Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.866- Sentencia Segunda Instancia

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTE: EJECUTADAS: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-005-2020-00194-03 73.866 ANGELICA MARIA VASQUEZ VERGARA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.

EJECUTIVO LABORAL FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por las ejecutadas PORVENIR S.A. y, COLFONDOS S.A. contra el auto de fecha 15 de marzo de 2023, proferido en audiencia por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR No probadas las excepciones PAGO, PRESCRIPCION Y COMPENSACION, propuestas por el COLFONDOS SA, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR No probada la excepción de REMISION, propuesta por PORVENIR SA, RESPECTO A LAS OBLIGACIONES DE HACER tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SEGUIR adelante con la EJECUCIÓN respecto a las obligaciones de hacer en la forma como se indicó en el mandamiento de pago de fecha 23 de septiembre de 2022.

CUARTO: SE ORDENA practicar la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del CGP.

QUINTO: COSTAS a cargo de las ejecutadas COLFONDOS SA, y de PORVENIR SA., por secretaría se fijan las agencias en derecho.” ACTUACION PROCESAL Mediante proveído de fecha 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso de la referencia resolvió: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de ANGELICA MARIA VASQUEZ VERGARA y contra PORVENIR SA por la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 9.941.685) por concepto de costas.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tanto en el periodo previo a su traslado a COLFONDOS, como en el comprendido desde su nueva vinculación en el año 2011, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar valores por concepto de cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.

Las sumas mencionadas deben ser indexadas al momento de la cancelación.

TERCERO: ORDENAR a la demandada COLFONDOS SA a trasladar a COLPENSIONES las sumas referentes a las cuotas de administración, comisiones y Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral aportes al fondo de pensión mínima que hubiere descontado de los aportes realizados por la demandante en las cotizaciones correspondientes al periodo de abril de 2000 a agosto de 2011.

Las sumas mencionadas deben ser indexadas al momento de la cancelación.

CUARTO: DECRETAR el embargo de los dineros legalmente embargables que posea PORVENIR SA en los bancos: Banco Popular de Colombia, Banco Avvillas, Banco de Bogotá y Banco de Occidente. Limítese por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).

QUINTO

NOTIFÍQUESE este proveído personalmente de conformidad a lo establecido en el Art. 41 CPL, advirtiéndole que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones.” Frente a tal decisión, las ejecutadas se pronunciaron de la siguiente manera: PORVENIR S.A. En el término de Ley correspondiente, presentó las excepciones que consideró pertinentes contra el mandamiento de pago, librado en el auto precedente, argumentando que cumplió a cabalidad con cada una de las ordenes emanadas en la parte resolutiva de la sentencia respecto a la obligación de hacer.

Asimismo, aclaró que presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto adiado el 10 de junio de 2022 que aprobó la liquidación de costas, enfatizando que dicha obligación no se encontraba en firme puesto que a la fecha del recurso no había sido resuelto por el superior. Seguidamente, en lo atinente a los bonos pensionales refirió que solicitó la respectiva certificación, puesto que a la actora no se le ha redimido dicho concepto, en consecuencia, tal obligación recae en el Ministerio de Hacienda Bonos Pensionales.

Concluye proponiendo la excepción de mérito de remisión, la cual fundamenta en: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código de General del Proceso se propone la excepción denominada REMISIÓN, la cual se encuentra relacionada de manera taxativa en dicha norma, indicando que ""(..) dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito", igualmente advierte el citado artículo en el numeral segundo que ""( ) cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción( )" (subrayado y negrita del texto original).

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Dentro del término establecido en la Ley, propuso las excepciones de mérito de: prescripción, compensación y, pago total de la obligación en contra del mandamiento de pago, argumentándolas: “1. PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÒN: A. En sentencias del proceso ordinario en contra de Colfondos se condenó A trasladar a Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral COLPENSIONES las sumas referentes a las cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima que hubiere descontado de los aportes realizados por la demandante en las cotizaciones correspondientes al periodo de abril de 2000 a agosto de 2011.

Las sumas mencionadas deben ser indexadas al momento de la cancelación. Referente a la obligación de hacer, se debe resaltar que Colfondos S.A. inicio de manera inmediata las actuaciones para el cumplimiento de la sentencia de proceso ordinario, resaltando que esto se realiza con la validación y colaboración de las otras entidades, una vez finalizado el trámite se notificara al demandante. 2.

PRESCRIPCION: Sin que de ninguna manera se entienda reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos con el escrito de la demanda se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor del demandante y que de conformidad con las normas legales y con las probanzas del juicio quedara cobijado con el fenómeno de la prescripción de conformidad con lo previsto en las normas legales Decretos 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 3.

COMPENSACIÒN Sin que de ninguna manera se entienda reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidos por el demandante, se propone esta excepción de compensación ante el mayor valor recibido por concepto del pago de la obligación ejecutoriada.” Aunado a ello, solicitó se ordene el archivo del proceso y, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Juez primigenio.

En virtud de lo anterior mediante auto de la data del 25 de noviembre de 2022, el Operador judicial corrió traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por las ejecutadas PORVENIR S.A. y, COLFONDOS S.A., sin embargo, la parte actora guardo silencio al respecto, motivo por el cual, a través de proveído, se fijó el día 15 de marzo de 2023, para la realización de la audiencia del artículo 443 de excepciones contra el mandamiento de pago.

Y, en el desarrollo de dicha Diligencia el Ente Judicial se pronunció de la siguiente manera: “El Juzgado observa que hasta el momento se libró mandamiento de pago en atención a que se solicitó el cumplimiento de una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, sentencia de primera instancia que profirió este despacho, luego el Juzgado libró mandamiento ejecutivo, las partes en el término del traslado del mandamiento ejecutivo procedieron a presentar las correspondientes excepciones, se corrió el traslado a cada una de las partes por auto y luego se fijó audiencia para el día de hoy, para proceder a resolver las excepciones propuestas por las ejecutadas.

No se observa entonces ninguna causal de nulidad que pueda invalidar total o parcialmente lo actuado, se reúnen todos los presupuestos procesales para dictar una decisión de fondo, vamos a hacer la presentación del caso, en cuanto a las excepciones que han presentado cada una de las partes. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral A través de memorial del 3 de octubre del año 2022, la ejecutada PORVENIR, presentó la excepción de mérito de remisión la sustenta en lo siguiente, “al respecto, debo indicar que mi representada cumplió con la obligación de pago de costas procesales, por lo que el despacho debe declarar que mi representada dio cabal cumplimiento a la obligación de pago ordenada en la parte resolutiva de la misma, ante lo cual se deberá absolver a mi representada a esta petición.” y como pruebas de haber cumplido la obligación o para soportar su dicho, aportó unos formatos en Excel, en un total de 7, que indica así, “soporte detallado a dinero trasladado por gastos de administración, soporte detallado de los dineros trasladados por concepto de rendimientos, soporte detallado de dinero traslado por concepto de aportes al fondo de garantía mínima, soporte detallado de los dineros trasladados por concepto de aportes al fondo de solidaridad, soporte detallado de la consulta al histórico de pagos formato en Excel, soporte detallado de los aportes de vigencias obligadas obligatorias discriminadas formato en Excel, soporte detallado de los dineros traslados en formato Excel.” Por su parte, Colfondos presenta las siguientes excepciones, el pago total de la obligación y en ella se indica que referente a la obligación de hacer, debe resaltar que Colfondos inició de manera inmediata las actuaciones para el cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario, resaltando que esto se realiza con validación y colaboración de las otras entidades.

Una vez finalizado el trámite se notificará al demandante. Presentó la excepción de prescripción, sin que de ninguna manera se entienda el reconocimiento de los dineros y retenciones aducidos, con el escrito de la demanda se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que eventualmente se hubiera causado a favor del demandante y de conformidad con las normas legales y con las probanzas de juicio, quedará cobijado el fenómeno de la prescripción de conformidad con lo previsto en las normas legales, Decretos 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

También presentó la excepción de compensación, sin que de ninguna manera se entienda el reconocimiento de los derechos y pretensiones aducidos por el demandante, se propone esta excepción de compensación ante el mayor valor recibido por el concepto de pago de la obligación ejecutoriada. Entonces vamos a estudiar las excepciones en el siguiente orden, vamos a estudiar la de Colfondos y también las de Porvenir, ambas teniendo en cuenta lo que se dispuso a través de sentencia de primera instancia, en la que en su numeral primero se declaró la ineficacia del traslado del régimen que efectuó la demandante Angélica María Vázquez Vergara, del régimen de prima media administrado por Colpensiones al Rais que administra Porvenir, y en el numeral segundo se ordenó devolver a Colpensiones lo siguiente, todos los valores recibidos, esto fue frente a porvenir, devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones Bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses sin descontar cuota de administración, tal como lo dispone el artículo 2746 del Código Civil y Colfondos, devolver las cuotas de administración correspondiente al periodo de abril del año 2000 a agosto del año 2011.

Esta sentencia fue objeto de recursos y el Tribunal Superior Sala laboral, en sentencia de 31 de mayo del año 2021, resolvió primero adicionar el numeral segundo de la sentencia Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral de 05/04/2021, proferida por el juzgado quinto laboral de circuito de Barranquilla, la cual quedará así entonces: El numeral segundo quedó de la siguiente manera, se ordenó a porvenir a devolver a Colpensiones los valores con motivo de la afiliación de la demandante, tanto en el periodo previo a su traslado a cual fondo, como en el comprendido desde su nueva vinculación en el año 2011, o sea, en relación a las cotizaciones bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales si se aseguraron y rendimientos causados, así como los frutos e intereses sin descontar valores por concepto de cuota de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima, tal como lo dispone el artículo 1746 a Colpensiones, devolver la suma referente a las cuotas de administración, comisiones y aporte al fondo de pensión mínima que hubiera descontado de los aportes realizados por la demandante a las cotizaciones correspondientes al periodo de abril de 2000 agosto del 2011 y sigue el tribunal señalando totalidad de sumas mencionadas, que deberán ser debidamente indexadas al momento de su cancelación, traslado que deberá efectuarse dentro los 8 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia#.

Revisado lo anterior, se sentará como problema jurídico para resolver estas excepciones si la Porvenir logró acreditar el traslado de los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante en los términos de la sentencia de 5 de abril del año 2021, adicionado por la sentencia del Tribunal Superior de este distrito judicial en sentencia 31/05/2021 y frente a Colfondos, se establecerá como problema jurídico determinar si acreditó la obligación de devolver las sumas referentes a la cuota de administración, convenciones y aportes al fondo de pensiones mínimas hubiere descontado los aportes realizados por la demandante en las cotizaciones correspondientes de abril del 2000 a agosto del año 2011, en los términos de la sentencia de 05/04/2021 modificada por el Tribunal en la sentencia del 31/05/2021.

Tesis del despacho, el despacho manejará la tesis que al momento en que se profiere esta decisión no se han acreditado los traslados que se ordenaron de aporte a porvenir y tampoco está acreditado la devolución de las cuotas de administración ordenadas a Colfondos. PREMISAS NORMATIVAS artículo 443 del Código General del proceso, que regula lo referente a las excepciones del mandamiento ejecutivo norma que se aplica por la remisión normativa del artículo 145 del CPTySS, también el artículo 442 del Código General del Proceso, el cual regula las excepciones en su numeral segundo, las excepciones que se podrán presentar en el trámite ejecutivo.

En cuanto el pago total de las obligaciones que presentó Colfondos tenemos que el demandante aportó, con sus excepciones, una certificación expedida por la misma entidad, en la que en la que indica lo siguiente, el cumplimiento de la sentencia del proceso instaurado por la señora Angélica por la señora Angélica María Vázquez Vergara con radicado 2020-194.

El juzgado quinto laboral el secreto de Barranquilla se encuentra en gestión de cumplimiento y a reunión seguido señala que el cumplimiento depende de otras entidades, señala nosotros ya iniciamos las gestiones que se notificarán a la dirección de correo electrónico registrados en el ecosistema de información Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En sí las gestiones de cumplimiento según lo que estima el juzgado, no constituyen un sustento como para alegar que existe un pago de total de la obligación, más aún cuando ni siquiera dentro del proceso se ha acreditado que Colfondos hubiese adelantado alguna gestión y que esta gestión hubiera sido exitosa, si nosotros nos remitimos al escrito que presentó Colpensiones el 25 de octubre del año 2022, esta entidad señala, se procedió a revisar los aplicativos con los que cuenta la entidad y hasta la fecha no se evidencia documental que acredite que Colfondos y porvenir ya remitió el traslado de lo ordenado.

Luego, entonces, el juzgado encuentra que el único soporte con el que intentó Colfondos para argumentar el pago total de la obligación es una certificación y más allá no se alegó o no se acredito que se hubiese estado ejerciendo algún trámite para el traslado de las cuotas de administración; el juzgado de esta excepción del pago total de la obligación no la tendrá por acreditada.

En cuanto a la excepción de prescripción que presento Colfondos tenemos que la entidad indica lo siguiente, sin que de ninguna manera se entienda reconocimiento de los hechos y pretensiones aducidas con el escrito de la demanda, se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que eventualmente se hubiera causado a favor del demandante y que, de conformidad con las normas legales y con las probanzas de juicio, quedará cobijada con el fenómeno de la prescripción, de conformidad con las normas legales decreto 3135 de 1968, y 102 del decreto 1848 de 1969 revisado y pues digamos el sustento de esta de esta excepción, no observamos que el demandante precise las razones por las que se entiende que el título ejecutivo se encuentra prescrito y más que de acuerdo a las reglas de la prescripción propia de nuestra legislación laboral, reguladas en el artículo 488 y el Código sustantivo del trabajo y el 151 del Código Procesal del trabajo y la seguridad social, el término de la prescripción se estima desde que en este caso, la sentencia se encuentre o sea exigible y si observamos por lo menos la sentencia siquiera la de la de primera instancia, vemos que esta se dictó el 5 de abril del año 2021 y hasta la fecha en que se resuelve esta excepción, no han pasado siquiera 3 años desde que se dictó la sentencia de primera instancia, entonces, sin mayores elucubraciones jurídicas, tenemos que la excepción no está llamada a prosperar, ya que no ha ocurrido 3 años desde el momento en que la sentencia haya sido exigible y máxime además que estas obligaciones que hacen parte de la seguridad social, los derechos no son susceptibles de cobijarse por el fenómeno de la prescripción, entonces el Juzgado encuentra que esta excepción tampoco está llamada a prosperar.

En cuanto a la excepción de compensación, también se aplica de una manera muy genérica, Colfondos, indica que se propone la excepción ante el mayor valor recibido; no se precisa en qué consiste la compensación que suma, entiende o solicita que se compense. Tengamos en cuenta que el artículo 1714 del Código Civil señala que cuando 2 personas son deudoras, una de otra opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas.

Entonces, para que opere la compensación se requieren de 2 circunstancias, que, entre 2 personas, en este caso entre el demandante y la demandada sean deudoras y entre las 2 también sean acreedoras. Entonces tendrán que ser deudoras recíprocas, no son recíprocos, no se ha no se ha acreditado ello en todo el proceso. Entonces, para declarar la prosperidad de la de la excepción de compensación, tendría entonces que deberse mutuamente entre demandante y demandada el cumplimiento de obligaciones y que actualmente sean exigibles.

Pero como esto no se acreditó a favor de la demanda en contra del de la actora, no hay lugar aplicar la compensación por ello. Esta Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral excepción se declarará no probada.

En cuanto a la excepción de remisión que hace Porvenir se observa que en el proceso se aportaron una relación de Excel en los cuales sustenta la remisión, y la sustenta así dice: Al respecto, debe indicar que mi representada cumplió con la obligación de pago de costas procesales. El tenor del artículo 442, presenta la excepción de remisión y después indica que al respecto de indicar que mi presentar cumplió con el pago de costas procesales, porque por lo que el despacho debe declarar que mi representada cumplió con el pago de la obligación ordenada en la parte resolutiva de la sentencia. Entonces el primer lugar esta relación de Excel que aportó la parte demandada, con su excepción, no muestra más que una serie de operaciones aritméticas relacionadas con el cumplimiento de la obligación que se le ordenó a hacer al momento o que se le ordenó a hacer con el fallo de primera modificado por el de segunda.

Sin embargo, no hay un soporte del pago de la obligación. No hay un soporte de que la operación de traslado a aporte sea exitosa por ello, y más aún cuando Colpensiones, en su escrito el 25 de octubre el 2022, indica que no ha recibido ninguna prueba documental que acredite que porvenir, pues remitió el traslado ordenado en la sentencia de primera.

Entonces, a no existir más que unos archivos en Excel en lo que se relacionan unas cantidades, el juzgado observa que no hay nada acreditado respecto al traslado de los aportes que se ordenaban en las sentencias y pues tampoco va a declarar probada la excepción de remisión en cuanto al a las costas, efectivamente las costas fueron recurridas y no están ejecutoriadas y se encuentra en discusión el monto que ordenó el juzgado al momento de aprobarlas, festejarlas y aprobarlas por ahí. Entonces el juzgado en este momento no podría pronunciarse respecto a si hay un pago o no de la cuota, porque no está exigible el auto que las aprobó se encuentra en discusión y hasta la fecha el Tribunal, la sala laboral, el tribunal Superior este distrito judicial no ha notificado este juzgado de la decisión que adoptó en la segunda instancia. Entonces, respecto al pago al respecto de las costas, el juzgado no hará un pronunciamiento sino hasta tanto se conozca la decisión del tribunal superior en cuanto a si las revoca o si las confirma o si las modifica.

Entonces el juzgado tendrá no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas en cuanto a las obligaciones de hacer en este proceso, se condenarán en costas a Colfondos y a porvenir, las agencias en derecho se fijarán por secretaria. Y se ordenará a seguir adelante con la ejecución.” Consecuencia de lo expuesto, se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR No probadas las excepciones PAGO, PRESCRIPCION Y COMPENSACION, propuestas por el COLFONDOS SA, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR No probada la excepción de REMISION, propuesta por PORVENIR SA, RESPECTO A LAS OBLIGACIONES DE HACER tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SEGUIR adelante con la EJECUCIÓN respecto a las obligaciones de hacer Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral en la forma como se indicó en el mandamiento de pago de fecha 23 de septiembre de 2022.

CUARTO: SE ORDENA practicar la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del CGP.

QUINTO: COSTAS a cargo de las ejecutadas COLFONDOS SA, y de PORVENIR SA., por secretaría se fijan las agencias en derecho En virtud de lo anterior, las ejecutadas PORVENIR S.A. y, COLFONDOS S.A. presentaron recurso de apelación, mismo que fue concedido por el Juzgado.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÒN PORVENIR S.A. Haciendo uso del recurso de apelación PORVENIR S.A. argumentó el mismo manifestando que, “Me permito presentar recursos de apelación en contra de la sentencia proferida dentro del presente proceso ejecutivo, seguido del ordinario laboral de la señora Angélica María Vázquez Vergara, al no encontrarnos de acuerdo con la decisión, de acuerdo a las siguientes consideraciones, y en su lugar se solicita a la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla se absuelva a mi representada de la presente condena y en su lugar se revoque y se dé por terminado el trámite ejecutivo, toda vez que dentro del plenario, tanto desde el 12/08/2022 como desde el 03/10/2022, fechas en las cuales se aportó memorial de cumplimiento a la sentencia frente a la obligación de hacer y se aportaron pruebas como el escrito de excepciones al mandamiento donde se relacionó de manera detallada, como lo seguía el despacho, todos los dineros que se ordenaron trasladar y actualmente la actora no se encuentra con calidad de afiliada activa con mi representada y dichos aportes fueron enviados de manera previa a esta audiencia a Colpensiones, el hecho de que la entidad que administra en esta oportunidad el régimen de prima media con prestación definida se encuentra en validación de dichos aportes no es óbice para afirmar que mi representada no ha cumplido con su obligación, tanto es así que se aportaron sendas pruebas del traslado de los aportes, pudiéndose oficiar u observar el RUAF o cualquier otro documento que observe la afiliación de la actora al régimen de prima media compensación definida y por ende su desvinculación. Tanto es así que en la presente diligencia por parte de la parte accionante, valga la redundancia, no hay oposición a la afiliación actual de la demandante en Colpensiones y es por ello, señores magistrados, que solicito se dé por terminado el presente proceso, en cuanto la ejecución de la misma se absuelva mi representada y en su momento da la oportunidad de presentar o rectificar o calificar nuevamente estos alegatos por escrito, si es necesario, se aportarán nuevas pruebas en cuanto a la desafiliación de la actora, formato SIAP que den cuenta de lo mismo, junto con los documentos que ya se han sido aportados frente a todos los dineros trasladados a Colpensiones y por ende se debe absolver de condena en costas, toda vez que desde el 12/08/2022 se acreditó la desafiliación de la actora y los traslados de los aportes de la misma, haciendo énfasis que una vez se dé por terminado el trámite del recurso de costos procesales, estas se cancelarán y se aportarán los respectivos soportes al despacho o si es preciso al momento de descorrer los traslados, el traslado de este recurso, se presentarán también de manera conjunta, dicho soporte del cumplimiento y costas, si es necesario bajo, es un argumento de manera Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral respetuosa.

Dejo sentado recurso de apelación. Muchas gracias.” COLFONDOS S.A. Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgador, presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “Señor juez Colfondos presenta recurso de apelación para que la sentencia dictada el día de hoy se vea revocada en su totalidad y, que sea el Tribunal Sala Laboral dictando la que en derecho corresponda, por cuanto no estamos de acuerdo con la decisión proferida el día de hoy, lo anterior, de acuerdo a la obligación de hacer que se dispuso para Colfondos en cuanto al hecho de trasladar a Colpensiones la suma referente a las cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima que hubiera descontado de los aportes realizados por la demandante en las cotizaciones correspondientes al periodo de abril del 2000 a agosto del 2011.

En ese sentido, Señor Juez, mi representada ha cumplido y ha dado muestra de ello en sendos escritos presentado ante despacho desde el 12/08/2022, donde se le informa al juzgado el cumplimiento de la sentencia y que estos aportes que se trasladan deben ser validados con respecto al fondo donde se dirige a la fecha se encuentra por validación por parte de Colpensiones.

Y en ese sentido, señor juez, considera este apoderado que Colfondos, ha respondido y ha cumplido cabalmente con las órdenes impartidas por el despacho, independientemente de que no se haya validado la información hasta el momento sí se ha cumplido con la obligación de trasladar los aportes, pero esto amerita un tiempo mucho mayor y esto lo hago, o lo menciono para que se tenga claridad porque muchas veces los fallos se menciona, se le da 5 días para que se trasladen los aportes y 5 días, eso no alcanza, son trámites que usualmente se demoran entre 1, 2, 3, 4 meses porque estamos hablando del traslado de sumas de dinero y que tienen que validarse en su oportunidad para evitar los equívocos correspondientes.

En ese sentido, señor juez a entendida de que Colfondos presentó los escritos correspondientes al cumplimiento de la sentencia y presentó las excepciones correspondientes igual al tema del cumplimiento de la misma”. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del C.P.T.S.S., enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 9.

El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.”. Así entonces, advierte la Sala, que el auto objeto de los recursos de apelación es de aquellos susceptibles de impugnación por este mecanismo y, en consecuencia, se debe estudiar si le asiste razón a las ejecutadas, cuando manifiesta que, dentro del presente asunto, se encuentra probada las excepciones propuestas de de pago por COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS y de remisión formulada por la pasiva SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Teniendo en cuenta lo anterior, el articulo 100 del CPTSS, consagra: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “Artículo 100.

Procedencia de la ejecución Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A su turno, el numeral 2 del artículo 442 del CGP.

Aplicable por remisión a la especialidad laboral, establece que cuando se trate de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, solo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, pero siempre que los hechos en que base sean posteriores a la providencia que corrió traslado.

Ahora bien, en el caso sub examine, la ejecutada COLFONDOS S.A., señala como inconformidad, que debió declarase probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que “, mi representada ha cumplido y ha dado muestra de ello en sendos escritos presentado ante despacho desde el 12/08/2022, donde se le informa al juzgado el cumplimiento de la sentencia y que estos aportes que se trasladan deben ser validados con respecto al fondo donde se dirige a la fecha se encuentra por validación por parte de Colpensiones.

Y en ese sentido, señor juez, considera este apoderado que Colfondos, ha respondido y ha cumplido cabalmente con las órdenes impartidas por el despacho, independientemente de que no se haya validado la información hasta el momento sí se ha cumplido con la obligación de trasladar los aportes, pero esto amerita un tiempo mucho mayor y esto lo hago, o lo menciono para que se tenga claridad porque muchas veces los fallos se menciona, se le da 5 días para que se trasladen los aportes y 5 días, eso no alcanza, son trámites que usualmente se demoran entre 1, 2, 3, 4 meses porque estamos hablando del traslado de sumas de dinero y que tienen que validarse en su oportunidad para evitar los equívocos correspondientes.” En ese sentido, es del caso traer a colación por este Tribunal que, el pago, es un modo de extinguir las obligaciones al tenor del articulo 1625 del Código Civil.; entendiéndose como tal conforme a lo estipulado en el artículo 1626 ibidem, “es la prestación de lo que se debe”, pago que puede ser de una obligación de hacer, no hacer, dar o entregar una suma de dinero, en los términos que señala el artículo 1495 ibid.

Así, cuando el deudor, realiza el pago de la condena posterior a la notificación de la obligación que se libra, esto es dentro del término otorgado en la providencia para el acatamiento de lo ordenado, se estaría dando cumplimiento a la orden impuesta, como lo señala el articulo 440 del CGP que daría paso a la terminación del proceso por pago, en cuyo caso se daría tramite conforme lo señalado en el articulo 461 del cuerpo normativo en cita.

Del derrotero normativo expuesto, permite a esta Sala precisar que, para la configuración de la excepción de pago, a la fecha de excepcionar el mandamiento por parte de la ejecutada COLFONDOS S.A., esto es el 10 de octubre del 2022, debía encontrarse acreditado y demostrado por la entidad el acatamiento de la obligación, la cual, según el auto de data 23 de septiembre del 2022 numeral 3, que libra mandamiento de pago, recae en: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “(…)

TERCERO: ORDENAR a la demandada COLFONDOS SA a trasladar a COLPENSIONES las sumas referentes a las cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de pensión mínima que hubiere descontado de los aportes realizados por la demandante en las cotizaciones correspondientes al periodo de abril de 2000 a agosto de 2011. Las sumas mencionadas deben ser indexadas al momento de la cancelación. (…)” Por lo expuesto, procedió esta Corporación a revisar las piezas procesales obrantes en el plenario, en aras de establecer si en efecto le asiste razón al recurrente, avizorándose lo siguiente: • En el Archivo No. 19.

Memorial, se encuentra escrito presentado por COLFONDOS S.A. el 10 de octubre del 2022 a las 02:42 PM, cuyo asunto se denomina “CUMPLIMIENTO PROCESO ORDINARIO - EXCEPCIONES DE MÉRITO AL MANDAMIENTO DE PAGO LIBRADO - RAD. 2020-194 - ANGELICA MARIA VASQUEZ VERGARA CONTRA COLFONDOS”, en el, a folio 4, reposa certificación expedida por la mentada AFP de data 7 de octubre del 2022, donde se indica en su contenido que, “El cumplimiento de sentencia del proceso instaurado por el señor (a) ANGELICA MARIA VASQUEZ VERGARA identificado (a) con CC 32715657 con radicado 20200019400 del Juzgado 05 Laboral Circuito de Barranquilla se encuentra en gestión de cumplimiento.

El cumplimiento depende de otras entidades, nosotros ya iniciamos las gestiones, que se notificaran a la dirección de correo electrónico registrados en nuestros sistemas de información. (…), tal y como se corrobora con el siguiente screenshot: Es claro que, si bien la excepción de pago, es procedente en la ejecución de sentencias, de la argumentación de la excepción, así como de lo expuesto en el recurso de apelación, se encuentra que la inconformidad de la parte ejecutada, no tienen vocación de prosperidad, puesto que como quedo demostrado con la certificación antes mencionada, no se avizora el cumplimiento efectivo Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral de la obligación de la cual es titular COLFONDOS S.A., debiéndose precisar que la excepción de pago tiene como finalidad atacar el mandamiento, demostrando que la acreencia fue satisfecha o cancelada, situación que en el presente asunto no se acredito.

Conforme lo anterior, se habrá de confirmar el auto recurrido, mediante el cual el Juez de Primera instancia declaro no probada la excepción de mérito formulada por COLFONDOS S.A. De otra parte, la ejecutada PORVENIR S.A., también manifestó inconformismo ante la decisión del ad quo, al declarar no probada la excepción de remisión propuesta.

En consideración a lo razonado por este Tribunal, en párrafos anteriores, estableció que, la excepción de remisión, se encuentra enlistada dentro de aquellas que pueden ser formuladas cuando se trate de ejecución de obligaciones contenidas en providencias judiciales, por lo cual, resulta procedente el estudio de la misma, por estar taxativamente en la norma.

Respecto a esta excepción, la misma se fundamenta en que, “Mi representada cumplió con la obligación de pago de costas procesales, por lo que el despacho debe declarar que mi representada dio cabal cumplimiento a la obligación de pago ordenada en la parte resolutiva de la misma, ante los cuales se deberá absolver a mi representada de esta petición.”.

Asimismo, como en el argumento de su recurso, al indicar que, “ solicita a la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla se absuelva a mi representada de la presente condena y en su lugar se revoque y se dé por terminado el trámite ejecutivo, toda vez que dentro del plenario, tanto desde el 12/08/2022 como desde el 03/10/2022, fechas en las cuales se aportó memorial de cumplimiento a la sentencia frente a la obligación de hacer y se aportaron pruebas como el escrito de excepciones al mandamiento donde se relacionó de manera detallada, como lo seguía el despacho, todos los dineros que se ordenaron trasladar y actualmente la actora no se encuentra con calidad de afiliada activa con mi representada y dichos aportes fueron enviados de manera previa a esta audiencia a Colpensiones, el hecho de que la entidad que administra en esta oportunidad el régimen de prima media con prestación definida se encuentra en validación de dichos aportes no es óbice para afirmar que mi representada no ha cumplido con su obligación De ello, sea primero manifestar por esta Sala sin mayores elucubraciones que en lo atinente a las costas procesales, a la fecha de proponerse la excepción de remisión por parte de la demandada PORVENIR S.A., esto es, el 3 de octubre del 2022 a las 03:28 PM., el auto que aprobaba las costas procesales de primera instancia no se encontraba en firme, teniendo en cuenta que, el auto que lo aprobó se hallaba pendiente de decisión, del recurso de apelación propuesto por la aquí ejecutada PORVENIR S.A., en contra del auto de calenda 10 de junio de 2022, razón por la cual, es inviable acceder a los argumentos contemplados en la excepción, por no existir a la fecha de decisión de las excepciones, un valor tasado por dicho concepto condenado, debidamente ejecutoriado.

Dicho esto, de los argumentos expuestos como sustento del recurso instaurado por la pasiva PORVENIR S.A., los mismo recaen en que se aportaron pruebas donde se demuestra el traslado de todos los conceptos impuestos, y que, para esa data, la ejecutante ya no se encoraba activa en calidad de afiliada. Para corroborar lo manifestado por la ejecutada, se ha de proceder a revisar las documentales Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral adosados al plenario, examinando, en el Archivo 02.

Anexos20200019Exepciones, donde se avizoran documentos en los que se relacionan periodos, fechas de pago, fecha de acreditación, debito pesos, debido unidad, crédito pesos, crédito unidad, fondo, así: Mas, no se allega por la ejecutada en mención, un soporte que demuestre de manera clara y determinable que en efectos se realizó una operación de traslado y que la misma sea exitosa, ya que no es dable la solo acreditación de un traslado de conceptos y valores sin que el receptor los apruebe, en ese evento se estaría configurando parcialmente la obligación. Aunado a lo anterior, el profesional en derecho al momento de sustentar su recurso, manifiesta que se aportó memorial de cumplimiento a la sentencia frente a la obligación de hacer y se aportaron pruebas como el escrito de excepciones al mandamiento donde se relacionó de manera detallada, como lo seguía el despacho, todos los dineros que se ordenaron trasladar y actualmente la actora no se encuentra con calidad de afiliada activa con mi representada, advirtiéndose que las únicas documentales obrantes en el plenario con la que se pretende acreditar un efectivo cumplimiento de la obligación, fueron las ya expuestas, mismas que no dan certeza a esta Corporación de que en efectos se acatara la orden de ejecución en su contra.

En lo alusivo a que la ejecutante, ya no se encuentra con calidad de afiliada activa de PORVENR S.A., tampoco se consagra en el expediente que lo dicho por la ejecutada, fuera veraz y más si se contrasta lo indicado por la AFP PORVENIR S.A., con lo expuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIOENS-, en su escrito del 25 de octubre del 2022, al declarar que “No obstante, como en el numeral segundo se le ordena a AFP COLFONDOS Y PORVENIR devuelva a Colpensiones todos los valores recibidos por motivo de la afiliación de la parte actora, se procedió a revisar los aplicativos con los que cuenta la entidad y hasta la fecha no se evidencia documental que acredite que Colfondos y Porvenir ya remitió el traslado de lo ordenado.” Situación que permite esclarecer a esta Corporación que lo señalado por el recurrente carece de veracidad, y de soportes que permitan conceder lo solicitado, más aún, si se alega por la entidad ejecutada, que desde el 12/08/2022 como desde el 03/10/2022, se había cumplido con la obligación, y la manifestación de COLPENSIONES son de calenda 25/10/2022, esto es 2 meses y 13 días siguientes al primer presunto cumplimiento, sin que a dicha fecha, repose alguna Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral documental, dentro de las bases de datos de Colpensiones, que dé cuenta del inicio del cumplimiento de la obligación por la AFP PORVENIR S.A. En tal sentido al no encontrarse acreditado el dicho de la parte ejecutada PORVENIR S.A., resulta factible para esta Corporación confirmar la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de las ejecutadas COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., las cuales se imponen con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1° CONFIRMAR el auto de fecha 15 de marzo del 2023 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, adelantado por ANGELICA MARIA VASQUEZ VERGARA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2° COSTAS en esta instancia a cargo de las ejecutadas COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A 3° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 73.866 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eda38211ac84191cd280b4aac8efd074001dc74140ac9eeb5b38bec24771737b Documento generado en 31/10/2024 03:07:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica