REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL GERARDO AUGUSTO SILVA GALVIS COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. 68001.31.05.002.2023.00315.01 1069-2024 El apoderado judicial de PORVENIR S.A. 1, el 25 de junio de 2025, mediante escrito presentado vía correo electrónico ante la secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de fecha 18 de junio de 20252, notificado en estados el 20 del mismo mes y año, el cual dispuso no conceder el recurso de casación. Afirma el memorialista como sustento del disenso frente al proveído recurrido, que en el referido auto no se cuantificó el valor de la diferencia económica en la prestación que eventualmente podría producirse en el evento en que el demandante accediera al derecho pensional en el régimen pretendido, valor que determina la existencia de un interés económico para recurrir, aunado a que la decisión confutada inaplicó la sentencia SU1072024.
Con el fin de resolver el recurso de reposición planteado, se precisa que, en aquellos procesos en los que se ha declarado la ineficacia del traslado de régimen pensional el único agravio que puede irrogarse a las AFP surge: 1 2 E.D. Archivo 24CorreoApodPorvenirRReposiQueja20250525 E.D. Archivo 3 23AutoRechazaCasacion20250619 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL GERARDO AUGUSTO SILVA GALVIS COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. 68001.31.05.002.2023.00315.01 1069-2024 “respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, del hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no fueron acreditados para que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario” [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].
Ahora, si bien podría considerarse que el perjuicio cuantificable en dinero podría materializarse respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, así como los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, indexados con cargo a sus propios recursos, correspondería a las recurrentes demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.
Frente al primer reproche del apoderado de la recurrente, dirigido a que en la providencia emitida por esta Corporación no se cuantificó la diferencia del derecho pensional al que pretende acceder el demandante, advierte esta Corporación que dicho cálculo resulta inane para dilucidar la procedencia del recurso extraordinario de casación. Lo anterior es así habida consideración que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha memorado que cuando la sentencia se restringe a ordenar al fondo privado trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, no puede de manera alguna predicarse que la administradora del fondo privado hubiere sufrido un perjuicio económico sobre su peculio.
Por ende, refulge claro para esta Corporación que una orden en estos términos no refleja el interés económico para recurrir a que alude el artículo 86 del C.P.T.S.S. En punto al tema, en auto AL 2982-2024 la alta Corte, con ponencia del Magistrado Luís Benedicto Herrera Díaz consignó: 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD.
INTERNO: ORDINARIO LABORAL GERARDO AUGUSTO SILVA GALVIS COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. 68001.31.05.002.2023.00315.01 1069-2024 “(…) En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.
(…) Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
(…).” Igualmente, en auto AL8141-2024, la alta Corte conceptuó: “En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones voluntarias no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, del promotor del litigio”. Si bien la orden relativa a trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual conlleva privar a las administradoras del fondo privado de su función y por ende de percibir los rendimientos de su gestión, situación que podría generarles un agravio, también lo es que correspondía a la recurrente acreditar los perjuicios que ello le causaría, a fin de determinar la procedencia del recurso de casación, pero esa carga probatoria no la asumió. En ese orden y como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, dado que 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL GERARDO AUGUSTO SILVA GALVIS COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. 68001.31.05.002.2023.00315.01 1069-2024 se limita a señalar los conceptos que deberían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, olvidando que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada.
Aunándose que el cuestionamiento formulado relativo a que se desatendió lo plasmado en proveído SU107-2024 no resulta en este estadio procesal un argumento admisible para estimar la cuantía del interés para recurrir en casación. Siendo así, no se accederá a reponer el auto confutado y se remitirá el expediente digital al superior, a efecto de surtir el recurso de queja3.
Dicho lo anterior, se torna necesario pronunciarse frente al memorial presentado por PORVENIR S.A.4 mediante el cual solicitó la terminación del proceso con ocasión de lo previsto en el art. 76 de la Ley 2381 de 2024 por haber desaparecido las causas que dieron origen al proceso y carecer definitivamente de objeto en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024.
Aduce el solicitante que de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 2381 de 2024 el demandante ya fue trasladado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, por lo que la demanda en curso carece de objeto, en tanto se ha superado la situación que dio origen al proceso.
Respecto a tales pedimentos, se precisará que la competencia de esta Sala de Decisión finalizó al momento de dictar sentencia de segunda instancia, razón por la que no es factible emitir pronunciamiento frente a las solicitudes 3 ARTICULO 68. CPTSS- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. 4 E.D. Archivo 26CorreoPorvenirSoliTerminaProceso20250806 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.
ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL GERARDO AUGUSTO SILVA GALVIS COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. 68001.31.05.002.2023.00315.01 1069-2024 reseñadas, máxime que, precisamente, el procesó culminó con la decisión de fondo aludida. Por lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 18 de junio de 2025 proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal, en el proceso ordinario promovido por GERARDO AUGUSTO SILVA GALVIS contra COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso, por las razones aquí ofrecidas.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para efecto del trámite del recurso de queja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL GERARDO AUGUSTO SILVA GALVIS COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. 68001.31.05.002.2023.00315.01 1069-2024 Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 108ed4ac945814af2c1a923d5bff48fb2cc3a9d1adf0df2b473d0f0d2a090688 Documento generado en 10/12/2025 09:18:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6