REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN No. 028 En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LAURA FREIDEL BETANCOURT y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: APELACIÓN AUTO - LABORAL promovido por JOSÉ ADELMO MOLANO MATEUS contra YALILE ESPEJO VÁSQUEZ y LUIS HERNÁN CUESTA RIVERA. bajo el Rad.
No. 15238-31-05-001-2015-00040-01. Abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto de la referencia, siendo aprobado de forma unánime por la Sala, por con siguiente ordenó ponerlo en limpio y pasarlo a la Secretaría de la Sala. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo ORIGEN: Pv. IMPUGNADA: DECISION: DISCUSION: Mg. PONENTE: Ejecutivo Laboral 15238-31-05-001-2015-00040-01 JOSÉ ADELMO MOLANO MATEUS YALILE ESPEJO VÁSQUEZ y LUIS HERNÁN CUESTA RIVERA Laboral del Circuito de Duitama Auto del 1° de agosto de 2024 Confirma Sala de Discusión No. 29 del 24 de septiembre de 2024 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión) Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto JOSÉ ADELMO MOLANO MATEUS, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 1° de agosto de 2024. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- DE LA DEMANDA: -. El 8 de septiembre de 2022, el señor JOSÉ ADELMO MOLANO MATEUS, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral contra YALILE ESPEJO VÁSQUEZ, en calidad de representante legal de FÁBRICA DE MUEBLES Y COCINAS INNOVAR y LUIS HERNÁN CUESTA RIVERA con el objeto de que se declare: “Pretensiones Principales: PRIMERA: Solicito, Señor Juez, librar mandamiento de pago en favor de mi poderdante el Señor JOSE ADELMO MOLANO MATEUS y en contra los ejecutados la Señora YALILE ESPEJO VASQUEZ y el señor LUIS HERNAN CUESTA RIVERA, por las siguientes sumas de dinero y con acumulación de pretensiones, así: 1.
Por la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($ 3.193.655) por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones adeudadas al ex Rad. No. 15238-31-05-001-2015-00040-01 trabajador, suma de dinero establecida en Sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA (BOYACÁ) el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el número de radicado 15238-31-05-001-2015-00040-00, y confirmada en sentencia proferida el doce (12) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ). 1.1.
Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el capital anunciado en el Numeral 1 del presente acápite; a partir de el día dieciocho (18) del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), correspondiente a la fecha de ejecutoria de la Sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ) dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el número de radicado 15238 31-05-001-2015-00040-01; hasta cuando se verifique la totalidad del pago de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo base de la presente ejecución. 2.
Por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 865.392), por correspondiente a la indemnización plena de perjuicios de conformidad con el art 216 del CST, por concepto de Daño Emergente suma de dinero establecida en Sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA (BOYACÁ) el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el número de radicado 15238-31-05-001-2015-00040-00, y confirmada en sentencia proferida el doce (12) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ). 2.1.Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el capital anunciado en el Numeral 2 del presente acápite; a partir de el día dieciocho (18) del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), correspondiente a la fecha de ejecutoria de la Sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ) dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el número de radicado 15238 31-05-001-2015-00040-01; hasta cuando se verifique la totalidad del pago de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo base de la presente ejecución. 3.
Por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($ 78.108.751), correspondiente a la indemnización plena de perjuicios de conformidad con el art 216 del CST, por concepto de Lucro Cesante consolidado y a futuro suma de dinero establecida en Sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA (BOYACÁ) el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el número de radicado 15238-31-05-001-2015-00040-00, y confirmada en sentencia proferida el doce (12) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ) 3.1.Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el capital anunciado en el Numeral 1 del presente acápite; a partir de el día dieciocho (18) del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), correspondiente a la fecha de ejecutoria de la Sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ) 2 Rad.
No. 15238-31-05-001-2015-00040-01 dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el número de radicado 15238 31-05-001-2015-00040-01; hasta cuando se verifique la totalidad del pago de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo base de la presente ejecución 4. Por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000), correspondiente a la indemnización plena de perjuicios de conformidad con el art 216 del CST, por concepto de perjuicios de orden moral subjetivados suma de dinero establecida en Sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA (BOYACÁ) el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el número de radicado 15238-31-05-001-2015-00040-00, y confirmada en sentencia proferida el doce (12) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ) 4.1.Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el capital anunciado en el Numeral 1 del presente acápite; a partir de el día dieciocho (18) del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), correspondiente a la fecha de ejecutoria de la Sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ) dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el número de radicado 15238 31-05-001-2015-00040-01; hasta cuando se verifique la totalidad del pago de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo base de la presente ejecución. 5.
Por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($ 4.657.800), por concepto de liquidación de costas dentro del Proceso Ordinario Laboral identificado bajo el número de radicado 15238-31-05-001-2015-00040-00, suma de dinero establecida en auto proferido el Veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA (BOYACÁ). 5.1.Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el capital anunciado en el Numeral 1 del presente acápite; a partir de el día primero (01) del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), correspondiente a la fecha de ejecutoria del auto proferido el Veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA (BOYACÁ); hasta cuando se verifique la totalidad del pago de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo base de la presente ejecución. 6.
Por la suma de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS M/CTE ($ 61.917.150), por concepto de indemnización moratoria establecida el art 65 parágrafo 2 del CST y debidamente calculada hasta el día Ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) fecha de presentación de la demanda, suma de dinero establecida en Sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA (BOYACÁ) el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el número de radicado 15238-31-05-001-201500040-00, y confirmada en sentencia proferida el doce (12) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ). 6.1.Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el capital anunciado en el Numeral 1 del presente acápite; a partir de el día dieciocho (18) del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), 3 Rad.
No. 15238-31-05-001-2015-00040-01 correspondiente a la fecha de ejecutoria de la Sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ) dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el número de radicado 15238 31-05-001-2015-00040-01; hasta cuando se verifique la totalidad del pago de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo base de la presente ejecución. 7.
Por la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($ 19.650) DIARIOS por concepto de indemnización moratoria establecida el art 65 parágrafo 2 del CST; desde el día nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022), hasta el día en que se verifique el pago de las prestaciones sociales de mi poderdante el señor JOSE ADELMO MOLANO MATEUS, suma de dinero establecida en Sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA (BOYACÁ) el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el número de radicado 15238-31-05-001-2015-00040-00, y confirmada en sentencia proferida el doce (12) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ). 7.1.Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el capital anunciado en el Numeral 1 del presente acápite; a partir de el día dieciocho (18) del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), correspondiente a la fecha de ejecutoria de la Sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ) dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el número de radicado 15238 31-05-001-2015-00040-01; hasta cuando se verifique la totalidad del pago de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo base de la presente ejecución. SEGUNDA: Solicito, Señor Juez, se sirva CONDENAR a los ejecutados la Señora YALILE ESPEJO VASQUEZ y el señor LUIS HERNAN CUESTA RIVERA por las costas, agencias en derecho y gastos del proceso”.
(Sic). Lo anterior, fue edificado en el marco fáctico que se sintetiza a continuación: -. Señaló que el 26 de febrero de 2015 radico demanda laboral con la finalidad que se reconocieran y pagaran acreencias laborales derivadas de la relación laboral, acción que tramitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama bajo el radicado 1523831-05-001-2015-00040-00 profiriendo sentencia el 31 de agosto de 2016 condenado a los señores YALILE ESPEJO VÁSQUEZ y LUIS HERNÁN CUESTA RIVERA a pagar las sumas de dinero i) $3’193.655 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones adeudadas; ii) $19.650 diarios por cada día de retardo desde el 8 de diciembre de 2013 hasta el que en que se verifique el pago de las prestaciones sociales del demandado; iii) $865.392 correspondiente a la indemnización plena de perjuicios por daño emergente; iv) $78’108.751 por indemnización plena de perjuicios por concepto de lucro cesante t a futuro; v) $10’000.000 correspondiente a la indemnización plena de perjuicios de orden moral subjetivado y iv) condena parcial en costas a cargo de los demandados equivalente al 70% de las que se liquidaran. 4 Rad.
No. 15238-31-05-001-2015-00040-01 -. Indicó que mediante sentencia de segunda instancia el 12 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia -. Refirió que el 12 de octubre de 2017 Laboral del Circuito de Duitama profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y el 26 de octubre de 2017 el Juzgado condenó a los demandados a pagar, por concepto de costas, la suma de $4’657.800. -.
Manifestó que a la fecha de presentación de la acción ejecutiva el “Titulo ValorSentencia” base de ejecución es exigible por cuanto de la misma se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible conforme el artículo 422 del Código General del Proceso por cuanto los ejecutados no realizaron ninguno de los pagos ordenados en la sentencia. 1.2.- TRAMITE PROCESAL -.
El conocimiento de la acción ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho judicial que, mediante auto del 21 de septiembre de 2022, libró mandamiento de pago a cargo de YALILE ESPEJO VÁSQUEZ y LUIS HERNÁN CUESTA RIVERA y a favor de JOSÉ ADELMO MOLANO MATEUS, ordenando notificar a los ejecutados en los términos de los artículos 291 del Código General del Proceso, 29 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 8 de la Ley 2213 de 2022, y decretó medidas cautelares. -.
Mediante providencia del 13 de octubre de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama ordenó el emplazamiento de los demandados y designó curador para la representación de los mismos advirtiendo que la comunicación al auxiliar designado se debía realizar por secretaría vencidos los 15 días de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso contados a partir del ingreso efectivo al Registro Nacional de Persona Emplazadas. -.
Surtida la notificación a los ejecutados a través de curador Ad Litem, el auxiliar designado allegó contestación a la demanda pronunciándose frente a los hechos y pretensiones de la demanda y proponiendo a su vez las excepciones de fondo denominadas Genérica y Prescripción 5 Rad. No. 15238-31-05-001-2015-00040-01 -. El 24 de mayo de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en atención a lo dispuesto en los artículos 422 y 423 del Código General del Proceso ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por el curador Ad Litem de los ejecutados, por el término de 10 días. -.
El 12 de julio de 2024, convocó audiencia para la práctica de pruebas y decisión de excepciones planteadas al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 42 del CPT y SS -. El 1° de agosto de 2024 se llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas y decisión de excepciones en curso de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama ordenó la terminación del proceso 2.- PROVIDENCIA APELADA: El 1° de agosto de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN planteada por el curador ad-litem de los ejecutadas.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación del presente proceso.
TERCERO: SIN lugar a condena en costas, por lo brevemente expuesto.
CUARTO: ORDENAR el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas en este proceso.
QUINTO: ARCHIVESE el expediente, en firme esta decisión, dejando las constancias del caso.”. La anterior decisión se edificó bajos argumentos que se exponen a continuación, -. Realizó un recuento del trámite procesal enunciando las fechas del mandamiento de pago, la notificación de los ejecutados a través de curador Ad Litem, el contenido de las excepciones propuestas por la pasiva a fin de enervar las pretensiones de la acción ejecutiva adelantada y el correspondiente traslado surtido a la pasiva de dichas excepciones. -.
Destaco ser competente para la resolución del trámite propuesto, refiriendo que al verificar el mismo no se vislumbró causal de nulidad que invalidara lo actuado siendo procedente a la resolución de las excepciones propuestas por ser de las previstas en el artículo 422 numeral 2 del Código General del Proceso 6 Rad. No. 15238-31-05-001-2015-00040-01 -.
Refirió que la parte ejecutante en el traslado de las excepciones citó que el término de prescripción es de 5 años, que la excepción de prescripción propuesta por la pasiva pretende determinar que los derechos reclamados no son exigibles por el transcurso del tiempo y advirtiendo que conforme pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la excepción de prescripción es la única que no requiere ningún sustento adicional. -.
Aclaró que se destacan dos aristas que desarrollan dicha excepción como son i) prescripción normal que se interrumpe con la presentación de la demanda y ii) la prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso relacionada con la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, según corresponda; refiriendo que estudiaría los dos eventos referidos. -.
Reseño que para el primer evento debía tenerse en cuenta no solo la sentencia sino el auto de obedecimiento al superior y el auto de aprobación de costas por cuanto las mismas se relacionan con lo pretendido en la ejecución, así en primera medida citó los artículos 488 del CST y 151 del CPL y SS que regulan, expresamente, la prescripción en materia laboral, citando que las acciones, por regla general prescriben en 3 años contados desde el momento en que se hace exigible cada prestación, bajo tal entendido no era posible atender el término de 5 años aludido por la parte ejecutante, por tratarse de norma civil, máxime cuanto el ordenamiento laboral tiene norma especial y expresa en dicho aspecto, sustancial y procedimentalmente, aunado a que no era posible remitirse de forma analógica a otra normativa al no cumplirse con los presupuestos del artículo 145 del CPL y SS -.
Expuso que si bien lo que se pretende es la ejecución de la sentencia proferida, lo cierto es que la misma no deja de tener una naturaleza laboral y en tal sentido la aplicación del artículo 100 del CPL y SS debe atender a los términos de prescripción prevista para los derechos y acreencias laborales, insistiendo en que no hay lugar a la remisión analógica prevista en el artículo 145 ibidem, por existir norma laboral aplicable en dicho sentido. -.
Insistió que en el campo laboral existe norma específica que gobierna el fenómeno prescriptivo fijado en 3 años, tanto para trámites ordinarios como para los ejecutivos, y por tanto el Despacho debía abstenerse de acudir a normas civiles cuando el término previsto en la normativa laboral no causa ninguna confusión, sino que genera una seguridad jurídica conforme lo establecido jurisprudencialmente. 7 Rad.
No. 15238-31-05-001-2015-00040-01 -. Enunció que era claro establecer que en los casos en los que un derecho social es reconocido a través de fallo judicial posibilidad de iniciar la acción ejecutiva para hacerlo exigible es de 3 años contados desde la ejecutoria del mismo previo a que se configure el fenómeno de la prescripción, haciendo hincapié en que no era posible atender lo enunciado por la parte demandante respecto a la aplicación de la norma civil de prescripción de 5 años. -.
Definió los términos de exigibilidad de la sentencia y costas procesales impuestas en el trámite ordinario que origino la acción ejecutiva, aclarando que los mismos se contabilizaban de forma separada, en 3 años, teniendo en cuenta la suspensión de 106 días que originó el COVID 19; por tanto, los derechos derivados de la aplicación de las leyes sociales reconocidos en sentencia se computan desde la exigibilidad de la misma y las costas desde el auto que las aprueba. -.
En tal sentido, aclaró que la sentencia era exigible una vez ejecutoriado el auto de obedecimiento al Superior, esto es 3 años contados a partir del 17 de octubre de 2017, teniendo en cuenta la suspensión de términos, la acción prescribía el 1° de febrero de 2021, a su vez las costas procesales del trámite ordinario se hicieron exigibles el 4 de noviembre de 2017 y bajo el mismo análisis de términos prescribía el 18 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que la acción ejecutiva se invocó el 8 de septiembre de 2022, los derechos reclamados fueron afectados por el fenómeno prescriptivo. -.
Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción postulada por la pasiva a través de curador Ad Litem y en consecuencia ordeno la terminación y archivo del proceso, así como la cancelación de las medidas cautelares decretadas 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN: 3.1.- ARGUMENTOS EN PRIMERA INSTANCIA 3.1.1- DEL IMPETRADO POR JOSÉ ADELMO MOLANO MATEUS.
Inconforme con la decisión, el ejecutante, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la manera que a continuación se sintetiza: -. Reseñó que el Despacho no tuvo en cuenta pronunciamiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el que se señala que tratándose de títulos ejecutivos8 Rad.
No. 15238-31-05-001-2015-00040-01 sentencias la prescripción es de 5 años, so pena de los 3 años previstos para la materia laboral. -. Indico que no se deben contra los 3 años a partir de ejecución de la sentencia sino, insistió, que son 5 años por tratarse de sentencia, con carácter de título ejecutivo, que declaró probados unos derechos que, aunque tiene carácter de laborales, al ser reconocidos por sentencia debe aplicarse la normatividad civil. 3.2.- ARGUMENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Asignado por reparto el proceso de la referencia, se dispuso su admisión mediante providencia del 21 de agosto de 2024 y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2013 de 2022, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos el 30 de agosto hogaño. 3.2.1- DEL IMPETRADO POR EL EJECUTANTE Y DE LOS NO RECURRENTES En término de traslado la parte recurrente junto con la parte no recurrente permanecieron silentes. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.
PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo lo argüido por los recurrentes, esta Sala se ocupará de, -. Determinar si erró el A Quo al declarar probada la excepción denominada Prescripción invocada por el curador Ad Litem de los ejecutados, por haber transcurrido el término de tres años. -. Establecer si por tratarse de título ejecutivo - sentencia debe aplicarse el término de prescripción de 5 años, prevista en la normativa civil y, en consecuencia, continuarse con el proceso ejecutivo propuesto. 4.2.- EXCEPCIONES DE MÉRITO PROCEDENTES CUANTO EL TÍTULO EJECUTIVO ES UNA SENTENCIA 9 Rad.
No. 15238-31-05-001-2015-00040-01 En materia laboral los presupuestos de la acción ejecutiva se limitan al contenido de los artículos 100 a 111 del C.P.T. y de la S.S., por tanto, para el trámite debe acudirse, por expresa remisión del artículo 145 ídem, al Código General del Proceso, en el cual, son válidas las excepciones expresamente consagradas en el artículo 442, y entre ellas se encuentra la de prescripción, el cual dispone lo siguiente: “1.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y a acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
(Subraya la Sala) De la norma citada, se infiere, que en procesos ejecutivos que tienen por objeto la persecución de una obligación contenida en una sentencia, los mecanismos habilitados por la ley para atacar la acción de cobro que de dicho título se deriva, son taxativas y ello es así, por cuanto la esencia de este tipo de trámites es la certeza de estar en presencia de una obligación actualmente exigible, de modo que, los argumentos que se utilicen para controvertir la misma, no deben ser sobre su existencia, sino más bien sobre su satisfacción. El precepto analizado, a juicio de esta Sala, dispone una limitación adicional, la cual se concreta a que esas excepciones deben estar fundadas en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia que declaró la existencia de la obligación que es objeto de ejecución, restricción lógica, si se tiene en cuenta que, cualquier hecho que se hubiese presentado con anterioridad a la misma debió debatirse en el proceso ordinario y por ende, haber sido objeto de pronunciamiento en la aludida providencia judicial.
De lo contrario, el proceso ejecutivo podría terminar convertido en una segunda oportunidad para controvertir el derecho que fue declarado mediante un proceso ordinario. Teniendo en cuenta la normativa citada, debe precisarse que como el origen de las condenas impuestas en la sentencia, que es el título ejecutivo, es una relación laboral, la prescripción tiene que atender las normas de los Código Sustantivo del Trabajo y de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, propia de la relación jurídicosustancial, de la cual se derivan las obligaciones reclamadas, en este caso los artículos 488 y 151, respectivamente, los cuales establecen: 10 Rad.
No. 15238-31-05-001-2015-00040-01 Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En este orden de ideas, como se trata de una excepción propuesta en el trámite de un proceso ejecutivo laboral, hay que decir que la acción prescribe en tres (3) años, conforme a lo establecido en las normas precedentes, mismos que empiezan a contarse desde que la obligación se haya hecho exigible, y que para el caso en el que el título ejecutivo, es una sentencia judicial en firme, es desde la fecha de ejecutoria de dicha providencia. 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO El señor JOSÉ ADELMO MOLANO MATEUS a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva el 8 de septiembre de 2022, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida por el mismo Despacho judicial el 31 de agosto del 2016, confirmada en segunda instancia el 12 de septiembre de 2017, en tal sentido, el 21 de septiembre de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y a cargo de YALILE ESPEJO VÁSQUEZ y LUIS HERNÁN CUESTA RIVERA.
Surtidos los trámites tendientes a la notificación de los ejecutados al no lograrse, por el ejecutante, la comparecencia de YALILE ESPEJO VÁSQUEZ y LUIS HERNÁN CUESTA RIVERA al proceso, en aplicación del artículo 29 del CPL y SS el A Quo dispuso la designación de Curador Ad Litem con quien se materializó la notificación y quien en el término de traslado dio contestación a la demanda invocando como excepciones de mérito las denominadas Genérica y Prescripción. En curso de audiencia de pruebas y decisión de excepciones el juez de instancia declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia dispuso la terminación y archivo del expediente. 11 Rad.
No. 15238-31-05-001-2015-00040-01 Ahora bien, la parte recurrente sostiene que al pretenderse reclamar a través del trámite ejecutivo los derechos laborares reconocidos a través de sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, el término de prescripción para adelantar dicha acción es de 5 años por tenerse que el titulo ejecutivo es precisamente una sentencia. Para el efecto se hace necesario hacer una breve reseña del fenómeno de la prescripción y su correspondiente cómputo en materia laboral, trayendo a rito pronunciamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labora, que señaló: “(…) De manera que, en el régimen jurídico colombiano la prescripción extintiva aplica a todo tipo de obligaciones, llámense civiles, laborales, judiciales, incluso administrativas, con el fin de consolidar situaciones jurídicas concretas en consideración al transcurso del tiempo, concretamente liberar al deudor de la incertidumbre o indefinición de lo que se le pretende reclamar, y no estar atado “eternamente” a un llamado judicial y, en ese sentido, emerge igualmente la posibilidad del acreedor de valerse de las herramientas que trae el mismo ordenamiento jurídico, para desvirtuar o contrarrestar los efectos del fenómeno deletéreo, aún con una sentencia que declare el derecho en su favor y cuya satisfacción está a cargo del deudor.
(…)Acorde con la reseña misma que efectuó el Tribunal en la providencia cuestionada, la ejecutoria de la sentencia que declaró el derecho pensional de la actora y condenó en costas a la pasiva, data de 5 de marzo de 2013; la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de las costas es de 12 de marzo de 2013, y la cuenta de cobro o reclamación de la interesada en el pago de la obligación, data del 24 de mayo de esa misma anualidad, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 151 del CPT y de la SS, tenía hasta el 24 de mayo de 2016, para interrumpir civilmente la prescripción, es decir, con la presentación de la demanda ejecutiva.
(…) De esas últimas actuaciones, la única válida es la del deudor como interrupción natural, ya que, como se ha venido explicando, éste puede hacerlo en innumerables ocasiones, contrario a lo que ocurre para el acreedor, que sólo puede interrumpir por una sola vez, y en este caso, la actora ya lo había hecho con la solicitud inicial del 23 de mayo de 2013; de suerte que, la del 3 de marzo de 2016, para ella no tiene efecto jurídico, pero en cambio, sí le sirvió para que el deudor Colpensiones con su actitud de reconocer nuevamente la obligación judicial, interrumpiera naturalmente la obligación, borrara el anterior término y se contabilizara nuevamente los tres (3) años de prescripción laboral a partir de esa actuación, esto es, hasta el 13 de julio de 2019.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)1 Así mismo, nuestro órgano de cierre, respecto a la normativa aplicable para contabilizar la prescripción en materia laboral, expuso: 1 Sentencia STL1865-2022 Radicación 65726 del 16 de febrero de 2022.
M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA 12 Rad. No. 15238-31-05-001-2015-00040-01 (…) Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.”2 Encuentra la Sala que la parte recurrente disiente la decisión del A Quo señalando que la acción ejecutiva invocada, por derivarse de una sentencia judicial, prescribe en 5 años contados a partir de la ejecutoria de la misma y, por tanto, al momento de radicarse la solicitud ejecutiva no había operado la prescripción. En atención a las premisas normativas y jurisprudenciales precedentes se tiene que, conforme lo enunciara el A Quo, el término de prescripción de los derechos derivados de la aplicación de las leyes sociales, como en el sub lite, los derechos reclamados en razón al reconocimiento que se desprende de la sentencia es el previsto en los artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, es decir de tres años contados a partir de su exigibilidad.
Para la Sala, no son de recibo los reparos esbozados por la parte recurrente, toda vez que se advierte de manera diáfana que las acciones ejecutivas laborales cuentan con norma específica que las regula siendo, por tanto, dicha normativa la llamada a aplicarse en el presente asunto, sin que exista oscuridad o vacío alguno en dichas disposiciones que conlleven a la remisión, conforme el artículo 145 de Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por analogía, a la legislación civil.
Así, contrario a lo expuesto en alzada, el hecho que lo que se pretenda ejecutar sea una sentencia judicial no conlleva per se a que la misma pierda su naturaleza laboral y, en tal sentido, se encuentra atada a las disposiciones específicas en dicha legislación, esto es, se insiste, un término de prescripción para su reclamación de 3 años contados a partir de su exigibilidad, términos que fueran claramente enunciados y explicados, individualmente, por el A Quo. 2 Sentencia SL5159-2020 Radicación 60656 del 11 de noviembre de 2020 M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ 13 Rad.
No. 15238-31-05-001-2015-00040-01 Por lo anterior, al no ser lo suficientemente contundentes los reparos de la parte recurrente como para desvirtuar o poner en entredicho los argumentos del juez de instancia, la decisión recurrida sigue amparada por la legalidad, toda vez que se establece con claridad que las acciones ejecutivas laborales cuentan con normativa específica y, en consecuencia, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que la de mantener inalterable el pronunciamiento proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 1° de agosto de 2024 5.
COSTAS Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 1° de agosto de 2024, de conformidad con los argumentos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin Costas en esta Instancia.
TERCERO: DEVOLVER el presente expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 14 Rad. No. 15238-31-05-001-2015-00040-01 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada 15