Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024 2006 00369 02 DR ZAMUDO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103024200600369 02 EJECUTIVO ELICIA MURCIA HURTADO y otros ROMER RIVERA RINCÓN y otros Con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de 24 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por medio del cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las cautelas allí decretadas.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído atacado, el juez a quo decretó el desistimiento tácito con base en el numeral 2°, literal b del artículo 317 del C.G.P, y en consecuencia declaró la terminación del proceso, adicionalmente, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas durante el proceso. 2. Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, apoyada, en síntesis, en que la ejecución de la referencia “no presenta inactividad superior a dos años, pues la parte actora ha realizado las gestiones pertinentes para procurar el curso normal del proceso”, además, adujo que el 11 de marzo de la presente anualidad solicitó informe de títulos, y que se emitió constancia secretarial el 31 siguiente, indicando que no existen depósitos para este asunto; por lo que aquellas actuaciones interrumpen la contabilización de ese término. 3.

El a quo, en auto adiado 31 de julio de 2025, confirmó el proveído cuestionado, con fundamento en que la parte actora no impulsó la actuación, en orden a consolidar las medidas cautelares que se decretaron en esta tramitación, más aún cuando una vez se tramitó la solicitud de entrega de dineros por la secretaría común y el actor no emitió ningún pronunciamiento, pues las últimas actuaciones 1 Apelación auto en el proceso n.° 110013103024200600369 02 Clase: Ejecutivo corresponden a la aprobación de la liquidación del crédito en auto de 27 de junio de 2014, la orden de entrega de dineros proferida el 6 de mayo de 2021, el embargo de cuentas bancarias ordenado en auto de 27 de septiembre de 2019, y la disposición de tener en cuenta embargo de remanentes proveniente del juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá del 5 de diciembre de 2019.

CONSIDERACIONES Ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que “cuando se trata de la segunda instancia, el juez ad quem deberá resolver si revoca o confirma lo censurado a la luz de ‘los reparos concretos formulados por el apelante’ (artículo 320 del Código General del Proceso); de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus reparos deben salir avante o están llamados al fracaso” (CSJ.

SC. STC1669-2019, exp. 2019-00341-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Se anticipa que se revocará lo decidido en primer grado, puesto que un estudio del expediente permite colegir que no se imponía decretar la terminación del juicio por desistimiento tácito, como a continuación pasa a exponerse: Lo primero que ha de resaltarse es que, en el proceso ejecutivo del epígrafe mediante providencia de 5 de abril de 2013, se ordenó seguir adelante con la ejecución; por lo que, el término que acá ha de tenerse en cuenta para dilucidar la eventual aplicación del desistimiento tácito es el de 2 años, que consagra el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. Ahora bien, es verdad averiguada que dicha figura procesal consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable verificar -en la hipótesis objetiva prevista en el numeral 2°, literal b del artículo 317 del C.G.P.,- que el proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de 2 años en primera o única instancia, contado a partir del día siguiente a la última notificación, diligencia o actuación, término que admite interrupción, según lo prevé el literal c) del numeral 2° ibíd., por cuya virtud “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

Al respecto, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1, precisó que “dado que el «desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación 1 Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 11001- 22-03-000-2020-01444-01. 2 Apelación auto en el proceso n.° 110013103024200600369 02 Clase: Ejecutivo anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad”. En la citada providencia se dispone, además, que “[c]omo en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido”2.

Aplicadas las anteriores nociones al presente asunto, se tiene que mediante providencia de 5 de abril de 2013, se ordenó seguir adelante con la ejecución posteriormente; en auto de 23 de mayo de esa misma anualidad se aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría en la suma de $21.400.000; en providencia de 27 de junio de 2014 se impartió aprobación a la liquidación del crédito adosada por el demandante en la suma de $435.477.332,10; en auto de 6 de mayo de 2021 se ordenó entrega de dineros por las suma a la que ascienden esos cálculos; el 6 de julio de esa misma anualidad se entregaron a la actora $7.552.589 y $207.990,50; posteriormente se emitieron a petición del actor informes de títulos existentes para el proceso los días 7 de julio de 2023, 2 de septiembre de 2024 y 31 de marzo de 2025, reportándose en el último la inexistencia de depósitos.

Así las cosas, se evidencia que el proceso del epígrafe no ha permanecido inactivo como lo adujo el juez a quo, pues si bien no se han solicitado ni deprecado nuevas cautelas, por el actor se ha indagado por las existentes, por lo que si lo pretendido por el juzgador de primer grado era impulsar la actuación debió efectuar un requerimiento en tal sentido previo a finiquitar la actuación. Lo anterior impone la revocación del proveído de primer grado, ante el incumplimiento de los requisitos que establece la norma en cita para la procedencia del desistimiento tácito.

Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada (artículo 365 ejúsdem). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Revocar el auto de 24 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. En su lugar, se ordena la continuación del compulsivo en el estado en que se encontraba antes de ser terminado por desistimiento tácito. Segundo. Sin condena en costas. 2 Ibídem. 3 Apelación auto en el proceso n.° 110013103024200600369 02 Clase: Ejecutivo

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6185926769dad1d850ae599226f43f20407c70cb83fecd792aa9fc8358976272 Documento generado en 26/09/2025 03:05:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4