República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo hipotecario Radicación: 41-001-31-03-005-2022-00342-01 Demandante: BANCO BBVA Demandada: MARÍA DEL CARMEN MONSALVE DE SUAREZ Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.) Neiva, 28 de noviembre de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto fechado 02 de octubre de 2024, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto fechado 30 de enero de 2023, el juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo en contra de la señora MARÍA DEL CARMEN MONSALVE DE SUÁREZ, con ocasión a las cuotas aceleradas producto del crédito hipotecario otrora contraído con el BANCO BBVA, entidad quien posteriormente allegó comprobante de notificación personal electrónica surtida el 02 de marzo de 2023, por intermedio del correo madelcarmenmonsalve@hotmail.com, con el respectivo acuse de recibido, correspondiendo dicha nomenclatura digital a la expuesta en el apartado notificatorio de la demanda, dictándose auto de seguir adelante la ejecución el 24 de julio de 2023, fijándose fecha para la práctica de la diligencia de secuestro el día 05 de septiembre de 2023, realizándose a cabalidad el 04 de octubre de 2023 con autorización de la demandada, tras lo cual se presentó avalúo comercial, corriéndosele su respectivo traslado, fijándose fecha para diligencia de remate finalmente suspendida.
Previo al surtimiento de la mentada diligencia, la parte pasiva allegó escrito de incidente de nulidad por indebida notificación, alegando que aunque el correo madelcarmenmonsalve@hotmail.com aparece registrado en el formato de la solicitud del crédito, en momento alguno autorizó su notificación por este medio, razón por la cual adujo haber sido obligación de la ejecutante enterarla únicamente a través de su dirección física, porque es una persona con 76 años de edad, quien no solo adolece de conocimientos tecnológicos, sino también de una óptima capacidad mental, al sufrir episodios de demencia senil, agravados al no tener un familiar cercano que la pueda asistir, máxime cuando para la fecha de remisión del correo, se encontraba en la ciudad de Bucaramanga cuidando a una hermana con cáncer terminal, sin contar con un buen celular para visualizarlo, cuyas circunstancias le impidieron acceder al citado buzón electrónico para enterarse del proceso.
Igualmente, indicó que en los documentos bancarios no obra ninguna autorización para recibir notificaciones a ningún correo, no obstante, aunque su buzón si aparece registrado en el título de la obligación hipotecaria, fue impuesto sin su consentimiento, pues nunca maneja esta cuenta para tenerla como un medio notificatorio, transgrediéndose de esta forma el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, la cual exige en su criterio autorización previa del titular de la cuenta para poder notificársele electrónicamente, o por lo menos, acreditarse respuestas emitidas con antelación desde el servidor objeto de censura.
Seguidamente, sostuvo que la demandada incumplió lo contemplado en el inciso 4 – artículo 8 de la citada normatividad, al no allegar el acuse de recibido del correo enviado, catalogando la actuación desplegada como fallida. 2 3.- ESCRITO DESCORRE TRASLADO En oposición al incidente planteado, la ejecutante expresó la evidente intención de la ejecutada para dilatar el proceso ad portas de la diligencia de remate, cuando está demostrada no solo su notificación en debida forma, sino su participación dentro y fuera del plenario, cuando trató de llegar a un acuerdo para evitar la venta forzosa de su casa, cuyo impulso inició a raíz del proceso ejecutivo promovido en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva (H.), por el señor AUGUSTO CAMPOS VIEDA en contra de la señora MARÍA DEL CARMEN MONSALVE DE SUÁREZ, donde también referenció el correo expuesto en este plenario.
Expresó que la ejecutada expuso no solo en su solicitud de servicios financieros, sino en el Pagaré No. 9619411455, la misma dirección electrónica trascrita en el apartado notificatorio de la demanda, la cual también ha sido utilizada por ella en el proceso llevado a cabo en el citado juzgado municipal, donde en el poder otorgado registró como cuenta digital madelcarmenmonsalve@hotmail.com, siendo un despropósito alegar la imposibilidad de notificarla por el solo hecho de no haberlo autorizado en el mentado formato de estudio crediticio, cuando el mensaje generó acuse de recibido.
Finalmente, indicó parecerle extraño que la parte pasiva nunca se hubiese enterado del proceso, ya que estuvo presente el día 04 de octubre de 2023 en la diligencia de secuestro en compañía de su hijo, quedando inclusive el inmueble bajo su cuidado al dejársele en depósito voluntario, resultándole insólita su aparente ignorancia frente a temas tecnológicos, pues le consta que la demandada detenta un iPhone Pro Max, usa redes sociales, se comunica por WhatsApp, e inclusive tuvo conversaciones con la abogada del banco para arribar a un acuerdo por medios digitales. 4.- AUTO OBJETO DE RECURSO Mediante auto del 02 de octubre de 2024, el juzgado de conocimiento 3 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, teniendo a la demandada notificada por conducta concluyente, corriéndole traslado del escrito introductor con sus anexos, para sí lo estimaba pertinente, ejerciera su derecho a la contradicción, sin condenar en costas a ninguno de los sujetos procesales.
Arribó a dicha conclusión, luego de establecer que la notificación surtida a la señora MARÍA DEL CÁRMEN MONSALVE DE SUÁREZ se hizo conforme lo reglado no solo en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, sino acorde con lo considerado en las sentencias STC-16733 de 2022, y STC-715 de 2023, pues fue realizada a través del correo expuesto por ella cuando solicitó el crédito hipotecario, del cual no observó exhorto alguno al banco para abstenerse de notificarla por este canal electrónico, el cual, dicho sea de paso, coincide con el indicado en el apartado notificatorio de la demanda, despachando desfavorablemente el argumento según el cual no pudo ver el mensaje de datos remitido, por su escaso conocimiento tecnológico a raíz de su avanzada edad, porque el citado articulado otorga el término de dos (02) días para garantizar a las personas quienes no tengan acceso a medios digitales, tener el plazo suficiente para conocer de las acciones judiciales promovidas en su contra, conforme lo contemplado en la Sentencia C-420 de 2020, pues, de aceptarse la postura de la incidentalista, se obstaculizaría el impulso de los procesos judiciales promovidos en contra de los adultos mayores con escaso conocimiento frente a las nuevas tecnologías.
Concluyó su intervención, exponiendo que más allá del argumento de no habérsele notificado por no probarse la apertura del correo remitido, cierta fue la acreditación dentro del interrogatorio, de su enteramiento del proceso, a partir de la diligencia de secuestro, motivo por el cual dispuso declarar la nulidad lo actuado a partir de la sentencia que siguió adelante la ejecución, para permitirle a la demandada ejercer su derecho a la defensa, amparado al tenor del control de legalidad dispuesto en el artículo 132 del C.G.P. 4 5.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por el juzgador de primer grado, la demandante se dolió de la confusa decisión adoptada, porque el togado preliminarmente consideró haberse realizado la notificación de la demandada conforme lo reglado en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, al ser enviado, entregado, y recibido el mensaje de datos, al correo electrónico enunciado en los diferentes documentos suscritos por ella al momento de solicitar el crédito, desestimando igualmente el reparo según el cual su avanzada edad le impidió tener acceso al citado buzón, porque dicha postura haría nugatoria u obstaculizaría cualquier demanda iniciada en contra de personas de avanzada edad, no obstante, contradiciéndose al considerar no solo que no se había probado la lectura del correo, sino al estimar su notificación a partir del día 04 de octubre de 2023, cuando se realizó la diligencia de secuestro, conforme lo dedujo de la deponencia rendida por la deudora, pues de un lado afirmó haberse surtido el acto procesal conforme a los requisitos legales, pero del otro controvirtió su postura para declarar la nulidad de lo actuado.
Seguidamente, indicó que si la demandada expuso ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva (H.) el mismo correo electrónico ventilado en este proceso, e incluso lo invocó en el poder otorgado a su abogada, era porque efectivamente lo utilizaba, máxime cuando no se detenta ninguna solicitud donde hubiese solicitado desestimar la notificación electrónica por este medio.
Sostuvo que no está llamada a prosperar la falta de apertura del correo electrónico enviado, porque de acogerse se estaría sentando como precedente la falta de lectura de los mensajes electrónicos para obstaculizar las notificaciones personales, máxime cuando la ley no exige acreditar este requisito para tener por notificado en debida forma a un sujeto procesal.
De igual forma, manifestó resultarle extraño el desconocimiento del correo remitido, a pesar de manifestar manejar un buen celular, detentar un iPhone pro, y enviar fotos por WhatsApp, estimando como un despropósito la afirmación de 5 continuar esperando su notificación porque no ha podido aperturar su correo. Por último, argumentó que, a raíz de la notificación surtida al banco por su calidad de acreedor hipotecario, la demandada inició conversaciones con la apoderada del ente financiero, así como con la agencia externa COVINOC, pues no de otra forma se explica el otorgamiento de poder a la Dra. Diana Margarita Morales en el mes de enero de 2023, máxime cuando con ocasión al embargo, el pago de las cuotas se suspende, constituyéndose como otro motivo adicional para deducir su enteramiento del proceso mucho antes del auto que ordenó seguir adelante la ejecución. 5.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete establecer si la demandada fue notificada en debida forma, para de esta forma determinar si hay lugar a revocar el auto del 02 de octubre de 2024, mediante el cual se declaró probada la nulidad por indebida notificación. Para desatar el problema jurídico en cuestión, cabe resaltar preliminarmente que mediante demanda ejecutiva radicada por el banco BBVA, solicitó del juzgado de primer grado librar orden de pago por unas obligaciones hipotecarias aceleradas, exponiendo en el apartado notificatorio como dirección electrónica de la ejecutada, la rotulada como madelcarmenmonsalve@hotmail.com, por medio de la cual fue finalmente notificada del mandamiento de pago, junto con la demanda y anexos, como se vislumbra del memorial allegado el 02 de marzo de 2023, de cuyo pantallazo incorporado no solo se observó el correo enviado, sino el acuse de recibido generado.
Como soporte para realizar la notificación a dicho buzón, la ejecutante trajo a colación con su escrito de demanda, tanto los pagaré ejecutados, como el formato de solicitud del crédito, donde se observa con nítida claridad haberse expuesto tanto en este último documento, como en el titulo No. 9619411455, el 6 correo anteriormente mencionado.
Fue precisamente con base en la solicitud de vinculación y contratación de productos, que la demandada alegó como uno de sus reparos por indebida notificación, no encontrarse marcada la casilla de autorización para realizarse aquello por medio electrónico, o en su defecto, no estar acreditado el dominio del buzón, mediante respuestas previamente emitidas por la ejecutada desde el correo endilgado como de su titularidad, antes a surtir el envío el mensaje, pues en su criterio, así lo exige el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Ahora bien, para determinar si en efecto la citada normatividad establece dichos requisitos para tener por válida la notificación por correo electrónico, deviene al caso traer a colación dicho precepto legal, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Expuesto lo anterior, diáfano se extracta que en momento alguno se exige la autorización previa o comprobantes de remisión de correos desde la cuenta de origen, para poder realizar la notificación de la demandada a través de este medio digital, ya que solamente basta con la afirmación de corresponder dicho canal electrónico al dominio del sujeto procesal convocado, lo cual se entenderá prestado 7 bajo la gravedad de juramento con la sola presentación de la demanda, aunado a su respectiva acreditación sumaria, como efectivamente lo realizó la entidad bancaria, al anexar el formato de solicitud del crédito y los pagaré donde se encontraba transcrita la nomenclatura electrónica suscrita por la propia deudora.
De igual forma, tampoco está llamado a prosperar el argumento según el cual el banco registró el correo electrónico en el pagaré No. 9619411455, sin el debido consentimiento de la ejecutada, porque si lo estimaba así, fue su deber tacharlo de falsedad (artículo 269 C.G.P.), luego al no proponerlo, se presume como autentico, gozando por completo de poder suasorio dentro del plenario, como una prueba más de la forma en que la demandante obtuvo el buzón, al tenor de lo exigido por el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Tampoco le asiste razón a la postura planteada por la incidentalista, cuando manifestó no haber abierto el correo remitido, porque a raíz de su avanzada edad no tenía los conocimientos suficientes para hacerlo, pues su ignorancia supina no es razón suficiente para derruir su notificación, ya que, de aceptarse así, sería imposible adelantar cualquier proceso judicial en contra de una persona de la tercera edad, por la dificultad de enterársele de estos trámites a través de una mecanismo de recepción de mensajes electrónicos.
Ahora, si señora MARÍA DEL CARMÉN MONSALVE DE SUAREZ sabía de antemano su imposibilidad de manipular estos mecanismos digitales, debió haberlo informado al acreedor en su solicitud crediticia, pues era apenas lógico que el banco la notificaría por este medio en caso de resultar necesario, más aún en vigencia de la ley 2213 de 2022, cuyo objeto jurídico descrito en el artículo 1 propende por las actuaciones procesales electrónicas, luego resulta de mala fe suministrarle al acreedor un correo como canal comunicacional, para luego excusarse de no poder visualizar los mensajes por el solo hecho de desconocer la plataforma a raíz de su avanzada edad.
Fue esta circunstancia la que alegó la parte pasiva para sustentar su inactividad frente a su correo electrónico, al punto de aducir en su interrogatorio 8 tener más de catorce mil correos sin visualizar, sin embargo, en línea con el precedente de este despacho, aquello tampoco da al traste para aniquilar su notificación, pues “Sostener lo contrario, esto es, declarar la ineficacia de las notificaciones judiciales, so pretexto de la inactividad que aduzca el administrador de una determinada cuenta de correo electrónico, implicaría no solo desconocer la responsabilidad que acarrea portar estos canales virtuales, sino la voluntad tácita de continuar recibiendo comunicaciones, o, tal vez, expresa de ejercer actividades por dicho medio, pues, no de otro modo se puede entender que el accionante haya optado por conservar abierto su buzón y no desactivarlo, ya que, si quería dejar de recibir mensajes por este canal electrónico, debió en su momento cerrar o bloquear el correo …, conducta que nunca desplegó, y que no puede usar como excusa para pretender desconocer su notificación, que se hizo en debida forma conforme al acuse de recibido allegado.”1 Por ello, carece de todo sustento lo dicho igualmente por la parte pasiva en su deponencia, cuando manifestó como argumento adicional de su imposibilidad para acceder al correo electrónico, el hecho de habérselo aperturado una nieta que se encuentra actualmente residiendo en Estados Unidos, porque era ella quien lo manejaba, pues de serlo así, debió comunicarlo al banco como un acto de buena fe con su acreedor, para que la notificaran por otro medio, ya que en virtud del principio de probidad2, el ente financiero la enteró por el correo informado por ella, al desconocer en lo absoluto que la incidentalista no solía revisarlo, pues no tenía otra forma de saberlo, sino a través de la propia demandada quien guardó silencio al respecto durante todo el término de duración del crédito.
Luego en nada cambia la presente decisión la deponencia rendida por la deudora, porque su dicho se enfocó en demostrar su condición de persona de avanzada edad, desconocedora de las tecnologías de la información, como redes sociales y demás aplicativos móviles, lo cual no la eximía en momento alguno de estar al tanto de su correo electrónico, por el simple hecho de haberlo suministrado al 1 Sentencia de tutela fechada 28 de junio de 2024, radicada No. 41-001-22-14-000-2024-00140-00 STC11801-2022, Además, la Corte ha insistido en que la justa composición del litigio y el proceso judicial entrañan la satisfacción de principios y valores esenciales para la justa y pacífica convivencia social, así, la lealtad, la probidad y la buena fe asumen una importancia específica «como pauta de conducta imprescindible para asegurar la seriedad y confiabilidad de las actuaciones procesales» (CSJ, SC de 24 de octubre de 2011, Exp. 2009- 01969-00). 2 9 banco precisamente para efectos notificatorios.
Finalmente, se fulminará de plano el reparo frente a la falta de acuse de recibido, porque en el memorial presentado el 02 de marzo de 2023 se vislumbró su acreditación, no teniendo asidero alguno la falta de comprobante de lectura del correo enviado, como fuera esgrimido por la incidentante en sus alegatos conclusivos, al encontrarse dicha teoría desterrada de la interpretación del artículo 8 ídem, conforme lo expuso la Sala Civil de la honorable Corte Suprema de justicia cuando consideró en sentencia STC-16733 de 2022, precisó: “«En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación» Dicho lo anterior, clara resulta la jurisprudencia en advertir la imposibilidad de entender por notificado al demandado cuando a bien tenga abrir el correo enviado, porque ello dejaría a su arbitrio la posibilidad de impedir su enteramiento del proceso, a pesar de haber recibido el mensaje de datos por parte del notificador, circunstancia fáctica sobre la cual trata de acogerse la demandada para burlar el proceso ejecutivo adelantado en su contra.
Lo expuesto no es más que el respaldo a la tesis planteada y desarrollada por el togado de primer grado, cuando preliminarmente consideró notificada en debida forma la señora MARÍA DEL CARMEN MONSALVE DE SUAREZ, acorde con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, en concordancia con la Sentencia C420 de 2020, quien, sin embargo, optó por controvertir su propia postura al declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, al estimar que la demandada se enteró del proceso, no a partir del envió del correo 10 electrónico por parte de la ejecutante, sino desde la diligencia de secuestro.
No se entiende, por tanto, por qué el a quo dispuso retrotraer lo actuado, cuando afirmo haberse surtido la notificación en debida forma, luego le asiste razón a la censora cuando se dolió de dicho yerro argumentativo al parecerle confuso lo considerado con lo finalmente resuelto. En línea con lo anterior, no puede pasarse por alto el yerro cometido por el juzgador, pues terminó nulitando lo actuado desde el auto del 04 de octubre de 2023 que ordenó seguir adelante la ejecución, para tener como notificada por conducta concluyente a la censora a partir de la diligencia de secuestro surtida el 04 de octubre de 2023, cuando a última hora hábil del 6 de marzo de 2023 ya estaba legamente enterada, al haberse enviado en debida forma la comunicación electrónica el 02 de marzo de 2023, como igualmente lo tuvo por probado el mentado togado.
Basta lo considerado para revocar el auto interpelado, en aras de ordenar restablecer el proceso, conforme al procedimiento surtido previo a la audiencia en la cual se desató el incidente propuesto, con la consecuente condena en costas en la presente instancia a cargo de la parte demandada recurrente, por las resultas desfavorables del recurso (artículo 365 numeral 1 del C.G.P.), en favor de la parte demandante, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de conocimiento, por lo cual se fijan las agencias en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago (artículo 5° numeral 7 del Acuerdo No.PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura).
En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el auto fechado 02 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.). 11 2.- ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H.), restablecer las actuaciones procesales al estado en que se encontraban previo a la decisión adoptada el 02 de octubre de 2024. 3.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada recurrente, en favor del demandante, en consecuencia, 4.- FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 5.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora 12 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 092319f55ee2e30b5dd766f342477623f74924bcea092600062a4e8774e59c9c Documento generado en 28/11/2024 12:32:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica