es importante anotar que, si bien la petición se sustentó en que el dictamen era una prueba sobreviniente, ninguna razón se indicó al respecto, ni se expuso cuáles fueron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito por las que la experticia no pudo ser allegada en tiempo. Sumado a ello, la prueba no les era desconocida a los peticionarios, pues incluso en la alzada, insistieron en que “el dictamen no es sobreviniente existía en poder de la actora pero fue objeto de reserva”; de ahí que, tal como consideró la A quo, la prueba solicitada no fue descubierta en el curso del proceso, motivo suficiente por el que su reproche al respecto no puede abrirse paso.
Téngase cuenta en cuenta que, en casos de contornos similares, esa ha sido la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia, quien, al pronunciarse en sede de tutela contra la decisión de un Juzgado de no acceder al decreto de un testimonio como prueba sobreviniente, consideró lo siguiente: “Como se observa, el Juzgado consideró que no había lugar a decretar la prueba sobreviniente, porque no cumplía con los criterios de desconocimiento previo, dado que la declarante era hermana del interesado y su objeto obedecía a situaciones anteriores a la demanda, por lo que pudo solicitarse tempestivamente, siendo inviable su decreto posterior; ello, bajo una interpretación plausible y motivada de la normativa aplicable y de las etapas procesales pertinentes, que no vulneró los derechos de las partes … máxime que, como lo adujo el a quo, el petente contó con la oportunidad de solicitar la práctica de la prueba en pro de sus intereses y no lo hizo.”5 De igual forma, en un caso más reciente, en el que también por vía de tutela se criticó a un Juzgador por no aceptar una documental como prueba sobreviniente, la misma Corporación estableció que la determinación no era “infundada o arbitraria, ni colige configuración de una vía de hecho”6, ya que dicho medio suasorio no fue allegado de manera oportuna por el interesado.
Bajo ese entendido, la decisión de no aceptar el dictamen como prueba sobreviniente resultó acorde a derecho y proceder con su decreto, aun al no haberse dado razones suficientes para sustentar su petición, conllevaría desconocer procedimientos establecidos en el Código General del Proceso para la realización de los actos procesales; en este caso, para aportar y solicitar la práctica de pruebas.
Lo hasta aquí relatado, lleva a este Tribunal a determinar que la apelación no puede ser acogida y, por tanto, se impone confirmar el proveído de primera instancia que negó el decreto de la prueba solicitada, sin que sea del caso condenar en costas por no estar demostradas su causación, conforme lo dispuesto en el artículo 365 del Estatuto Procesal. 5 STC12847 del 15 de noviembre de 2023.
M.P. Francisco Ternera Barrios. 6 STC10347 del 11 de julio de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 08001315301620230017901 (Interno 46.473) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar en condena a costas por no haberse causado.
TERCERO: Oportunamente, cumplidas todas las actuaciones en esta instancia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5a1a356e21b0c229ea16f68a79c59593d329618d0f0988467386244912272b5 Documento generado en 21/08/2025 03:20:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 08001315301620230017901 (Interno 46.473) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4