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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2013 00055-01 DRA RODRIGUEZ DECLARA INADMISIBLE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE BANCO DE BOGOTÁ DEMANDADO HUMAN TEAM S.A.S. y otra RADICADO 1100-131-03-006-2013-00055-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 25 DECISIÓN DECLARA INADMISIBLE FECHA Once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra el auto de 15 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante la decisión censurada, el juez a quo en atención a las previsiones del artículo 317 del Código General del Proceso, dispuso revocar la decisión de 28 de octubre de 20241, mediante la cual terminó el proceso por desistimiento tácito2, en consideración a que la renuncia de poder presentada por el apoderado judicial de la sociedad cesionaria el 10 de julio de 20243, que fue aceptada en providencia de 15 de julio de 1 Fl. 16 CopiaDigitalFolios249 al 289C1.pdf «001PrimeraInstancia» Fl. 7 a 14 CopiaDigitalFolios249 al 289C1.pdf «001PrimeraInstancia» 3 Fl. 2 CopiaDigitalFolios249 al 289C1.pdf «001PrimeraInstancia» 2 20244, tuvo la virtualidad de interrumpir el término de dos (2) años del literal b) del ordinal 2 del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.2 Frente a la aludida decisión, la sociedad convocada formuló nuevo recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que: (i) que se encuentra habilitado para formular el medio impugnativo, comoquiera que censura nuevos puntos de derecho; y, (ii) el acto de renuncia no puede entenderse como un impulso procesal, en razón a que no conduce a «definir la controversia» y tampoco da impulso a la actuación en los términos de la jurisprudencia citada. 2.3.

En proveído de 15 de noviembre de 2025, el operador judicial de primer grado, desacertadamente dio trámite a tales medios impugnatorios disponiendo al desatar el remedio digital, mantener incólume su decisión al considerar que no se cumplió “el presupuesto objetivo de inactividad mínima de dos años del proceso para poder decretar el desistimiento tácito”, una vez emitida la sentencia5, concediendo en subsidio el recurso de apelación. 3.

CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso de alzada medio vertical está supeditado al cumplimiento de unas exigencias a saber, las cuales son: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (artículo 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada. 4 5 Fl. 5 CopiaDigitalFolios249 al 289C1.pdf «001PrimeraInstancia» Fl. 53 a 56 CopiaDigitalFolios249 al 289C1.pdf «001PrimeraInstancia» 055 2013 00055 01 Respecto al presupuesto de la procedencia, además de la taxatividad impuesta por nuestro ordenamiento jurídico como susceptibles del recurso de apelación determinadas claramente en la regla 321 ídem, también se encuentra que, la alzada subsidiaria está sujeta a la procedencia del remedio principal al cual accede.

Al respecto, es del caso señalar, que, conforme lo preceptúa al artículo 318 inciso 4 del Estatuto Adjetivo Civil “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. (negrillas fuera del texto).

En el evento sub judice, previo a auscultar los motivos de censura, surge palmario que la providencia de 15 de noviembre de 2024 mediante la cual se desató el recurso de reposición formulado por el ejecutante contra el auto que data del 28 de octubre anterior, no contiene punto nuevo, por lo que no resultaba pasible de los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional: “[P]or razones de economía procesal y de aplicación del principio de preclusión, esa misma norma disciplina que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, «salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos» (último inciso de la citada norma, resaltado fuera de texto), caso este que no puede tornarse en una limitante para que el juzgador realice nuevas disquisiciones tendientes a enriquecer las razones tenidas en cuenta para desatar el recurso horizontal, así como tampoco puede significar un escollo para referirse a la motivación de la decisión inicial, porque si a la norma se le diera esa lectura, el juez tendría que limitarse a reproducir con otras palabras los argumentos allí adoptados, sin agregar nada más”6.

(se destaca) Puestas de este modo las cosas, el pronunciamiento que dispuso continuar con el trámite del proceso al desatar el medio impugnatorio 6 CSJ. AC 7469-2015 18 de diciembre de 2015 055 2013 00055 01 principal, no era susceptible de ningún recurso, habida consideración que sólo lo era el que decretó la terminación del litigio por desistimiento tácito, que fuera reconsiderado y revocado por el a quo; luego, la segunda confutación que atañía a idéntica controversia no podía tener cabida, sin que la revocatoria de la aludida decisión pueda ser considerada como punto nuevo, como lo sugiere el recurrente, desatino que le resta competencia a esta instancia para adentrarse en los argumentos de la alzada, erigiendo la misma en inadmisible.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, RESUELVE

1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación concedido en contra del proveído fechado 15 de noviembre de 2024, por las razones expuestas. 2. Devuélvase la actuación al juzgado de origen, para que continúe con el decurso del proceso.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 055 2013 00055 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdd5273158448eef0337f712ed7141c2750148c8ffff73c8a9594838ba7aa6c8 Documento generado en 11/03/2025 11:29:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 055 2013 00055 01