Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 4 de febrero de 2026 Recurso Extraordinario de Revisión 05001220300020250080600 NORBERTO DE JESÚS CANO PULGARÍN Y JOSÉ NEPTALÍ CANO PULGARÍN BEATRIZ ELENA, MADELEINE, JELMAN ROMAN Y ALEJANDRO DE JESÚS FONNEGRA VÉLEZ YJUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE MEDELLÍN Auto El recurso extraordinario de revisión exige una carga argumentativa cualificada que se incumple tratándose de la causal sexta de revisión cuando la colusión o maniobra fraudulenta ocurrió presuntamente al interior del litigio.
Rechaza Sergio Raúl Cardoso González Según constancia que antecede1 la parte actora arribó oportunamente memorial procurando subsanar los defectos advertidos en auto inadmisorio, en tal medida decide la Sala sobre la idoneidad del anotado escrito.
ANTECEDENTES Mediante auto del 15 de diciembre de 2025, el Despacho inadmitió la demanda de la referencia requiriendo entre otros: “4. ACLARAR las causales de revisión invocadas porque enuncia las de los numerales 2 y 6, sin embargo, nada se dice con relación a la existencia de sentencia penal o maniobras fraudulentas. 1 Ver archivo 12ConstanciaIngresoAlDespacho Proceso Recurso Extraordinario de R. Radicado 05001220300020250080600 … 6.
En atención a la “carga argumentativa cualificada” propia del recurso extraordinario de revisión CONCRETAR los hechos que le sirven de fundamento a las causales 2 y 6, esto es, si existe una decisión judicial ejecutoriada por medio de la cual se declaren falsos los contratos que soportaron la acción restitutoria y, a cual parte es atribuible dicha falsedad, pues se enuncia exclusivamente la existencia de denuncia penal en trámite, que no es el supuesto de hecho consagrado en las normas invocadas, ello en procura de comprender cumplido tal presupuesto.” Procurando subsanar los anotados defectos la parte demandante allegó oportunamente memorial en el cual indicó: “Invoco el numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, por cuanto la sentencia que fue emitida el día 23 de noviembre de 2023, por el JUZGADO SEPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE SAN CRISTOBAL MEDELLIN, en el proceso de radicado No. 05001-41-89-007-2023-00323-00, se produjo por una maniobra fraudulenta hecha por los demandantes en el proceso de restitución del inmueble arrendado ALEJANDRO DE JESUS FONNEGRA VELEZ, BEATRIZ ELENA FONNEGRA VELEZ, JELMAN ROMAN FONNEGRA VELEZ y MADELEINE FONNEGRA VELEZ al presentar dos contratos de arrendamiento supuestamente firmados el día 10 de abril de 2015 y 29 de abril de 2015 por los señores NORBERTO DE JESÚS CANO PULGARIN y JOSÉ NEPTALÍ CANO PULGARIN, que según lo manifiestan los demandados en el proceso de restitución del inmueble arrendado son contratos que no identifican plenamente el inmueble supuestamente arrendado y que además contienen firmas falsificadas, los cuales son objeto de denuncia presentada ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, que actualmente tramita la FISCALIA 121 SECCIONAL DE MEDELLIN sin sentencia penal al momento y con los cuales se causó perjuicios a mis poderdantes por cuanto tuvieron que desalojar el inmueble donde laboraban cultivando alimentos y criando alimentos, los cuales se perdieron y que son unos contratos que no identifican el inmueble de manera específica y singular donde se haga constar que el inmueble supuestamente arrendado es el inmueble ubicado en la carrera 151 # 75A – 175, de la Vereda el Llano, del Corregimiento de San Cristóbal y por lo cual Proceso Recurso Extraordinario de R. Radicado 05001220300020250080600 fueron desalojados del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 01N-5177475, ubicado en la carrera 151 # 75A – 175 de la Vereda el Llano del Corregimiento de San Cristóbal del Municipio de Medellín, del cual fueron desalojados los señores NORBERTO DE JESÚS CANO PULGARIN y JOSÉ NEPTALÍ CANO PULGARIN y en el cual trabajan con cultivos de hortalizas y cría de animales.” (Se destaca) CONSIDERACIONES Emerge evidente del escrito presentado que los actores abandonaron la causal de revisión de que trata el numeral 22 del artículo 355 del CGP y se decantaron por cimentar el recurso extraordinario en la causal 6 ibidem, a saber: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” Esa colusión o fraude se subsume en la aportación por parte de los demandantes al proceso con radicado 05001-41-89-0072023-00323-00 de dos (2) contratos de arrendamiento fechados 10 y 29 de abril de 2015 que presuntamente son “falsos”, elementos de juicio que tuvieron plena injerencia en la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, contra la cual se interpone el recurso de que se ocupa.
Como se anunció en la providencia inadmisoria el recurrente en revisión tiene una “carga argumentativa cualificada”, que en términos de la jurisprudencia exige que “‘los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia’. Y en todo caso, ‘pueda entreverse razonablemente “2.
Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.” 2 Proceso Recurso Extraordinario de R. Radicado 05001220300020250080600 que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación’”3 Tratándose de la causal sexta de revisión la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que aquella: “[S]e contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.”4 (Se destaca) Al paso ha dicho la Corporación que: “Se habrá incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento.
De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de él), siempre que no hayan sido materia de discusión en el plenario respectivo.”5 (Se destaca) Bien, puestos los ojos en el asunto bajo examen deviene palmario el incumplimiento de la mencionada carga, esto porque las circunstancias que se califican como fraudulentas atribuibles a los aquí demandados constituyeron el objeto litigioso en el 3 CSJ AC3952 de 2017, reiterado en AC136 de 2023 y AC4684 de 2025 4 CSJ SC3955 de 2019 5 CSJ SC12559 de 2014, citada en SC3955 de 2019 y AC547 de 2023.
Proceso Recurso Extraordinario de R. Radicado 05001220300020250080600 proceso restitutorio, es decir, no se trata de hechos externos al litigio, sino, por el contrario, la causa misma de aquel. Basta remitirse al texto de la sentencia calendada 23 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín para constatar que la demanda declarativa de restitución de inmueble promovida en contra de los aquí demandantes tuvo como génesis los contratos de arrendamiento fechados 10 y 29 de abril de 2015 que ahora se califican como fraudulentos: De cara a su intrínseca relación con el principio de la seguridad jurídica el recurso de revisión no es el escenario propicio para reabrir in genere un nuevo debate frente a hechos que hicieron o debieron ser parte del objeto litigioso, de allí que cuando la causa invocada en la revisión se concreta en una colusión o maniobra fraudulenta, tal conducta necesariamente debió ocurrir por fuera del proceso, pues en caso contrario deviene incumplida la carga argumentativa y se abre paso el rechazo del recurso, como en este caso se dispondrá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE.
Proceso Recurso Extraordinario de R. Radicado 05001220300020250080600 RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por la razón anotada.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 316acc73ba5254829421f748ca60964c4661f75fd467ccc7c262b55ca4e31370 Documento generado en 03/02/2026 05:17:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica