Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 782-2024 EJE, confirma auto que negó mandamiento de pago

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIERREZ 68001.31.05.006.2024.00095.01 782-2024 CONFIRMA AUTO APELADO AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por el extremo activo respecto del auto de fecha 10 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso EJECUTIVO instaurado por SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN contra LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIERREZ.

I.

ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. Mediante demanda 1 que dio impulso al proceso ejecutivo laboral, SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN llamó a juicio a LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIERREZ a fin de que por esta vía se librara mandamiento de pago en pro de recaudar las acreencias generadas con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos celebrado.

A título de condenas deprecó el pago de la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($11.600.000) por concepto de honorarios fijos 1 Expediente Digital primera instancia -en adelante E.D- Archivo 02 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: pactados; EJECUTIVO LABORAL SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIEREZ 68001.31.05.006.2024.00095.01 782-2024 CONFIRMA AUTO DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($18.183.360) por concepto de prima de éxito pactada;

TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000) por concepto de indemnización por revocatoria de poder, junto con los intereses de mora liquidados a la tasa legal permitida desde que se hizo exigible cada una de las obligaciones y hasta cuando se efectúe su pago. En sustento de sus pretensiones y para lo que rigurosamente interesa al recurso, señaló el ejecutante que suscribió contrato de prestación de servicios legales el 30 de mayo de 2023 con el señor LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIERREZ, a quien representaría en proceso ordinario laboral instaurado por Jorge Adalberto Bravo Romero, de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo la radicación 68001310500320220045000.

Manifestó que en virtud de dicho mandato dio contestación a la demanda el 15 de agosto de 2023, la cual fue admitida el 04 de septiembre de 2023; que de manera posterior el 07 de marzo de 2024 al interior de audiencia de trámite y juzgamiento se resolvió absolver al señor LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIERREZ. Relató que se pactaron honorarios fijos en suma de 10 SMMLV equivalentes a $11.600.000, con vencimiento el 15 de enero de 2024; ad emás se pactó una prima de éxito que se causaría en el evento que el señor LONDOÑO GUTIERREZ fuese condenado en primera instancia al 5% o menos del valor de las pretensiones, tasada en el equivalente al 20% de valor de las pretensiones liquidadas en la demanda, con plazo el día hábil siguiente a la notificación de la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, expresó que se acordó también el pago de una indemnización equivalente a 10 SMLMV por la revocatoria del mandato judicial, haciéndose exigible el día siguiente de la fecha en que se radique esta actuación. Agregó que, como consecuencia que LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIERREZ radicó revocatoria del poder conferido a SEBASTIÁN PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIEREZ 68001.31.05.006.2024.00095.01 782-2024 CONFIRMA AUTO LAGOS CALDERÓN el 14 de marzo de 2024, efectúa la reclamación de este rubro. Expresó que, a la fecha de presentación de la demanda, no se le ha pagado suma alguna por concepto de honorarios, prima de éxito ni la indemnización por la terminación anormal del mandato, por tanto, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles acude a la jurisdicción para forzar el pago de las sumas de dinero que reclama. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL.

Sometida a reparto 2 aleatorio del 02 de abril de 2024, la demanda correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 3.- AUTO APELADO. Mediante auto 3 calendado 10 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó el mandamiento de pago. Para arribar a esa decisión y en lo que estrictamente concierne a la alzada, expuso la juez de primer grado que de las documentales aportadas por el demandante no se podía constatar que en su calidad de abogado hubiese realizado todas las gestiones encomendadas por el contratante, pues no obra documental que permita verificar la prestación completa de asesoría, representación, asistencia y acompañamiento en las actividades para las que fue contratado.

Adicionalmente indicó que los documentos aportados no dan la claridad necesaria, pues la sola afirmación de los hechos relatados en la demanda no demuestra el cumplimiento de la gestión encomendada. 2 E.D. Primera instancia. Archivo 09 3 E.D. Primera instancia. Archivo 07 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIEREZ 68001.31.05.006.2024.00095.01 782-2024 CONFIRMA AUTO A su vez, indicó que, la redacción de las cláusulas contractuales pretendidas en ejecución presentaba oscuridad o ambigüedad en su redacción, dificultándose extraer de ellas la cuantificación de lo pretendido, así como la certeza de las prestaciones a reclamar, razón por la que no podía predicarse que existieran obligaciones claras, expresas y exigibles en favor del ejecutante, negando el mandamiento de pago deprecado. 4.- RECURSO DE ALZADA.

Inconforme con la decisión adoptada frente al mandamiento de pago, SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN formuló recurso de apelación 4. Destacó que el contrato de prestación de servicios presentado como base de la ejecución contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, pues de la redacción del contrato se logra identificar plenamente el acreedor, el deudor y la prestación a reclamar.

El recurrente argumentó que el juzgador de instancia efectuó una suerte de análisis propio de la responsabilidad contractual, exigiéndole probanzas de haber cumplido enteramente con su representación judicial y extra judicial, incluyendo asesorías, por lo que, esta postura resulta contraria a los criterios que se observan para la procedencia de un trámite judicial por vía ejecutiva.

Adicionalmente indicó que dentro de los acuerdos contractuales no se incluyó como condición de pago la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, por lo que, no es válido el reproche del despacho cognoscente al indicar que la sentencia de primera instancia no se encuentra ejecutoriada o que e l proceso no se ha resuelto, y en consecuencia no es procedente exigir la prima de éxito. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4 E.D. Primera instancia. Archivo 09 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIEREZ 68001.31.05.006.2024.00095.01 782-2024 CONFIRMA AUTO El ejecutante recabó en los argumentos expuesto al sustentar el recurso formulado, insistiendo que el contrato de prestación de servicios profesionales aportados cumple con el requisito de contener obligaciones claras, expresas y exigibles, en tanto, itera los mismos puntos del recurso de alzada sobre cada uno de los rubros pretendidos, para concluir qu e cada una de las sumas pretendidas encuentra sustento en un clausulado que por su simple lectura permite identificar el acreedor, deudor y prestación. Reiteró su postura referida a que la ejecutoria de la sentencia no es requisito para el nacimiento de los derechos pretendidos.

II. CONSIDERACIONES Delanteramente señálese que, contraída la materia al marco funcional de que trata el artículo 66A del CPTSS, esto es, con sujeción al principio de consonancia que gobierna esta instancia, la competencia de esta Sala de Decisión se limitará al análisis de la materia propuesta por el recurrente único, en este caso por el ejecutante SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN. De otro lado, la alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 8° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «(…) que decida sobre el mandamiento de pago». 1.- PROBLEMA JURÍDICO.

Conocida la inconformidad expuesta en alzada y para poner fin al conflicto propuesto con el recurso, debe la Sala aplicarse a dilucidar si incurrió la Juez A-Quo en el defecto de orden fáctico que el extremo ejecutante le endilgó a su decisión, consistente en no dar por acreditado que aportó documentales suficientes para conformar un título ejecutivo complejo, a través de las cuales se demuestra que LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIERREZ adquirió las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama, y en las que constan sus términos de manera clara y expresa, haciéndolas exigibles.

PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIEREZ 68001.31.05.006.2024.00095.01 782-2024 CONFIRMA AUTO 2.- TESIS DE LA SALA. La Corporación sostendrá como tesis que la decisión adoptada por la Juez de primer grado resultó acertada, toda vez que los documentos allegados para impulsar el recaudo ejecutivo no cumplen los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad necesarios para predicar la presencia de un título contentivo de una obligación reclamable por vía del juicio de ejecución laboral.

Siendo las cosas de ese modo, se confirmará la decisión adoptada en primera sede. 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. La viabilidad de una acción ejecutiva exige por parte del juez el estudio del mérito ejecutivo del documento que contiene la obligación que se pretende recaudar; para lo cual debe atender las previsiones del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso.

El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé: “ Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…).” Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso, al que se remite la Sala en virtud del expreso principio de remisión contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Tres requisitos fundamentales debe tener el título ejecutivo a saber, debe emanar de él una obligación clara, lo que implica que la redacción debe PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIEREZ 68001.31.05.006.2024.00095.01 782-2024 CONFIRMA AUTO indicar el contenido y su alcance en forma lógica, racional, evidente, determinando con precisión el objeto de la obligación. En otras palabras, la claridad debe emerger exclusivamente del título ejecutivo.

El segundo requisito corresponde a que la obligación debe ser expresa; es decir, el documento presentado como título debe contener manifiestamente el objeto de la obligación, los términos y condiciones y las partes vinculadas. A su vez, la exigibilidad se presenta cuando se puede demandar válidamente el cumplimiento de la obligación al deudor, atendiendo dos hechos específicos: i) el plazo y ii) la condición. El plazo corresponde a la fecha fijada para la satisfacción del crédito y la condición es un hecho futuro e incierto que suspende el cumplimiento de la obligación hasta que este se cause.

Ha de considerarse que los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, por definición, serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento, y complejos son aquellos que requieren de varios documentos para comprobar la existencia de la obligación y verificar su exigibilidad conforme al parámetro legalmente establecido, es decir, existe unidad jurídica entre varias documentales y estos han de ser contrastados por el juez, para determinar si en conjunto, los documentos aportados cumplen con el rigor jurídico que justifique el mérito del mandamiento ejecutivo o de pago, pues este tipo de títulos ejecutivos no se exime de los tres requisitos fundamentales para su ejecución. De la sola nomenclatura se deduce que un título ejecutivo complejo requiere mayor esfuerzo en su comprobación, pues no basta con el análisis o verificación de la enunciación de una obligación, la orden de pagar a favor de un individuo determinado y el vencimiento o plazo en un solo documento para entender que se ha construido el título, pues, derivado de su complejidad, en estos instrumentos es propio que emanen condiciones o situaciones de hecho que han de ser verificadas o constatadas mediante varios documentos para entender que el título es exigible, ello por cuanto la verificación de la condición suspende el cumplimiento de la obligación, razón por la que es necesario que el ejecutante respete la unidad jurídica del título PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIEREZ 68001.31.05.006.2024.00095.01 782-2024 CONFIRMA AUTO ejecutivo y aporte todos los documentos accesorios necesarios para integrarlo o conformarlo plenamente. Resulta entonces, que el proceso ejecutivo tiene como presupuestos básicos, además de la presencia del acreedor o titular de la obligación y del deudor u obligado, la existencia del título ejecutivo, por lo que no hay proceso ejecutivo si no existe título que contenga la obligación cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía. En otras palabras, mediante este trámite se busca hacer efectivos de manera forzada, los derechos que ya están declarados o reconocidos por las partes en un negocio jurídico, o en una sentencia, por lo que no se acompasa a su objeto, declarar derechos dudosos o controvertidos.

Sobre el punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conceptuó lo siguiente: “(…) Vale la pena recordar que los títulos ejecutivos deben cumplir unos requisitos formales y sustanciales. Los primeros exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de un acto administrativo en firme.

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Los segundos, reclaman que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona que debe ser clara, expresa y exigible. La exigencia de claridad hace alusión a que los elementos constitutivos emerjan perfectamente de la lectura del título ejecutivo, sin que sean necesarios esfuerzos de interpretación para establecer cuál ha de ser la conducta que debe exigírsele al deudor o el monto de la obligaci ón, en otras palabras, debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.”. 5 Se tiene entonces que, es principio del derecho procesal que en aquellos eventos en que se pretende el cumplimiento forzado de una obligación, el auto que libra mandamiento de pago está condicionado a que al operador judicial se le ponga de presente un título del cual no exista a somo de duda frente a la existencia de la obligación que se reclama.

En efecto, el cobro de 5 Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Radicación n.°81689. Sentencia STL14423- 2018 del 31 de octubre de 2018. M.P Dr. Gerardo Botero Zuluaga. PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIEREZ 68001.31.05.006.2024.00095.01 782-2024 CONFIRMA AUTO una obligación exige, como presupuesto básico, la presencia de uno o varios documentos que acrediten manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación a cargo del demandado.

De más no está indicar que, en cabeza del juez radica el deber de un exhaustivo recuento documental que le permita llegar al convencimiento pleno que hay mérito ejecutivo, véase para el caso concreto que, se pretende el cobro vía ejecutiva de obligaciones provenientes de un contrato de prestación de servicios jurídicos, las cuales se encuentran supeditadas al cumplimiento de algunas condiciones por lo cual se hará un desglose para facilitar el análisis del instrumento traído a juicio.

Sobresale el objeto contractual establecido en la cláusula primera del convenio de prestación de servicios jurídicos, allí se estipuló: “PRIMERA. Objeto.- EL APODERADO, de manera independiente, sin que exista subordinación y utilizando sus propios medios, realizará las siguientes gestiones: 1) En representación del CLIENTE, CONTESTARÁ DEMANDA Y EJERCERÁ DEFENSA JUDICIAL, frente a la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida en su contra por el señor JORGE ADALBERTO BRAVO ROMERO, cursante en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del radicado 68001310500320220045000.” (Negrillas por el despacho) De allí se identifican dos obligaciones condicionales para que surjan los honorarios en cabeza del abogado, la primera en contestar la demanda y la segunda en el ejercicio de la defensa judicial, respecto a la contestación de la demanda, no basta con la sola presentación de un escrito para entender suplido este acto procesal, pues se recuerda, que el escrito puede contener falencias o imprecisiones técnicas que impidan al juez de instancia entender el acto como surtido.

Una vez contestada la demanda, el juez puede requerir al apoderado para que corrija los yerros que se haya identificado y ante la renuencia en corregir PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIEREZ 68001.31.05.006.2024.00095.01 782-2024 CONFIRMA AUTO las falencias halladas el juez puede dar por no contestada la demanda, es por lo que, si el profesional en derecho pretende demostrar que cumplió con su deber de contestar la demanda, no basta con que aporte un escrito remisorio o correo electrónico, ya que, resulta indispensable que se verifique que procesalmente el juez ha convalidado el acto procesal y mediante auto da por contestada la demanda.

En el caso concreto, el ejecutante no aportó el escrito de contestación a la acción ordinaria, para verificar que fue él quien elaboró y presentó ese escrito, como tampoco allegó el auto que permitiese comprobar que cumplió con su encargo inicial, echándose de menos el auto fechado 04 de septiembre de 2023 6, el cual si bien fue relacionado en el hecho sexto de la demanda ejecutiva, era necesario que en este trámite se acreditara que esta actuación se surtió, dado que de allí surgía la comprobación de la condición que hacía surgir la obligación que se reclama del ejecutado.

Respecto a la segunda obligación identificada en cabeza del profesional del derecho, es decir, el ejercicio de la defensa judicial, de ella derivan múltiples actividades y actos procesales, los cuales no se pueden comprobar únicamente con el auto que le reconoce personería y la sentencia de primera instancia, como pretende el accionante, pues existen actuaciones importantes que han de ponerse en conocimiento sumario del juez, tal como asistencia a audiencias, presentación de memoriales, incidentes, recurs os que se hayan podido materializar en el curso del proceso ordinario, siendo responsabilidad de este arrimar los elementos materiales necesarios para acreditar el ejercicio de la referida defensa judicial y de esta manera eliminar toda duda respecto a lo que pretende y los derechos que reclama, no estando facultado el juez para hacer inferencias, deducciones o consultar elementos externos al libelo y sus anexos para intentar auscultar la unidad del título ejecutivo compuesto.

Del análisis previo se da cuenta que el accionante no aportó los documentos necesarios para conformar la unidad jurídica del título ejecutivo complejo, ya 6 Información que se constata de la consulta del sistema Siglo XXI para el proceso con radicado 68001310500320220045000 PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIEREZ 68001.31.05.006.2024.00095.01 782-2024 CONFIRMA AUTO que a partir de la ausencia de documentos como escrito de contestación a la demanda y auto que da por contestada la demanda, no se puede verificar surtida su primera obligación contractual; y ante la ausencia de actas de audiencias celebradas, no es posible constatar que se haya dado cumplimiento a la representación o defensa jurídica, razón por la que no es posible para el juzgador evidenciar de manera “CLARA” que al haber cumplido con su obligación se hace acreedor del derecho que reclama.

Ha de dársele parcialmente la razón al recurrente en cuanto a la rigurosidad o metodología de verificación que intentó la a quo dentro del proceso ejecutivo, pues no se puede aplicar o exigir una rigurosidad probatoria como si se tratase de la verificación de hechos dentro de un proceso verbal u ordinario en el que se pretende comprobar la responsabilidad o cumplimiento contractual.

No obstante, ello no es óbice para que el libelista se abstenga de aportar los documentos que permitan soportar su dicho, documentaciones que se presumen en su poder por haber ejercido la defensa judicial del señor LONDOÑO GUTIERREZ, tales como actas de audiencias, autos, escritos o memoriales, lo que deja ver que el abogado de manera errada, tal como expresó en el hecho décimo tercero de su texto ejecutante, asimila el contrato de prestación de servicios legales a un título ejecutivo simple.

Entonces, sin haberse incorporado todos los documentos que permitieran comprobar que el abogado cumplió con su encargo, no se puede predicar claridad respecto a las prestaciones reclamadas, recuérdese que para que este se haga acreedor de los honorarios ha de cumplir con el mandato conferido, configurándose una condición para la existencia del título ejecutivo de la cual no puede abstenerse de verificación el juzgador, así mismo, al no poder darse fe que el abogado ha cumplido con su encargo, tampoco result a posible decir que el título contiene una obligación exigible, en la medida que no se logra verificar el cumplimiento de la condición, de la que se desprende la obligación pura y simple, previamente declarada entre los suscribientes del contrato, concebida como honorarios.

Por lo anteriormente esbozado, resulta claro que no es viable librar mandamiento de pago respecto a la cuantía reclamada a título de honorarios PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIEREZ 68001.31.05.006.2024.00095.01 782-2024 CONFIRMA AUTO fijos pactados, la misma suerte ha de correr la pretendida prima de éxito, pues sin la comprobación de las condiciones que causan honorarios fijos, tampoco podría llegarse a pensar que el resultado del proceso es consecuencia de su actuar profesional.

Incluso la denominada prima de éxito implica la obtención del resultado pactado, esto es, la obtención de una decisión judicial que afecte al aquí ejecutado en un 5% o menos de lo que en su contra se reclama en el proceso ordinario, decisión que aún no se ha obtenido pues según lo reconoce el ejecutante el trámite ordinario no ha concluido dado que se presentó recurso de apelación contra la sentencia, y en ese orden no es dable predicar que se logró consolidar la prima de éxito pactada.

No resulta de recibo la afirmación relativa a que esa prima tan solo se causa con la sentencia de primera instancia, pues ello comporta un contrasentido dado que de ser revocada ningún éxito se lograría, mientras que, contrariamente, quedaría en evidencia que la defensa profesion al no arrojó los resultados pactados, esto es, el éxito de esa gestión. Respecto a la pretendida indemnización, pactada en la cláusula décima del contrato de prestación de servicios que se trajo a litigio, se estipuló: “DÉCIMA.

Terminación anormal. El incumplimiento de las obligaciones nacidas de este acuerdo de voluntades por una de las partes, facultará a la otra para dar por terminado el contrato, sin que sea necesario requerimiento de ninguna índole. Parágrafo Primero: El presente contrato solo podrá rescindirse por parte del CLIENTE, en caso de negligencia comprobada del abogado y por el incumplimiento de las obligaciones de éste.

Parágrafo segundo: La re vocatoria de poder, por cualquier motivo, dará lugar al APODERADO para cobrar al CLIENTE una indemnización equivalente a DIEZ (10) SMMLV al momento de producirse la revocatoria, que se pagarán sin requerimiento previo alguno y tendrá por plazo el día siguiente a la fecha en que sea radicada la revocatoria del poder.

Parágrafo tercero: Lo señalado en el parágrafo anterior, será sin perjuicio del derecho que le asiste al abogado para solicitar la regulación de honorarios hasta el momento de la revocatoria y/o pago mediante trámite de ejecutivo laboral.” PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIEREZ 68001.31.05.006.2024.00095.01 782-2024 CONFIRMA AUTO Atendiendo al tenor literal del parágrafo segundo de la cláusula décima del contrato de prestación de servicios legales del 30 de mayo de 2023, en el evento que el poderdante decidiera dar por terminado el mandato de manera unilateral, sin distinción de la causa, el abogado se haría acreedor a una indemnización equivalente a 10 SMMLV, y es que, del conjunto de documentales aportadas se puede colegir que al abogado SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN se le reconoció personería el 01 de agosto de 2023, que este tuvo la representación judicial encomendada en audiencia del 07 de marzo de 2024 en la cual se dictó sentencia de primera instancia, y que, el 14 de marzo de 2024 el señor LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIERREZ radicó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga escrito mediante el cual revocó el poder al aquí demandante.

Sin embargo, de la consulta del expediente en el sistema Siglo XXI, se puede verificar que al momento en que se radicó el memorial que revoca el poder, el expediente ya había sido remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial mediante oficio 0211 del 08 de marzo de 2024, y de las actuaciones surtidas en segunda instancia no puede vislumbrarse pronunciamiento de esta corporación frente a tal revocatoria.

Ello aunado al destino procesal de la causa principal de este litigio que exigía la comprobación de las actuaciones desplegadas por el abogado, llevan a la conclusión que no es posible acceder a esta pretensión sin que al menos se haya demostrado el mínimo de diligencia del abogado, conformado por contestar la demanda y asistir a las audiencias o diligencias judiciales.

No existiendo más reparos por examinar, suficiente resulta lo hasta acá discurrido para confirmar la decisión objeto de alzada. En estricta sujeción de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del CGP, se abstendrá la Sala de imponer condena en costas por no haberse demostrado causadas, lo que en este asunto resulta evidente ante la ausencia total de un sujeto que en dicho pago hubiera podido incurrir.

PROCESO: EJECUTANTE: EJECUTADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: EJECUTIVO LABORAL SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIEREZ 68001.31.05.006.2024.00095.01 782-2024 CONFIRMA AUTO En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto de fecha 10 de mayo de 2024, a través del cual se negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral impetrado por SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN contra LUIS GABRIEL LONDOÑO GUTIERREZ.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas de esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6a62ecc62136362cf2d6822175993bea5121d93d5c94012ca206158c9adda5e Documento generado en 26/08/2024 09:43:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica