TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Rosario Del Carmen Figueroa Arroyo Administradora Colombiana de Pensiones y Otro 15 de noviembre de 2024 700013105002-2019-00296-01 Esta Sala niega los recursos extraordinarios de casación presentados por Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia proferida por esta corporación el 15 de noviembre de 2024.
La providencia en cuestión confirmó el fallo de primer nivel que declaró la ineficacia del traslado de la señora Rosario del Carmen Figueroa Arroyo del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual y ordenó a Colfondos restituir la totalidad de los saldos recibidos con motivo de la afiliación de la actora. Frente a los recursos extraordinarios, el Tribunal considera que ninguna de las entidades acreditó el interés económico requerido para su procedencia, pues no demostraron un perjuicio patrimonial cierto, objetivo y cuantificable derivado de la sentencia. Así las cosas, no se cumplen los presupuestos de la casación y ello descarta su concesión. 1.
Antecedentes La señora Rosario Del Carmen Figueroa Arroyo promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. En su demanda solicitó la declaratoria de nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual (“RAIS”) administrado por Colfondos, pidió que se declare que su única afiliación válida ha sido ante el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (“RPM”), administrado por Colpensiones.
La actora pretende que se condene a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reintegrar la totalidad de los valores que haya recibido en virtud de la referida afiliación. En concreto, solicita que se devuelvan todas las cotizaciones obligatorias efectuadas ante dicha administradora, los bonos pensionales, las sumas adicionales que hubieren ingresado a su cuenta individual y los rendimientos, frutos e intereses generados sobre dichos recursos.
También, pide que se ordene a Colpensiones recibir los aportes que le sean reintegrados y reconocerlos para todos los efectos pensionales a que haya lugar. Como sustento, la actora señaló que nació el 27 de julio de 1962 y que desde marzo de 1995 se desempeña ininterrumpidamente como empleada pública en la DIAN. Manifestó que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) desde su vinculación Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2019-00296-01 laboral hasta el 30 de septiembre de 2000.
Relató que a mediados de ese año fue contactada en varias ocasiones por promotores de Colfondos, quienes le informaron que el ISS desaparecería y podría perder sus ahorros pensionales, asegurándole además que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) ofrecía mayores beneficios. Afirma que, actuando de buena fe y ante dichos argumentos, autorizó su traslado a Colfondos el 22 de agosto de 2002, efectivo a partir del 1 de septiembre de ese año, sin tener claridad sobre las consecuencias de su decisión y siendo víctima de engaño y maniobras que viciaron su consentimiento.
Por tal motivo, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones el 12 de septiembre de 2019, la cual fue resuelta de manera desfavorable el 16 de septiembre de ese mismo año. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la actora. En su sentencia, el fallador decidió: (i) Declarar la ineficacia del traslado que la señora Figueroa Arroyo hizo del RPM al RAIS;
(ii) Ordenar a Colpensiones activar la afiliación de la demandante; (iii) Ordenar a Colfondos a trasladar todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la actora; y (iv) Condenar en costas a Colpensiones. La decisión de primer grado fue apelada por Colpensiones. La demandada reprochó que el traslado de la actora al RAIS fue voluntario, libre y con conocimiento de sus condiciones, sin probarse vicio del consentimiento, argumentando que las pruebas aportadas en el caso no permitían concluir lo contrario.
Señaló que la actora firmó el formulario de afiliación, cotizó durante años sin gestionar su regreso a Colpensiones y que la obligación de la doble asesoría nació solo con la Ley 1748 de 2014, posterior al traslado. Adicionalmente, Colpensiones solicitó que, en caso de caso de ratificarse la declaratoria de ineficacia del traslado, debía ordenarse a Colfondos que trasladara todos los saldos recibidos con motivo de la afiliación. Puntualmente hizo referencia a los gastos de administración, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, que debían ser indexados y pagados con sus propios recursos. 2.
Decisión recurrida En segunda instancia, esta Sala resolvió la apelación de Colpensiones y surtió a su favor el grado jurisdiccional de consulta. Mediante fallo del 15 de noviembre de 2024, este colegiado confirmó la declaratoria de la ineficacia del traslado dictaminada en primera instancia. Para el Tribunal, se comprobó, en primer lugar, que Colfondos incumplió su deber de información al momento de realizar el traslado de la demandante del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En el fallo, se indicó que la AFP tenía la obligación legal y jurisprudencial de brindar información clara, completa y suficiente que permitiera al afiliado tomar una decisión consciente y razonada, explicando las características de ambos regímenes, sus ventajas y desventajas, las condiciones de acceso y las consecuencias de abandonar el régimen público.
En el proceso no se demostró que Colfondos hubiera cumplido con este deber, y por el contrario, la entidad reconoció en su contestación no haber suministrado información adecuada, constituyendo una confesión. Lo anterior, se respaldó a través de los testigos traídos por el demandante, quienes eran compañeros de trabajo de la actora y relataron que: (i) fueron visitados por promotores de Colfondos;
(ii) los asesores de esa administradora eran jóvenes sin capacitación suficiente; y 2 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2019-00296-01 (iii) se limitaban a manifestar que el ISS desaparecería y que en Colfondos obtendrían mejores pensiones, sin explicar las reales implicaciones del traslado. El Tribunal también concluyó que la simple firma del formulario de afiliación no probaba el cumplimiento del deber de información, pues la jurisprudencia exige que las AFP acrediten haber proporcionado información integral y asesoría idónea al afiliado, más allá de la firma en un documento preimpreso.
Subrayó que, en este caso, Colfondos no allegó prueba alguna que demostrara haber orientado a la demandante de manera clara y suficiente. Respecto a Colpensiones, la Sala indicó que debe recibir y activar la afiliación de la demandante, pues la declaratoria de ineficacia del traslado implica retrotraer la situación jurídica al estado anterior, como si la afiliada nunca hubiera abandonado el régimen público, aunque no se le impute culpa directa a Colpensiones por el traslado.
En cuanto a la devolución de recursos, el Tribunal determinó que Colfondos debía devolver la totalidad de los saldos recibidos, incluidos cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y primas de seguros. Indicó que, aunque la sentencia SU 107 de 2024 señalaba que no eran objeto de devolución los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el aporte con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, lo cierto es que en el caso no se aplicaba dicha exclusión porque Colfondos no apeló la decisión de primera instancia, y por el principio de consonancia no podían modificarse las condenas impuestas. 3.
El recurso de casación Colfondos y Colpensiones, por conducto de sus apoderados judiciales interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. La administradora del RAIS remitió memorial el 21 de noviembre de 2025. En su escrito manifestó que interponía el recurso y que el mismo era procedente, pues las condenas que se le impusieron superaron los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que incluían la devolución de rendimientos, bonos pensionales y los valores recaudados por concepto de gastos de administración, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Colpensiones, por su parte, remitió memorial el 26 de noviembre de 2025, únicamente formulando el recurso extraordinario, sin precisar los motivos de su inconformidad. 4. Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”).
Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: i) 1 Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum;
Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023. M.P. Gerardo Botero Zuluaga 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2019-00296-01 ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
En relación con el primero de los requisitos, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de las demandadas es la sentencia del 15 de noviembre de 2024, en la que este Tribunal profirió decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia2. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.
Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.
Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes3 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día 20 de noviembre de 2024.
Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el 11 de diciembre de 2024. Como se dijo, Colfondos y Colpensiones presentaron sus recursos extraordinarios el 21 y 26 de noviembre de 2024, respectivamente4. Por ello, es claro que las casaciones se formularon de manera oportuna. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20235 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Conforme a lo anterior, es necesario identificar cuáles son los reparos que se formularon contra la sentencia de primera instancia, y si ellos son objeto de las absoluciones y condenas en el fallo de segunda. También, los montos que son objeto de condena deben ser posibles de determinar, a efectos de identificar el monto de los perjuicios que resultan para el 2 Ver archivo “016SentenciaSegundaInstancia” del expediente electrónico de segunda instancia. Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo. 4 Ver archivo “018SolicitudRecursoDeCasacion” y “019SolicitudRecursoDeCasacionColpensiones” del expediente electrónico de segunda instancia. 5 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP.
Gerardo Botero Zuluaga 3 4 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2019-00296-01 recurrente (CSJ AL2993-2019, CSJ AL923-2021 y CSJ AL571-2023). En el caso, se tiene que la casación es formulada por Colfondos y Colpensiones, cuyas órdenes dadas en primera y segunda instancia no son equivalentes. Por ello, la Sala debe hacer un análisis sobre el interés económico para recurrir en cada uno de esos casos: o Sobre el interés económico para recurrir de Colfondos En segunda instancia, el Tribunal confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, ratificando así la condena impuesta a Colfondos.
En el fallo se ratificó la declaratoria de ineficacia, y se ordenó el regreso de la demandante a Colpensiones. Con motivo de ello, se le ordenó a la AFP a retornar la totalidad de los recursos recibidos con motivo de la afiliación, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, intereses, rendimientos financieros y demás frutos, con la obligación de asumir íntegra y debidamente indexados los gastos de administración con cargo a sus propios recursos.
En su escrito, la entidad argumenta que tiene interés jurídico y económico para recurrir, dado que las sumas ordenadas en su contra, incluyendo rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración indexados, afectan directamente sus recursos y superan los 120 SMLMV. Por ello, afirma tener derecho a que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre su caso.
Pues bien, respecto al interés económico para recurrir en casos de ineficacia de traslado, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este no se calcula con base en la orden genérica de traslado de saldos que se impone a la administradora pensional. Cuando una sentencia ordena a un fondo privado trasladar los saldos de la cuenta de un afiliado al RPM, esa administradora no verdadero interés económico para impugnarla, porque esos dineros no son de su propiedad, sino que pertenecen a la cuenta pensional del afiliado6.
Dicho esto, el único perjuicio que el fondo podría alegar sería la pérdida de su función como administradora de la cuenta del afiliado y la disminución de los ingresos que obtiene por esa labor. Sin embargo, esos posibles perjuicios no están demostrados en la sentencia que se recurre y, además, no se pueden cuantificar para efectos de un recurso extraordinario 7.
Este entendimiento ha sido acogido de antaño por la Corte Suprema de Justicia, y ratificado en pronunciamientos recientes8: Al efecto, la Sala precisa, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, por manera que en el caso bajo estudio, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se acreditó que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario.
Frente a este tema, vale traer a colación la providencia CSJ AL3588-2022, la cual reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde se determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora. 6 CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798;
CSJ AL3805-2018; CSJ AL2079-2019 CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798; CSJ AL3805-2018; CSJ AL2079-2019 8 Corte Suprema de Justicia. Auto AL 2104-2023. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 7 5 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2019-00296-01 De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad [de] los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Sin perjuicio de lo anterior, no es menos cierto que, con motivo de la ineficacia se ordena al fondo privado cubrir con sus propios recursos los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima, de los que se ordena su traslado. Ahora bien, para que dichos rubros sean tenidos como parte del interés económico de la casación estos deben ser debidamente cuantificados y determinados por el recurrente.
Es decir, no se descarta que aquellos montos puedan ser base para la cuantía del recurso, sin embargo, quien lo formula debe precisar su valor. Esta conclusión está respaldada por autos como CSJ AL1251-2020, CSJ AL5129-2022 y CSJ AL1896-2024, que exigen la demostración cuantificada del agravio económico. De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constitye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En el caso, la Sala advierte que el recurrente Colfondos no aportó ninguna evidencia o medio de convicción que permitiera establecer el monto al que ascendieron las condenas con cargo a su propio patrimonio.
En ese orden el Tribunal considera que no está debidamente acreditado el interés de la casación, y que su recurso debe negarse. o Sobre el interés económico para recurrir de Colpensiones Las decisiones de primera y segunda instancia ratificaron que, Corresponde a Colpensiones reactivar la afiliación de la actora y recibir los saldos que le sean trasladados desde Colfondos (incluyendo los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima).
En consecuencia, Colpensiones quedó obligada a reconocer nuevamente a la demandante como afiliada en dicho régimen y a asumir las prestaciones derivadas de esa afiliación. En este caso, el Tribunal considera que la parte que presentó el recurso no demostró haber sufrido un perjuicio económico o patrimonial con las decisiones tomadas en las instancias anteriores.
Tampoco se probó que la sentencia de este Tribunal le haya generado algún gasto o daño económico. Además, la Sala de Casación Laboral ha reiterado que para que proceda el recurso, el monto del perjuicio debe ser claro o, por lo menos, posible de calcular en dinero, condición que aquí no se cumple. Dicha posición encuentra respaldo en las sentencias CSJ AL122-2021, CSJ AL923-2021 y CSJ AL2304-2021.
En esta última providencia, la Corte expresó: En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación confirmó la 6 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2019-00296-01 declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual y ordenó el consecuente traslado de la totalidad del ahorro, sus rendimientos, bonos pensionales, comisiones y demás conceptos al régimen de prima media.
Sin embargo, en lo que a Colpensiones respecta, le impuso «que proceda a habilitar la afiliación del señor DELFÍN BOLÍVAR ARDILA y que una vez reciba la información que le entregue PORVENIR S.A corrija si es del caso la historia laboral de su afiliado y esté atento a resolver cualquier clase de requerimiento o inquietud relacionada con pensión».
Luego, el interés jurídico de dicha entidad radica en esa condena. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, validarlos en la historia laboral del afiliado y resolver la eventual solicitud pensional que este eleve, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico (…).
Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).
Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020 y CSJ AL923-2021. De acuerdo con lo anterior, como a la recurrente en casación solo se le ordenó «recibir» los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés jurídico para recurrir.
Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. En virtud de lo expuesto, este Tribunal advierte que Colpensiones carece de interés económico para recurrir en casación, ya que en el presente caso no se le ordenó el reconocimiento de derechos pensionales ni la realización de devoluciones.
La obligación impuesta únicamente consiste en la aceptación de la señora Rosario Del Carmen Figueroa Arroyo en el Régimen de Prima Media con todas sus prerrogativas, como si nunca hubiese estado desafiliado de la entidad, y ello, como indica la Corte, no corresponde a un perjuicio. Así mismo, es necesario considerar que, en el caso, esta Sala ordenó a Colfondos a que devolviera a Colpensiones la totalidad de los montos recibidos con motivo de la afiliación de la señora Figueroa Arroyo.
Esa condena incluyó los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los valores destinados al fondo de garantía de pensión mínima. Luego, no se advierte que se le haya privado a Colpensiones de recibir algún monto que supere la cuantía de la casación. Por ello, el recurso también le será negado. 5.
Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Denegar los recursos de casación presentados por los apoderados de Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con las 7 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2019-00296-01 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia 8 Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7ed9de9a271a350015bdb2ae98351d7cf1d5ade23d4bf7bf46fdc716e22af90 Documento generado en 10/09/2025 06:43:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica