Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00265-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00265-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alejandro García Botero Demandadas: Asociación Corporativa Recicladores De Ibagué REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2024-00265-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ALEJANDRO GARCÍA BOTERO Demandadas: ASOCIACIÓN CORPORATIVA RECICLADORES DE IBAGUÉ Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 30 de veintisiete (27) de agosto de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en la que se resolvió: i) DECLARAR que entre el demandante ALEJANDRO GARCÍA BOTERO identificado con Cédula de ciudadanía 1.111.336.975 y la demandada ASOCIACIÓN CORPORATIVA RECICLADORES DE IBAGUÉ, existió un contrato de trabajo, desde el día 31 de diciembre de 2021 al 7 de septiembre de 2024; ii) CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN CORPORATIVA RECICLADORES DE IBAGUÉ a pagar al demandante ALEJANDRO GARCÍA BOTERO las siguientes sumas de dinero: Por concepto de CESANTÍAS: $3.423.085, por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $372.650, por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $3.423.085, por concepto de VACACIONES: $1.747.778, suma que deberá indexarse al momento de su pago efectivo, por concepto de AUXILIO DE TRANSPORTE: $4.423.412, por APORTES PENSIONALES: el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliado el demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo como ingreso base de cotización los siguientes valores: 2021 (1 día) 908.526, 2022 1.000.000, 2023 1.160.000, 2024 (hasta el 7 de septiembre) 1.300.000.

Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA: la suma de $43.333 diarios a partir del 8 de septiembre de 2024 y hasta cuando se verifique el pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas. Por concepto de SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS: $34.716.66; iii) P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00265-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alejandro García Botero Demandadas: Asociación Corporativa Recicladores De Ibagué DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; iv) CONDENAR en costas a la demandada ASOCIACIÓN CORPORATIVA RECICLADORES DE IBAGUÉ a favor de la parte demandante.

Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.763.991. CUESTIÓN PREVIA Se deja constancia que, si bien la sentencia objeto de estudio fue proferida el 27 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a esta corporación por parte del Juzgado de origen y repartido al Magistrado sustanciador, solo hasta el 11 de agosto 2025, como se desprende de acta de reparto obrante en el archivo 02 de la carpeta de segunda instancia vista en el expediente electrónico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indica la Jueza de instancia que en el presente asunto operó la confesión ficta derivada de la inasistencia de la representante legal de la demandada a la audiencia pública en la que debía rendir interrogatorio de parte. Esa circunstancia generó la presunción de veracidad de los hechos alegados en la demanda, concretamente en lo relacionado con que el demandante prestaba servicios personales en las bodegas de la asociación, en jornadas completas de lunes a sábado.

Esta presunción, aunque legal y susceptible de prueba en contrario, no fue desvirtuada por la parte demandada mediante los elementos de convicción que aportó. En el análisis de los medios probatorios, la Jueza distinguió claramente dos tipos de actividades: de un lado, las labores de bodega, desarrolladas en horario diurno y de manera permanente bajo subordinación, y de otro, las labores de reciclaje en la calle, efectuadas en jornadas distintas (principalmente nocturnas o en horarios específicos), las cuales tenían una naturaleza comercial o civil.

Explicó que la concurrencia de contratos es posible, y que la existencia de un vínculo de tipo comercial no desvirtúa la naturaleza laboral de las tareas cumplidas en la bodega, máxime cuando existía un control efectivo por parte de la asociación sobre la manera de prestar el servicio. En cuanto a la prestación personal del servicio, la Jueza sostuvo que estaba plenamente acreditada por la confesión ficta y reforzada por el testimonio de Valentina Almonacid, quien dio cuenta de la presencia constante del demandante en las bodegas y de la jornada que cumplía. Indicó que, si bien esta testigo era compañera sentimental del actor, su declaración no fue desvirtuada con pruebas que la contradijeran.

Además, el propio demandante, en su interrogatorio, reafirmó la existencia de esas labores. Frente a la subordinación, resaltó que no fue demostrado por la demandada que el actor ejerciera su labor de manera autónoma o independiente, como ocurriría en un contrato de prestación de servicios; por el contrario, se evidenció que debía cumplir un horario y realizar funciones determinadas en los establecimientos de la asociación. Respecto a la remuneración, observó que, aunque existieron variaciones en lo devengado, al no haber certeza exacta de los montos, resultaba aplicable la presunción de que al cumplir la jornada máxima legal debía P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00265-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alejandro García Botero Demandadas: Asociación Corporativa Recicladores De Ibagué considerarse, al menos, el salario mínimo legal mensual como base para la liquidación de prestaciones sociales.

En este punto, aplicó el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que autoriza tomar el salario mínimo cuando no se logra determinar el promedio real de ingresos, pero está acreditada la existencia de un vínculo laboral. Sobre los extremos temporales, la Jueza no acogió íntegramente lo pedido en la demanda.

Señaló que era imposible que la relación laboral hubiese iniciado en 2016, dado que la asociación apenas se constituyó en 2019. Apoyada en el testimonio de la señora Almonacid, determinó que el actor ya trabajaba en las bodegas de la demandada en 2021, pero al no existir precisión de la fecha exacta, fijó como inicio el 31 de diciembre de ese año. Como fecha final tuvo en cuenta la confesión ficta, que situaba la terminación el 7 de septiembre de 2024.

Finalmente, concluyó que los tres elementos esenciales del contrato de trabajo prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, estaban plenamente demostrados en el proceso, lo cual le permitió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes en el periodo delimitado. En consecuencia, accedió al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, además de imponer la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, al no encontrarse justificación válida para el incumplimiento de la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación fundamentando su inconformidad en varios aspectos. En primer lugar, cuestionó la aplicación que la Jueza hizo de la confesión ficta derivada de la inasistencia de la representante legal al interrogatorio de parte. Señaló que esta presunción de veracidad no es absoluta ni automática, y que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el juez no puede basar una condena únicamente en ella, sino que debe valorar integralmente todo el acervo probatorio.

Según su postura, la decisión se soportó casi exclusivamente en esa confesión ficta y en un testimonio de dudosa credibilidad. En cuanto a la prueba testimonial, el recurso enfatizó que la declaración de Valentina Almonacid, compañera sentimental del demandante, carece de objetividad, pues sus afirmaciones resultan desproporcionadas, en especial cuando señaló que el actor laboraba hasta 18 horas diarias, situación que, a juicio del apelante, es contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia. Alegó que este testimonio no cumplió con los estándares mínimos de credibilidad ni fue corroborado con elementos objetivos del expediente.

Además, resaltó que la parte demandada aportó al proceso 82 facturas que, en su criterio, demuestran la existencia de una relación comercial y autónoma entre el actor y la asociación, consistente en la entrega y compra de material reciclado, lo cual es incompatible con la existencia simultánea de un vínculo laboral, ya que sería físicamente imposible que el demandante cumpliera ambas actividades en las condiciones descritas.

Con base en estos argumentos, el apelante solicitó que en segunda instancia se reconozca que no existió contrato de trabajo entre las partes, sino una relación meramente P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00265-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alejandro García Botero Demandadas: Asociación Corporativa Recicladores De Ibagué comercial, y en consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia para negar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS Dado el sentido y alcance del recurso de apelación interpuesto, deberá verificar la sala si existió una relación laboral en los extremos declarados por la jueza de instancia, conforme las pruebas obrantes dentro del plenario o si por el contrario le asiste razón a la demandada y fue desvirtuada la subordinación. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante expone que el fallo proferido por el a quo se ajusta a derecho, pues, ante la inasistencia de la parte demandada, a absolver el interrogatorio de partes, se declararon presuntamente ciertos los hechos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11; como es bien sabido esta presunción puede ser desvirtuada mediante pruebas legalmente allegadas al proceso; sin embargo, en el expediente no aparece prueba alguna que desvirtúe dicha confesión ficta por lo que la confesión se mantiene.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto en cuanto se encuentra probada la prestación personal del servicio del demandante para con la demandada en atención a las pruebas aportadas y a la aplicación de la confesión presunta, pues a pesar de sus argumentos, no logró desvirtuar la presunción de los demás elementos del contrato de trabajo, en especial, la subordinación. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00265-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alejandro García Botero Demandadas: Asociación Corporativa Recicladores De Ibagué El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Regresando al caso sub examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de una relación laboral por lo que, en cuanto a la prueba documental, se tiene que no se aportó ninguna por la parte actora que de cuenta de la relación laboral. Por su parte, por la demandada se allegaron como pruebas, formulario de vinculación a la asociación, así como autorización de recorrido (Expediente Digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 09 09ContestaciónCorporativaRecicladores.pdf) y también arrimó ochenta y dos facturas que soportan los pagos efectuados al demandante, correspondientes a la compra de material reciclado, lo anterior conforme lo decretado en audiencia inicial, esto visto en (Expediente Digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 20AlleganPruebaSolicitadaParteDemandada.pdf) P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00265-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alejandro García Botero Demandadas: Asociación Corporativa Recicladores De Ibagué A interrogatorio de parte, compareció el demandante (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 22 Record 1:19:10 a 1:52:47), y manifestó que no firmó contrato de trabajo con la demandada.

Que le fue impuesto horario de 7 de la mañana a 6 de la tarde, laborando todos los días. Expone que no reciclaba para la demandada, sino que laboraba directamente para ellos, que después de que salía de laborar allí le era alquilado un motocarro para reciclar en la noche y lo vendía, y al día siguiente y laboraba allí de manera normal; que, normalmente desarrollaba esta labor después de las 6 de la tarde y llegaba a su casa a las 12.

Que el dinero que recolectaba por esta labor era variable dependiendo el día, a veces $180.000, a veces $100.000 o $90.000, pero no era diario sino día de por medio y en ocasiones cuando salía tarde de laboral no alquilaba el motocarro. Que en su trabajo para la asociación al ingresar le pagaban $20.000 al día en 2016 y de ahí le fue subiendo con el transcurrir del tiempo, que le pagaban semanal; después, en el 2022 le empezaron a pagar quincenal y lo del reciclaje que vendía era diario.

Que la ruta de reciclaje la definen ellos mismos, un amigo le dijo por dónde hacerlo, que le pagaban por kilo el material. Expuso que nunca le pagaron seguridad social ni ninguna otra prestación legal; únicamente le cancelaban el día normal. Indica que no laboró para Gilberto Marín chatarrería ni para Wilson Gualteros Chatarrería ni alguna vidriería en Bogotá. Que, al finalizar la relación le pagaban $60.000 diarios, siempre le pagaban lo mismo nunca recibía ni más ni menos, pero en algunas oportunidades le pagaban horas extras.

Que laboraba de viernes a sábado y los sábados laboraba hasta las 4.30 o 5 de la tarde. Que sus labores eran atender, pinchar, procesar, cargar esto en la vuelta del chivo y después la otra bodega en Miramar, lo mandaban a esa bodega en buseta o en el motocarro cuando debía descargarlo. Indica que en el 2016 no existían las dos bodegas, solo la del arado y la de Miramar desde el año 2022 o 2021.

Expone que la asociación tenía otro nombre antes, que se llamaba Asociación Corporativa de Recicladores y ahí cambiaron el nombre a ACRI pero no recuerda cuando fue. Expone que su jefe era Sebastián y Evelyn. Que cuando le cancelaban le daban en un papel un desprendible de pago esto cada quince días; que cuando no podía ir a laborar llamaba personalmente a la dueña Evelyn a informar y no le pagaban.

Respecto del formulario de vinculación, expone que no diligenció tal formulario pero lo llenaba Evelyn o Sara, quienes le preguntaron y él los iba informando, frente al horario teniendo en cuenta lo indicado en tal formulario, expone que de 9 pm a 12 pm realizaba esas labores por fuera de su horario de trabajo, pero no sabe por qué se pusieron esos otros horarios que se indican en el formulario; que para la época de la pandemia, no realizó labores de reciclaje, pero si laboró para la demandada; igualmente, que durante todo el interregno de tiempo pretendido, no dejó de laborar en ningún momento para la demandada.

Respecto de cuando conoció a su compañera sentimental, indica que la distinguió cuando ingresó a laborar allá y se fueron a vivir hace 4 años, pero la relación sentimental indica no acordarse, que con posterioridad al 2021 se separaron, pero no recuerda cuando fue, pero si fue un tiempo corto de un mes. Así mismo, la parte demandante hizo comparecer como testigo a Valentina Almonacid Arias P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00265-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alejandro García Botero Demandadas: Asociación Corporativa Recicladores De Ibagué (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 22 Récord 7:37 a 1:09:52) Conoció al demandante en esa bodega en el arado.

Que permanecía en la bodega recibiendo material como encargado hasta el 2024, también en la bodega de Miramar que es una bodega más grande pero no sabe cuándo se creó. Que en el 2016 se veía a diario con el demandante, lo conoció allí y ahora son pareja y saludaba siempre al demandante más o menos durante cinco minutos; en Miramar lo vio en el 2023 cuando ella le llevaba el almuerzo más o menos dos días a la semana, porque los demás él iba a almorzar.

Que el demandante nunca ha realizado rutas, siempre permaneció en la bodega. Que el valor recibido era quincenal y le daban vales. Que el salario variaba dependiendo las horas extras. Que las labores del actor eran de 7 o 730 hasta las 6 pero a veces salía más tarde. Que convive con el actor desde hace 4 años, es decir desde el 2021, pero antes no sabía bien el horario.

Que las labores dependían del elemento, cargaba cartón, chatarra, prensaba y arreglaba bronce, aluminio y cobre. Que él recibía el material a los clientes cuando llegaban a vender, que son personas que reciclan y él les hacia una cuenta y la secretaria de la bodega les entregaba el dinero. Que en el 2016 quien lo llamó a laborar fue Evelyn Julieth, pero no sabe cómo fue la contratación. Que en los 4 años desde que conviven, el demandante recibía como pago $600.000 o $650.000 dependía porque variaba conforme las horas extras, que en la remuneración no iba inmerso nada que dependiera del material que se procesara.

Expone que el demandante laboraba de lunes a sábado y solo dejó de asistir por tres días cuando falleció el papá. Que los sábados laboraba hasta las 5 o 5.30. Así mismo expuso que hay otras personas que también permanecen en la bodega. Expone que el demandante se movilizaba entre las dos bodegas en un motocarro en el que cargaba material.

En cuanto a las nóminas o recibos dice que vio esos documentos que era como un vale en el que decía todo lo de la empresa, se ponían los días trabajados. Expone que el actor dejó de laborar en esas bodegas por que tuvo una mejor oferta laboral, esto hasta julio del 2024. Indica que Evelyn le daba las ordenes de lo que debía hacer o en donde laborar o en que lugares hacer recolección para compra, esto cuando lo enviaba fuere Evelyn o Sebastián. Que cuando no podía asistir, al día siguiente le entregaba a Evelyn la certificación médica y le descontaban el día por no ir a laborar, aunque el casi no lo hacía porque se le descuadraba la semana, que los días del fallecimiento del papá no se los pagaron porque no los laboró. Indica que el motocarro era de propiedad de la empresa; que el actor nunca tuvo carretilla o la llevó a la casa.

Que el demandante siempre laboró para la asociación, que era la misma empresa, pero cambió de razón social, lo sabe por el cambio de dotación. Que en las noches el demandante y la testigo realizaron labores de reciclaje en horas de la noche, en conjuntos autorizados por la asociación, en el que podían hacer un dinero extra y le vendían a la asociación, pero era aparte de las labores que él desempeñaba en el día esto para el año 2024.

Expone que el actor no laboró para otras chatarrerías ni en una vidriería en la ciudad de Bogotá. Que al actor nunca le llamaron la atención ni le iniciaron procesos disciplinarios. Que siempre le dieron dotación de unos busos que siempre debía usar. Que, para desarrollar sus labores, le daban un cuchillo o un bisturí, botas, guantes, pantalón y buso y algunas veces gorra.

Por último, manifestó que cuando se fue a vivir con el actor tenía 16 años y se P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00265-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alejandro García Botero Demandadas: Asociación Corporativa Recicladores De Ibagué encontraba embarazada, naciendo su hijo en el 2021.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior y analizadas las pruebas en su conjunto, esta Sala observa, tal como lo consideró la Jueza de primera instancia, que en efecto se acreditó la prestación personal del servicio. Aunque el expediente presenta una carga probatoria limitada, no es menos cierto que con la documental arrimada por parte de la demandada, se puede validar la existencia de relaciones contractuales para con el demandante, mismas que se entenderán como de origen laboral, lo anterior teniendo en cuenta el respaldo del testimonio de Valentina Almonacid Arias, quien valga la pena aclarar no fue tachado siquiera de sospechoso por la pasiva a través de su apoderado.

Igualmente, pese a que en efecto se validó que es la compañera permanente del demandante, su dicho resulta de la valoración probatoria dada con la perspectiva de la sana critica, tal testimonio a juicio de la Sala resultó coherente y verosímil, pues contextualizó de manera amplia la relación laboral dada para con la demandada por el hoy demandante.

Aunado a lo anterior y contrario a los argumentos dados por la defensa, considera esta corporación que fue acertada la aplicación de la confesión ficta o presunta por parte de la Jueza a quo, pues la misma tuvo respaldo en los demás medios probatorios, especialmente el testimonio mencionado. Frente a tal figura la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 6849 de 2016 y reiterada en sentencias SL 4311 DE 2022 y SL 1283 de 2025 expuso: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.

La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sublite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.

Así mismo en la sentencia SL 1283 de 2025 mencionada se indicó: Pues bien, para dar respuesta al argumento sobre la inobservancia de la confesión ficta o presunta, derivada de la inasistencia del demandado a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala debe P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00265-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alejandro García Botero Demandadas: Asociación Corporativa Recicladores De Ibagué precisar que, i) para su validez se requiere de la declaración del juez, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión y, ii) la confesión ficta prevista en esa norma es una presunción legal que admite prueba en contrario.

(Subraya y negrita por la Sala) Igualmente, la aplicación de dicha figura ante la inasistencia de la demandada al interrogatorio de parte, ha indicado el máximo órgano de nuestra jurisdicción en sentencia SL 1048 de 2022 dijo: Ahora, aun cuando no existe una fórmula sacramental para que se puedan derivar las consecuencias de la inasistencia a absolver interrogatorio de parte y concretamente para declarar la confesión presunta sobre los hechos que fueran susceptibles de dicho medio de prueba, debe la Sala indicar que el juez sí debe ser suficientemente preciso al aplicar las consecuencias allí previstas y aun cuando en el presente caso el sentenciador de primer grado aludió genéricamente a los hechos de la demanda y a continuación simplemente se limitó a referirse a todos («primero a vigésimo noveno»), sin determinar cuáles de ellos eran susceptibles de confesión y cuáles no, simplemente hizo una enunciación de la que no se podía establecer que, por ejemplo, los extremos temporales allí señalados quedaban revestidos de veracidad, a fin de que la parte demandada hubiera podido infirmar esa decisión en ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que no se permite en este caso, dada la manera en que lo hizo el a quo.

No obstante lo anterior, y aun cuando se admitiera que la declaración realizada por el sentenciador de primer grado permite inferir que la confesión presunta recayó sobre los hechos de la demanda, incluyendo los extremos y la continuidad de la prestación del servicio, es claro que por tratarse de una presunción legal es susceptible de ser desvirtuada a través de otros medios de prueba como se anunció en la misma providencia referida, o a voces del artículo 197 del CGP, «toda confesión admite prueba en contrario».

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la Jueza a quo en audiencia del 27 de mayo de 2025 y, ante la no comparecencia de la representante legal de la demandada aplicó como consecuencias “se presumen como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 de la demanda” de lo cual se tiene que los mismos atañen a la existencia de la relación laboral del actor para con la demandada.

Conforme a lo anterior, se tiene que como indicó el órgano de cierre de lo laboral en la jurisprudencia citada, es posible que se presuman como ciertos los hechos siempre que el juez indique cuales son esos que son objeto de confesión, tal como ocurrió; también que al ser una presunción legal admite prueba en contrario, motivo por el cual la decisión debe ser respaldada P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00265-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alejandro García Botero Demandadas: Asociación Corporativa Recicladores De Ibagué en elementos de prueba, tal como ocurrió en este asunto pues se fundó la misma en el testimonio aportado por la compañera permanente del actor.

Igualmente, es menester indicar que las pruebas aportadas por la parte demandada, simplemente refuerzan la teoría planteada por la activa, así como los dichos de la testigo, pues se indicó por estos que el hoy demandante realizaba labores de recolección de manera independiente en las noches de residuos que después vendía a la sociedad demandada, sin que sea imposible la coexistencia de ambas labores, la prestada por empleado y la independiente de recolector y vendedor de material reciclable, recuérdese que tanto la testigo como el actor indicaron que dichas labores las realizaban juntos y en horas de la noche, una vez este salía de realizar sus labores, sin que las facturar aportadas puedan derruir la presunción de veracidad de los hechos plasmados, así como de la prestación personal del servicio que fue declarada por la Jueza, por lo que al encontrarse probada la misma tal como se dispuso en la sentencia sub examine, se activó a favor del actor la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y así, le correspondía a la demandada desvirtuar la relación laboral al considerar y demostrar que la misma no se basaba en una subordinación o dependencia en la ejecución de la labor, sin que los medios aportados puedan dar convicción diferente a la que se arrimó al expediente, pues el ejercicio y esfuerzo probatorio de la demandada fue mínimo y no logró derruir la presunción mencionada, situación que lleva a que, en efecto, tal como lo consideró la Jueza de instancia se declare la existencia de una relación laboral entre las partes.

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión proferida por el Juez de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la demandada, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido ALEJANDRO GARCÍA BOTERO contra ASOCIACIÓN CORPORATIVA RECICLADORES DE IBAGUÉ conforme a lo ya considerado. P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00265-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alejandro García Botero Demandadas: Asociación Corporativa Recicladores De Ibagué SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de ASOCIACIÓN CORPORATIVA RECICLADORES DE IBAGUÉ y a favor de ALEJANDRO GARCÍA BOTERO, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00265-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Alejandro García Botero Demandadas: Asociación Corporativa Recicladores De Ibagué Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28bebcabf6a69cd8d97917d9d40e7cee531673adf7c0d026d11c6dffe6aa1cb7 Documento generado en 11/09/2025 10:56:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12