S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 5 de junio de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Anderson Javier Gamboa Acosta Distrivisión Ltda y Alpina Productos Alimenticios S.A. (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 Sentencia del 6 de marzo de 2025 Recurso de apelación interpuesto por el demandante. Trabajo suplementario, indemnización por despido sin justa causa, culpa patronal / indemnización plena de perjuicios Jair Enrique Murillo Minotta 25/03/2024 29/05/2025 17S2DL-05/06/2025.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. ANDERSON JAVER GAMBOA ACOSTA, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de DISTRIVISIÓN LTDA, se declare la existencia de un contrato de trabajo del 5 de octubre de 2015 al 05 de enero de 2016, el cual se prorrogó indefinidamente hasta el 31 de marzo de 2019.
Así miso, que se declare que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, y que ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. es solidariamente responsable de las acreencias laborales reclamadas. Consecuencialmente, solicita se condene a las demandadas al pago indexado de las indemnizaciones por el despido sin justa causa, por falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 trabajo prevista en el artículo 65 del CST, y por los perjuicios ocasionados en el accidente de trabajo que sufrió el 9 de junio de 2016.
Adicionalmente, que se condene al pago de las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Soporta sus pretensiones en síntesis en que celebró un contrato de trabajo a termino fijo inferior a un año con la demandada DISTRIVISIÓN LTDA, por el periodo comprendido del 5 de octubre de 2015 al 5 de enero de 2016, el cual fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2019; se desempeñó en el cargo de auxiliar de distribución de productos alimenticios de ALPINA S.A.; ejecutó la labor del 5 de octubre de 2015 al 31 de marzo de 2019, atendiendo las órdenes e instrucciones de las demandadas; el contrato de trabajo de celebró en Ibagué, pero se ejecutó en los municipio de Chaparral, Ortega y Saldaña; recibió como salario el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; la jornada de trabajo fue desde las 4:00 am a las 10:00 pm, hasta cuando ocurrió el accidente de trabajo el 9 de junio de 2016, mientras se encontraba en el ejercicio de sus funciones, trasladándose desde Ibagué hacia Chaparral, en el kilómetro 8 vía Ortega- El Guamo, según informe ejecutivo rendido por la Policía Judicial con destino a la Fiscalía 44 Local del municipio de Ortega; en el momento del accidente viajaba con sus dos compañeros HUGO QUEVEDO ROMERO, quien falleció en el accidente, y DUVERNEY EDUARDO AGUIRRE GIRALDO; en razón al accidente sufrió graves perjuicios, los cuales fueron tasados por el auxiliar de la justicia AUGUSTO SAAVEDRA; a la terminación del contrato de trabajo se le quedaron adeudando las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas; pese a los esfuerzo tendientes a obtener el pago de lo adeudado, no ha recibido pago alguno. La demanda fue presentada el 10 de octubre de 2019, una vez subsanada se admitió por auto del 27 de agosto de 2019, ordenando su notificación (PDF 02).
DISTRIVISIÓN LTDA contestó la demanda señalando que es cierto que suscribió con el demandante un contrato de trabajo que tenía vigencia del 5 de octubre de 2015 al 5 de enero de 2016, pero se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2019, cuando el demandante dejó de forma voluntaria su empleo, dado que a partir del 31 de marzo de 2019 no volvió a presentarse en la empresa a realizar las labores, en razón a la finalización de la distribución de los productor de ALPINA, circunstancia que impidió que DISTRIVISIÓN LTDA pudiera continuar desarrollando esa actividad, sin embargo, el señor ANDERSON JAVIER GAMBOA ACOSTA nunca manifestó una justa causa para terminar la relación laboral, como lo exige el artículo S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 62 del CST, por el contrario, los directivos de esa empresa se hicieron presentes en el domicilio de aquel trabajador para indagar las causas de su falta de comparecencia, pero a pesar de atenderlos personalmente en su residencia no adujo causa suficiente para no asistir a trabajar.
Explicó que, dada la renuencia del actor para explicar su ausencia laboral, DISTRIVISIÓN LTDA realizó todas gestiones posibles para que se presentara a las instalaciones, pero nunca lo hizo. Dentro de las acciones desplegadas se encuentran las comunicaciones enviadas al domicilio del señor ANDERSON JAVIER GAMBOA ACOSTA a través de SERVIENTREGA, según guía No. 9100998606 del 3 de agosto de 2019, así como las múltiples llamadas telefónicas que no atendió. Mencionó que DISTRIVISÓN LTDA continuó con el contrato de trabajo con el señor ANDERSON JAVIER GAMBOA ACOSTA hasta el 31 de marzo de 2019, y le comunicó que el vínculo seguiría vigente pese haber realizado el traslado de las instalaciones principales a la ciudad de Neiva, con ocasión a la finalización de la distribución de los productos de ALPINA en la ciudad de Ibagué. Que el demandante manifestó que no se trasladaría, a lo que se le indicó que se le asignarían algunas funciones en Ibagué, sin embargo, desde el 31 de marzo de 2019, se ausentó totalmente de sus labores, pero los salarios y aportes a seguridad social le fueron suspendidas únicamente el 6 agosto de 2019, cuando la empresa tomó la decisión de liquidar las prestaciones sociales y consignarlas en el Banco Agrario de Colombia.
Agregó que, a pesar de haber cesado sus funciones en la ciudad de Ibagué, cuenta con una oficina en la calle 77 No. 20-10 torre 1 apartamento 603, la cual es conocida por el demandante. No obstante, éste nunca presentó excusa, incapacidad médica, ni sustento verbal o escrito de su ausencia. Se opone al pago de las pretensiones condenatorias, pues, aunque el actor dejó de presentarse a trabajar, se le continuó pagando el salario el salario, como los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Además, porque cuando se presentó el accidente de trabajo el señor ANDERSO JAVIER GAMBOA ACOSTA se encontraba afiliado a la ARL COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, entidad que le ha venido atendiendo en todo lo relacionado con el siniestro. Igualmente, los derechos que aduce el demandante se le están adeudando, le fueron cancelado en su totalidad mediante consignación realizada el 4 de octubre de 2019, por valor de $3’162.000, en el Banco Agrario de Colombia, deposito judicial que por reparto fue asignado para su entrega al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 Propuso como medios de defensa la excepción previa que denominó “no comprender la demanda a todos los litis consorcios necesarios”, y de mérito “pago de las prestaciones sociales causadas a favor de ANDERSON JAVIER ACOSTA GAMBOA” (PDF 02).
ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. en su respuesta señala que no le constan o no son ciertos los hechos en que su fundamentan las pretensiones de la demanda, a las que se opone en esencia, toda vez que entre esa sociedad y la demandada DISTRIVISIÓN LTDA es imposible alegar la existencia de la pretendida solidaridad, toda vez que como consta en la documental que se aporta al debate, el objeto social de DISTRIVISIÓN LTDA y en consecuencia el objeto del contrato de distribución suscrito por ésta resulta extraño por completo a las actividades normales desarrolladas por ALPINA S.A. Aunado a ello, si bien es cierto ALPINA S.A. en cumplimiento de su objeto social enajenó productos a la empresa DISTRIVISIÓN LTDA, una vez efectuada la misma, dicha empresa realizaba la distribución de acuerdo con el contrato celebrado entre las partes, labor que nunca ha sido efectuada por ALPINA S.A. sino por terceros y que es legalmente válida de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Formula las excepciones que denomina “cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, buena fe, prescripción, cobro de lo debido y compensación.” (PDF 07).
Por auto del 2 de diciembre de 2021, se tuvo por contestada la demanda por parte de las accionadas y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (09). Tal acto tuvo lugar el 23 de marzo de 2022, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación, así como probado la excepción previa formulada por la demanda DISTRIVISIÓN LTDA, por lo que se ordenó integrar el contradictorio con la ARL COLMENA RIESGOS PROFESIONALES S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (PDF 13).
SEGUROS DE RIESGOS LABORALES COLMENA S.A – COLMENA ARL contestó la demanda señalando que no le constan la mayoría de los hechos, sin embargo, que es cierto que el demandante sufrió un accidente de tránsito el 9 de junio de 2019, el cual fue reportado ante esa ARL, la que lo aprobó como de origen laboral, y por tanto, se autorizaron y pagaron todas las prestaciones asistenciales y económicas a las que ha habido lugar, lo que incluyó el pago de 140 días de Incapacidad Temporal por valor de $3.304.077 y de la Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial (IPP) según dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó un porcentaje de pérdida de S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 capacidad laboral del 13.80%, por valor de $4.968.696.
Agrega que, en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió dicho accidente, no le constan, pues solo conoce el reporte con el siguiente tenor “El trabajador se encontraba realizando ruta de Ibagué hacia Pacharral para entrega de mercancía, indica que el carro se volcó y tiene diferentes traumatismos, no tiene más información, está en el hospital”.
Por último, formula las excepciones que denomina “falta de legitimación frente a las pretensiones relacionadas con la responsabilidad del empleador y por emolumentos derivados del contrato de trabajo, total cumplimiento de las obligaciones a cargo de colmena arl, buena fe, prescripción, compensación y ecuménica” (PDF 17). Por auto del 24 de octubre de 2023, se tuvo por contestada la demanda por parte de COLMENA ARL y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (09).
Tal acto tuvo lugar el 23 de noviembre de 2023, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas pendientes por resolver, ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS (PDF 32).
Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento el 15 de mayo de 2024, se practicaron los interrogatorios de parte y recepcionaron los testimonios, no obstante, no se cerró el debate probatorio hasta tanto se allegase la prueba documental decretada (52). Reanudada la audiencia el 22 de agosto de 2024, se corrió traslado de la prueba pericial decretada e incorporada al expediente (58).
Finalmente, el 6 de marzo de 2025, se cerró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones de conclusión y se dictó sentencia (68). 2. La sentencia apelada La juez A quo, en audiencia del 6 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO. - NO ACCEDER a las pretensiones invocadas en la demanda por ANDERSON JAVIER GAMBOA ACOSTA contra DISTRIVISION LTDA y ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A, conforme se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas al demandante y en favor de la demandada en cuantía de $ 1.423.500 pesos m/cte.
TERCERO. – REMITIR el presente fallo en el Grado Jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.” Explicó que la juzgadora de primer grado que, no habiendo discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, lo declaró del 05 de octubre de 2015 al 31 de marzo de 2019. S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 Pese a que la parte actora con la subsanación de la demanda desistió de las pretensiones tendientes a obtener el reconocimiento del trabajo suplementario, la juez A quo analizó dicho pedimento, advirtiendo que no había lugar a ordenar su pago, pues no obstante lo manifestado por el demandante en su interrogatorio y por la testigo escuchado en el proceso, no se incorporó prueba documental alguna donde se demuestre la prestación del servicio fuera del horario habitual o de reclamación ante su patrono para el pago de esos rubros, por lo que no era dable a la falladora hacer presunciones para reconocer retribución alguna por este concepto.
En relación con la indemnización por despido sin justa causa, luego de analizar las pruebas recaudadas, concluyó que no se hayan configurado los elementos necesarios para la declaratoria de un despido sin justa causa. Resaltó que la demandada comunicó a toda su planta de personal el cese de actividades en la ciudad de Ibagué, y aunque el señor ANDERSON JAVIER GAMBOA ACOSTA se negó a desvincularse de la empresa, sus empleadores le ofrecieron la posibilidad de trasladarse a la ciudad de Neiva, para continuar con sus labores.
Además, le ofrecieron cubrir los gastos de su traslado y los de su familia, sin embargo, esa oferta fue inicialmente rechazada por el demandante, quien, a pesar de dicha negativa, no fue desvinculado de la empresa hasta el mes de agosto de 2019. Así mismo destacó que, la parte actora no logró probar que la empresa DISTRIVISIÓN LTDA haya continuado con el desempeño de labores afines a su objeto social en la ciudad de Ibagué, pues únicamente fue designada una oficina transitoria o provisional, donde precisamente fue citado el demandante para discutir condiciones de su contrato.
En tal sentido, la desvinculación, como logró demostrar la parte demandada, se debió al abandono de las funciones por parte del empleado, a pesar de haber sido requerido en varias ocasiones para aclarar su ausencia, no respondió a los llamados. Agregó que, si bien en su interrogatorio el demandante aseguró haber acudido a las oficinas transitorias de la empresa, dicha afirmación no fue corroborada de ninguna manera, en cambio, el extremo pasivo sí acreditó haberlo requerido, conforme se desprende de las pruebas que integran el expediente.
Aclaró que, a pesar de haber estado apartado de sus funciones al no presentarse en la empresa, el demandante continuó percibiendo su salario con normalidad y regularidad y no fue sino hasta que la empresa decidió cesar los efectos de su contrato de manera unilateral que dichos pagos fueron suspendidos. Así mismo que, el trabajador en uso de sus facultades no aceptó el traslado que le comunicó su empleador para la ciudad de Neiva, según su propio dicho, por tema familiar, lo que S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 implica que su empleador agotó dentro de sus funciones y disposición las posibilidades que podía conceder al trabajador, para mantenerlo dentro de la empresa, pero que tampoco lo podía obligar a aceptar el traslado, pese a ello, siguió pagándole sus prestaciones y salarios desde marzo de 2019 hasta octubre del mismo año, sin que se estuviera beneficiando de ninguna labor de parte del trabajador.
Concluye que, bajo esos presupuestos, es claro que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, hizo caso omiso a los llamados de su empleador, no compareció a las citaciones que le hicieron, no dio respuesta a los oficios remitidos, dando lugar a que su empleadora DISTRIVISION LTDA diera por terminado el contrato de trabajo el 6 de agosto del año 2019, con justa causa.
En cuanto a la indemnización plena de perjuicios, sostuvo que en atención a que el despacho desestimó el dictamen y no existiendo otra evidencia que sustente la pretensión de la parte demandante en cuanto a la existencia de los perjuicios alegados, no procede el reconocimiento de la indemnización solicitada. En efecto, al no haberse aportado otros elementos probatorios que respalden dicha solicitud, concluyó que no es viable el reconocimiento de la indemnización por perjuicios, máxime, cuando la ARL ya le pagó el valor de la incapacidad y también el valor de la indemnización producto del accidente de trabajo, sobre lo que no hay objeción ni controversia, pues el mismo trabajador demandante aceptó haber recibido los pagos correspondientes. 3.
La impugnación El apoderado de la parte actora reprochó que no se accediera al reconocimiento y pago de las horas extras, precisando que, con las afirmaciones del demandante ANDERSON JAVER GAMBOA ACOSTA, las cuales fueron corroboradas por los testigos, se pudo establecer que la jornada de trabajo iniciaba todos los días a las 4:00 am y finalizaba a las 10:00 pm.
Aunado a ello, le correspondía al empleador desvirtuar las afirmaciones del demandante. Por otra parte, tambien censuró que no se ordenara el pago de la indemnización por el despido injustificado, en la medida que la demandada no acreditó la existencia de una justa causa para dar por finalizado el vínculo laboral al actor. Finalmente, se apartó de la decisión al no ordenar el pago de la indemnización plena de perjuicios, pese a que se encontró acreditada la culpa comprobada del empleador, en la medida que el accidente de trabajo que sufrió el señor S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 ANDERSON JAVER GAMBOA ACOSTA obedeció al cansancio del conductor del vehículo, dadas las extensas jornadas de trabajo a las que se encontraban sometido.
Las alegaciones. La ARL COLMENA allegó su escrito solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, comoquiera que no está legitimada en la causa por pasiva para asumir el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones deprecadas, en la medida que en ningún aparte del Decreto 1295 de 1994, la norma se establece que las Administradoras de Riesgos Laborales asumen la responsabilidad de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada DISTRIVISION LTDA, pues al respecto hace referencia a que le corresponde “fijar” y pagar las prestaciones asistenciales y económicas que se requieran con ocasión de los accidente de trabajo y/o enfermedades laborales, pero en ningún lugar se establece que exista responsabilidad frente a las obligaciones propias del contrato de trabajo.
Añade que no se desconoce por parte de esa ARL, que el señor ANDERSON GAMBOA ACOSTA, presentó un accidente de trabajo el 9 de junio de 2016, quedando registrado en los sistemas de información de COLMENA ARL, quién calificó el evento como laboral, asumió las pretensiones asistenciales y económicas a las que hubo lugar, lo cual quedó probado con la documental aportada en la contestación de la demanda que no fue desconocida ni tachada de falsa por ninguna de las partes, donde se encuentra que se reconocieron incapacidades temporales por 140 días equivalentes a $3.304.077 y la Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial por la suma de $4.968.696 sin existir saldos o prestaciones pendientes de autorizar o pagar.
ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. en su escrito señaló que entre esa sociedad y el demandante no existió ni ha existido contrato de trabajo, ni de ninguna otra naturaleza tal y como quedo probado dentro del proceso, y lo manifestado por el demandante dentro del interrogatorio de parte, en donde el mismo confesó que las personas de Alpina no le daban órdenes, que el horario y las rutas las definía DISTRIVISIÓN LTDA, la que además le daba la dotación que tenía el logo de DISTRIVISIÓN y al lado el de Alpina.
Del mismo modo quedo probado que DISTRIVISIÓN LTDA actuó como directo empleador, y de acuerdo con lo señalado por el demandante, dicho contrato siempre se ejecutó de manera autónoma, con independencia técnica, financiera, administrativa y directa, asumiendo DISTRIVISIÓN LTDA las obligaciones jurídico laborales. Aduce que no hay lugar a S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 declarar la solidaridad pretendida entre ALPINA S.A. y DISTRIVISIÓN LTDA, puesto que lo que existió entre esas dos empresas fue un contrato de distribución de productos perecederos con enajenación, tal y como se evidencia en el contrato marco No. Q 7683 y en los otrosíes suscritos entre las partes.
En ese orden, la empresa DISTRIVISIÓN LTDA en su calidad de distribuidor adquirió los productos de Alpina con el fin de comercializarlos en distintos puntos de venta cancelando el valor determinado por los mismos, y que las demandadas son comerciantes independientes y autónomas que desarrollaron las labores propias de su objeto social con recursos económicos propios asumiendo cada una los riesgos de su operación. II.
MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. No es materia de controversia la existencia del contrato de trabajo entre las partes en contienda, el que de acuerdo con lo indicado por la parte actora y lo admitido por la demandada DISTRIVISIÓN LTDA, tuvo lugar del 5 de octubre de 2015 al 6 de agosto de 2019. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar i) si debe ordenarse el pago el pago de las horas extras reclamadas en la demanda, al haber laborado el demandante en una jornada comprendida desde las 4:00 am hasta las 10:00 pm; ii) si hay lugar a ordenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa, por no haber acreditado la demandada una justa causa para finalizar el contrato de trabajo al demandante; y iii) si debe ordenarse el pago de la indemnización plena de perjuicios, al existir culpa comprobada de DISTRIVISIÓN LTDA en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el demandante el 9 de junio de 2016.
Para la juez A quo no procede condena alguna por concepto de horas extras, por cuanto no se incorporó al expediente prueba documental alguna con la que se demostrara la prestación del servicio fuera del horario habitual o de reclamación S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 ante el empleador de esos conceptos. Tampoco hay lugar a ordenar el pago de la indemnización del artículo 64 del CST, toda vez que el demandante abandonó su puesto de trabajo, hizo caso omiso a los llamados de su empleador, no compareció a las citaciones que le hicieron y no dio respuesta a los oficios remitidos, dando lugar a que DISTRIVISION LTDA diera por terminado el contrato de trabajo el 6 de agosto del año 2019, con justa causa.
Adicionalmente, no hay lugar a ordenar el pago de los perjuicios reclamados, comoquiera que el único medio de prueba para acreditar la indemnización por perjuicios, perdió su validez, habida cuenta que se desestimó el dictamen, y no existiendo otra evidencia que sustente la pretensión de la parte demandante, en cuanto a la existencia de los perjuicios alegados, no procede el reconocimiento de la indemnización solicitada, máxime, cuando la ARL ya le pagó el valor de la incapacidad y también el valor de la indemnización producto del accidente de trabajo.
Para la censura de la parte demandante, debe ordenarse el pago de las horas extras reclamadas, por cuanto quedó demostrado con la prueba testimonial, que su jornada de trabajo iniciaba todos los días a las 4:00 am y finalizaba a las 10:00 pm. Así mismo, procede la condena al pago de la indemnización por el despido injustificado, en la medida que la demandada no acreditó la existencia de una justa causa para dar por finalizado el vínculo laboral.
Por último, también debe ordenarse a las demandadas el pago de la indemnización plena de perjuicios, al hallarse acreditada la culpa comprobada de DISTRIVISIÓN LTDA, en la medida que el accidente de trabajo que sufrió el 9 de junio de 2016, obedeció al cansancio del conductor del vehículo HUGO QUEVEDO ROMERO (q.e.p.d.), dadas las extensas jornadas de trabajo a las que se encontraban sometido.
Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, salvo en lo relacionado con la indemnización por el despido sin justa causa, por lo que se revocará el ordinal primero de la sentencia, para ordenar el pago de la referida indemnización. En lo demás se confirmará el fallo apelado. 3.
Del trabajo suplementario Sobre la jornada máxima laboral, la norma vigente para el momento del accidente de trabajo que sufrió el demandante, esto es, el 9 de junio de 2016, es el artículo 161 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, y parcialmente modificado por la Ley 789 de 2002 y la Ley 1098 de 2006, a cuyo tenor reza: S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 ARTÍCULO 161. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones: a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto; b). <Literal modificado por el artículo 114 de la Ley 1098 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas: 1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde. 2.
Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche. c). <Ver Notas del Editor> <Inciso modificado por el Artículo 51 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;
En este caso no habrá a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado. d) <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.
PARAGRAFO. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo. Por su parte el artículo 162 del CST, enseña que, están excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: a).
Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo; b). Los servicios domésticos ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo; y c). Los que ejerciten labores discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio de trabajo. Así las cosas, las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados.
En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser trabajadas, las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exige al empleador llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobreremuneración correspondiente.
El empleador está obligado a entregar al trabajador una relación de horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro. A su turno, el artículo 167-1 ibídem, adicionado por el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, establece que en ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdos entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras. De acuerdo con el artículo 168 ídem, el trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el referido artículo 161.
El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro.
Ahora bien, sobre el reconocimiento de las horas extras, dominical y festivo, tiene adoctrinado el órgano de cierre de la especialidad, que no procede su pago cuando no existe una prueba concreta sobre el número de horas diarias laboradas por el demandante, correspondiéndole a éste demostrar la real y efectiva prestación del servicio de horas extras o nocturnas para que proceda su reconocimiento (CSJ SL2954-2023, CSJ SL1064-2018 y CSJ SL, 4 dic 2012, rad. 36706).
Bajo ese contexto, procede analizar los medios probatorios recaudados, a efectos de establecer si quedó fehaciente acreditado el número de horas diarias laboradas por el demandante y, por tanto, si hay lugar ordenar su pago. Al expediente se allegaron los siguientes medios de prueba: - Contrato individual de trabajo a termino fijo inferior a un año celebrado entre el demandante y DISTRIVISIÓN LTDA, por el periodo comprendido del 5 de octubre de 2015 al 05 de enero de 2016, por medio del cual se vinculó al señor ANDERSON JAVIER GAMBOA ACOSTA para desempeñar el cargo de auxiliar de distribución, S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 devengando como salario el equivalente al mínimo legal mensual vigente.
En la cláusula quinta de dicho contrato de trabajo se estableció que la jornada de trabajo correspondía a la máxima legal (PDF 01, págs. 50 y 51, y PDF 35, págs. 6 y 7). - Informe ejecutivo FPJ-3- del 9 de junio de 2016, dirigido a la Fiscalía Local 44 de Ortega, en el que se reporta el accidente de transito ocurrido en esa calenda, en el que falleció el señor HUGO QUEVEDO ROMERO, y resultó lesionado el demandante (PDF 01, págs. 52 a 55). - Historia Clínica del señor ANDERSON JAVIER GAMABOA ACOSTA (PDF 01, págs. 56 a 62, y 78 a 82). - Comunicación fechada 29 de agosto de 2017, a través de la cual, COLMENA SEGUROS comunica al señor ANDERSON JAVIER GAMBOA ACOSTA el dictamen rendido el 22 de agosto de 2017, en el que se le determino una merma en la capacidad laboral del 5,90%, como consecuencia del accidente laboral del 9 de junio de 2016 (PDF 01, págs. 63 a 69, PDF 02, pág. 53 y 54). - Dictamen No. 1110550003-1003 del 4 de diciembre de 2017, rendido por la Junta Regional del Tolima, en la que determinó que el demandante padece una pérdida de capacidad laboral del 17,15%, de origen accidente laboral y fecha de estructuración el 21 de junio de 2016 (PDF 01, págs. 70 a 77). - Comunicación del 2 de agosto de 2019, dirigida por el señor MAURICIO CAMARGO al demandante ANDERSON JAVIER GAMBOA ACOSTA, en la que le informa que debe presentarse en el término perentorio de 24 horas en una sede provisional de DISTRIVISIÓN LTDA en la ciudad de Ibagué, con el fin de dar cumplimiento a las labores inherentes al contrato de trabajo vigente para esa fecha con esa sociedad (PDF 02, Pág. 44). - Desprendibles de liquidación de nómina y prestaciones sociales al señor ANDERSON JAVIER GAMBOA ACOSTA (PDF 02, Págs. 45 a 51, PDF 35, págs. 8 a 17). - Planillas de pago de la seguridad social a favor del señor ANDERSON JAVIER GAMBOA ACOSTA por los periodos de junio a agosto de 2019 (PDF 02, pág. 52).
S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 - Comprobantes de pago de los aportes a seguridad social efectuados por DISTRIVISIÓN LTDA por los periodos de mayo a septiembre de 2019 (PDF 35, págs. 1 a 5, y 18 a 41). Acta reunión del 6 de agosto de 2019, suscrita entre el gerente y subgerente de DISTRIVISIÓN LTDA, en el que dejan constancia de la decisión de finalizar el contrato de trabajo del demandante ANDERSON JAVIER GAMBOA ACOSTA a partir de esa fecha, en razón a su inasistencia a laborar, pese al requerimiento efectuado el 2 de agosto de 2019 (PDF 02, págs. 57 a 59).
Al absolver el interrogatorio de parte, el señor ANDERSON JAVER GAMBOA ACOSTA señaló que su jornada laboral normalmente iniciaba a las 4:00 de la mañana, pero que no tenía una hora de salida, puesto que labor consistía en la distribución de productos de Alpina en los municipios aledaños de Ibagué, por lo que finalizaban su actividad a las 11:00 pm, 12:00 pm, 1:00 am, y aun cuando finalizaran a las 9:00 pm, tenían que esperar y hacer fila a la espera que los otros vehículos entregaran el turno. Por su parte, el representante legal de DISTRIVISIÓN LTDA indicó que la empresa no paga horas extras, en la medida que las rutas en las que se distribuían los productos de Alpina, no le exigían prestar al demandante en una jornada superior a la máxima, y en aquellas rutas en las que demandaban 9 o 10 horas, se compensaban con las que únicamente requerían 6 horas, en todo caso, a los trabajadores se le concedía días compensatorios entre semana.
Que la jornada podía iniciar a las 4:00 o 5:00 am, dependiendo de la ruta. El testigo EDSON WALDIR LEÓN DÍAZ dijo que conoció al demandante en el año 2016, porque también trabajó para DISTRIVISIÓN LTRDA del 1 de septiembre de 2015 al 8 de octubre de 2016, desempeñando la misma labor que el demandante y en algunas viajó con él a realizar las rutas de distribución de productos de Alpina.
No obstante, señala que trabajó hasta el mes de octubre de 2016. Señala que, para ejecutar la labor el demandante debía está en la empresa a mas tardar a las 4:30 am, para iniciar el viaje a las 5:00 am. Que las labores de distribución finalizaban a las 7:00 u 8:00 de la noche, más las horas de viaje, que en el caso del municipio de Chaparral era de 3 horas.
Que, cuando llegaban a Ibagué debían hacer cola para descargar el camión y entregar cuentas, lo que podía tardar otras 2 horas. Que, cuando entregaban las cuentas firmaban unas planillas todos los días, que contenían las devoluciones, los cambios y el efectivo que debían entregar, pero en S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 estas no se indicaba el horario.
Que mientras trabajó DISTRIVISIÓN LTDA laboraban de lunes a sábado. Que diariamente se entregaban 70 u 80 pedidos, labor que podía tardar entre 6 a 7 horas, dependiendo además de la hora en que los clientes les recibieran el pedido. Que hasta el día que ocurrió el accidente de trabajo del demandante, se diligencia una planilla de horas extras, había un trabajador llamado “WILLINTON” quien manejaba esa planilla, donde se indicaba a que hora salían de la empresa, cuanta mercancía y canastillas salían, y cuando regresaban se indicaba la hora llegada, con cuantas canastas ingresaban y la mercancía devuelta, pero después del accidente esa planilla desapareció. Que tambien presentó una demanda en contra de DISTRIVISIÓN LTDA reclamando el pago de horas extras y descuentos ilegales, pero la sentencia fue absolutoria.
El testigo HUGO ARDILA VILLARRAGA señaló que conoce al demandante desde el año 2013 y que luego fueron compañeros de trabajo en la empresa DISTRIVISIÓN LTDA, a la que ingresó a trabajar en el año 2012. Que inicialmente ejercía un cargo diferente al del actor, pero cuando empezó a trabajar en el área de distribución había días que ingresaban a las 5:00 o 5:30 am, como tambien había días que salía a las 10, 11 o 12 de la noche, para volver al día siguiente a las 5:00 de la mañana, sin embargo, nunca les pagaron horas extras.
Que el único día que se descansaba era el día domingo, de resto ingresaban a las 5:30 o 6:00 de la mañana hasta las 10 u 11 de la noche luego de que entregaban todos los pedidos de la ruta. Que trabajó como entregador auxiliar de ruta y como recibidor. Cuando trabajó como auxiliar de ruta, luego de que llegaban a Ibagué debía hacer la entrega de las cuentas, lo cual podía tardar hasta 2 horas, por lo que si llegaban a las 10:00 pm, realmente terminaban la jornada a las 12:00 de la noche.
Responsabilidad que compartían con e conductor. Que las planillas de cierre de cuentas nunca tuvieron hora ingreso ni hora de salida, únicamente contenían las cuentas de dinero. Que nunca recibió pago por horas extras ni firmó alguna planilla relacionada con ese tema. Que no recuerda haber trabajado con el demandante en la misma ruta. Que lo que le consta sobre la jornada de trabajo con el demandante es porque tambien trabajaba en una ruta viajera, y entraban a la misma hora, y se encontraban en la noche en la entrega de las cuentas.
Que durante la ruta podían parar a descansar. Que las rutas viajeras eran las primeras que ingresaban a trabajar y las últimas que salían. Que DISTRIVISIÖN LTDA era quien establecía las rutas. Al analizar los anteriores de medios de convicción, prontamente advierte la Sala que la impugnación formulada por el demandante no tiene vocación de éxito, porque no existe una prueba concreta sobre el número de horas diarias laboradas por el S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 demandante.
En efecto, aunque los testigos manifiestan que la jornada del actor podía iniciar entre las 4:00 a 6:00 de la mañana, y eventualmente finalizaba entre las 10:00 a 12:00 de la noche, dependiendo de la ruta de distribución que realizara, el turno que le correspondiera y el tiempo que tardara realizando la entrega de las cuentas, lo cual podía tardar hasta dos horas, corroborando alguna manera el dicho del demandante, de tales afirmaciones no se desprende fehacientemente las horas extras que laboró el demandante.
No puede perderse de vista que, de acuerdo con el órgano de cierre de la especialidad, al demandante le corresponde demostrar la real y efectiva prestación del servicio de horas extras o nocturnas para que proceda su reconocimiento, lo que no ocurrió en el presente caso, pues aunque es cierto que la jornada del señor ANDERSON JAVIER GAMBOA ACOSTA en ocasiones podía exceder la jornada máxima legal, como tambien lo admitió el representante legal de DISTRIVISIÓN LTDA, no le corresponde al juez realizar elucubraciones acerca de las horas efectivamente laboradas diariamente por el demandante.
Nótese que, aunque los testigos trabajaron con el demandante en la misma empresa, ninguno de los prestaba el servicio en la misma ruta, y aunque desarrollaban la misma labor, ello es suficiente para establecer cuales fueron las jornadas efectivamente laboradas por el señor ANDERSON JAVIER GAMBOA ACOSTA. Así mismo que, tanto el demandante, como los testigos, nunca establecieron una hora exacta de ingreso, ni mucho menos una de salida, pues ello dependía de la ruta y el tiempo que demoraran en las instalaciones de la empresa haciendo entrega de las cuentas.
Aunque el apoderado judicial del demandante echa de menos unas planillas que aduce fueron solicitadas para su exhibición con la contestación de la demanda, las mismas en nada varían la decisión de negar el reconocimiento de horas extras deprecado, en la medida que los testigos convocados fueron claros en señalar que las mismas no contenían la hora de entrada o salida del vehículo en el que se transportaba el demandante, por lo que ellas no se desprende la jornada en la que efectivamente el demandante prestaba sus servicios.
Cabe señalar que, conforme lo enseña el artículo 167 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de tal manera que, si lo pretendido por el demandante era el S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 reconocimiento del trabajo suplementario, le correspondía demostrar fehacientemente que su jornada excedía la jornada máxima y en que cantidad, pues como viene explicado, al juez laboral no le está dado realizar ningún tipo de estimaciones al respecto.
Bajo tales derroteros, la impugnación formulada por el demandante no prospera, por lo que se confirmará en este punto la sentencia apelada. 4. De la indemnización por el despido sin justa causa del artículo 64 del CST Dispone el artículo 62 del CST que son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte del empleador, las siguientes: “1.
El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. 2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo. 3.
Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del {empleador}, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. 4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 5.
Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores. 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. 7.
La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato. 8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa. 9.
El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}. 10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. 11.
Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. 12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del {empleador} o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. 13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada. 14.
El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa. 15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.
El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al {empleador} de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el {empleador} deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 A su vez, el parágrafo de dicho artículo establece que, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. Por su parte, el artículo 64 ibidem, enseña que, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización, que el caso de los contratos a término fijo, corresponde al valor de los salarios del tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato.
Así, en el primer supuesto, al trabajador le basta probar el despido y al empleador las razones que lo sustenten1, mientras que, en el segundo caso, la carga demostrativa se invierte, estando a cargo del trabajador acreditar que la renuncia obedeció a justa causa2. En el presente asunto, sostiene la parte demandada que el contrato de trabajo finalizó el 6 de agosto de 2019, cuando la empresa decidió liquidar el vínculo laboral del demandante, comoquiera que desde el 30 de marzo de 2019, terminaron sus operaciones en la ciudad de Ibagué y a pesar de que se le ofreció al demandante la posibilidad de continuar laborando en la ciudad de Neiva, este no aceptó, pero tampoco se presentó a trabajar en las instalaciones provisionales de DISTRIVISIÓN LTDA, ni a explicar su inasistencia desde el mes de abril, lo que constituye una justa causa para finalizarle el contrato de trabajo.
Sostiene que, continuó pagándole el salario y los aportes a seguridad social, aun sin la prestación del servicio hasta el 6 de agosto de 2019, cuando decidieron finiquitar dicha relación laboral, pues el 2 de agosto de 2019, se le requirió para que se presentara a explicar las razones de su inasistencia, pero no lo hizo. 1 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, Sentencia SL4547-2018 del 10 de octubre de 2018, Radicado 70847, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 2 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, Sentencia 18344 del 24 de agosto de 2016, Radicación 51925, M.P. Fernando Castillo Cadena S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 De la anterior determinación no existe prueba que se le hubiese comunicado al demandante, desatendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 64 del CST, según el cual, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
Bajo ese contexto, es claro que, a partir del 6 de agosto de 2019, la demandada terminó el vínculo laboral del demandante, sin aducir una justa causa, pues, aunque S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 dejó de cancelarle el salario y los aportes a la seguridad social desde esa calenda, en momento alguno le indicó las razones de su determinación, brindándole siquiera la oportunidad al demandante de justificar las razones de su inasistencia. Destáquese que, la demandada DISTRIVISIÓN LTDA continuó pagando al demandante los salarios desde el 31 de marzo hasta el 6 de agosto de 2019, a pesar de que supuestamente el señor ANDERSON JAVER GAMBOA ACOSTA no se presentaba a trabajar ni explicaba las razones de su inasistencia, ya que no entabló comunicación con ningún directivo de la empresa, como tampoco atendió los llamados que se le realizaron.
Así mismo que, si bien DISTRIVISIÓN LTDA cesó toda actividad en la ciudad de Ibagué desde el 30 de marzo de 2019, habilitando una oficina provisional en la calle 77 No. 20-100 torre 1 apto 603, de la que aduce el actor tenía conocimiento, fue únicamente hasta el 2 de agosto de 2019, que se le remitió una comunicación en la que se le indicó que debía presentarse en ese lugar a prestar los servicios contratados, y ante la no asistencia del demandante procedió a liquidar el contrato de trabajo, sin informarle las razones de su determinación, pues como viene indicado, no allegó medio de convicción que corrobore que el acta del 6 de agosto de 2019, o cualquier otro documento que le informara su alcance, le fue notificada al señor ANDERSON JAVER GAMBOA ACOSTA.
En este punto es importante señalar que, para el órgano de cierre de la especialidad es un tema pacífico la regla en relación con que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa (CSJ SL1524 -2014, CSJ SL 3691-2016 CSJ SL 1981-2019, reiterada en CSJ SL 2351-2020).
En tal sentido, dicha Corporación ha sido enfática en sostener que el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo (CSJ SL 23512020, reiterada en la Sentencia CSJ SL496-2021).
Es así que el debido proceso constituye un derecho que en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, y que en tratándose de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir (CSJ SL2351-2020 S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 reiterada en la Sentencia CSJ SL496-2021).
Pero ello no implica que pueda desconocerse el derecho de defensa. Ha dicho la jurisprudencia expresamente que: “No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.” (CSJ SL496-2021).
Así las cosas, encuentra la Sala que la censura formulada por el demandante tiene vocación de éxito, por cuanto la demandada DISTRIVISIÓN LTDA no demostró que esa fue la razón que dio lugar a cesar el pago de los salarios y aportes a seguridad social al demandante a partir del 6 de agosto de 2019, porque si bien al contestar la demanda alegó como causal de terminación del contrato de trabajo la inasistencia del demandante al lugar de trabajo desde el mes de abril de 2019, conforme dejó plasmado en el “ACTA DE REUNIÓN REALIZADA PARA ANALIZAR EL CASO DEL EMPLEADO ANDERSON GAMBOA” del 6 de agosto de 2019, al expediente no aportó prueba que corrobore que dicha determinación le fue comunicada al actor, vulnerándose de esa manera su derecho de defensa.
En consecuencia, se condenará a la demandada DISTRIVISIÓN LTDA al pago de la indemnización por el despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, la que, por tratarse de un contrato de trabajo a término fijo, equivale al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, esto es, la suma de $1.711.439,73, conforme la siguiente liquidación: El contrato de trabajo se celebró por el término de tres (3) meses y un (1) día, del 5 de octubre de 2015 al 5 de enero de 2016.
Este prorrogó en tres (3) oportunidades por el mismo periodo y durante el mismo año 2016, del 6 de enero de 2016 al 6 de abril, del 7 de abril al 7 de julio, y del 8 de julio al 8 de octubre. A partir del 9 de octubre de 2016 se renovó en tres (3) oportunidades por periodos de un (1) año, del 9 de octubre de 2016 al 8 de octubre de 2017, del 9 de octubre de 2017 al 8 de octubre de 2018, y del 9 de octubre de 2018 al 8 de octubre de 2019.
S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 Como el contrato fue finalizado de manera anticipada el 6 de agosto de 2019, la indemnización corresponde al valor de los salarios que se debieron causar del 7 de agosto al 8 de octubre de 2019, es decir, la suma de $1.711.439,73, que equivalen a 62 días de trabajo. Por lo expuesto, se revocará el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a la demandada DISTRIVISIÓN LTDA al pago de la indemnización por el despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, por la suma de $1.711.439,73, la que deberá pagar debidamente indexada. 5.
De la culpa patronal Para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, de modo que su configuración amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador originado en una actividad relacionada con la labor desempeñada, la prueba del incumplimiento del patrono a los deberes de protección y seguridad que, conforme al artículo 56 ibídem, de modo general, le competen.
Asimismo, que es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral (CSJ SL5154-2020).
De otro lado, en cuanto al tema de la carga de la prueba, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al trabajador le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del Código Civil (CSJ SL SL957-2021).
En el presente asunto, al formular su demanda, el demandante sostuvo que su jornada de trabajo iniciaba a las 4:00 am y finalizaba a las 10:00 pm, y que sufrió un S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 accidente de trabajo aproximadamente a las 7:00 de la mañana del 9 de junio de 2016, cuando en pleno ejercicio de sus funciones se transportaba de la ciudad de Ibagué hacia el municipio de Ortega – Tolima, pero el destino era Chaparral.
Que dicho accidente ocurrió exactamente en el kilometro 8 vía Ortega – El Guamo, vereda Toporco. Que al memento del accidente viajaba con sus dos compañeros de trabajo, el señor HUGO QUEVEDO ROMERO (q.e.p.d.) y DUBERNEY EDUARDO AGUIRRE GIRALDO. Que, como consecuencia del accidente de trabajo sufrió graves perjuicios que tasa y demuestran con el dictamen que aportó. Efectivamente, como consecuencia del accidente de trabajo, mediante dictamen No. 1110550003-117-11767 del 12 de septiembre de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 13.80% y fecha de estructuración del 19 de junio de 2016.
Con ocasión a dicho dictamen, COLMENA SEGUROS le reconoció la indemnización por incapacidad permanente parcial, por valor de $4’968.696 el 4 de marzo de 2022 (PDF 17). Como puede verse, en el escrito inicial, ninguna acción u omisión se le atribuyó a DISTRIVISIÓN LTDA en la ocurrencia del infortunio, pues se limitó el demandante a solicitar la indemnización de perjuicios derivados del accidente de trabajo.
No obstante, en el debate probatorio el apoderado judicial del demandante aseguró que el cuestionario formulado a los deponentes tenía por finalidad demostrar que el S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 accidente de trabajo se dio por un micro sueño que sufrió el conductor HUGO QUEVEDO ROMERO (q.e.p.d.), quien falleció en el lugar de los hechos, en razón al cansancio por las jornadas extenuantes de trabajo a las que estaba sometido.
Al absolver el interrogatorio de parte, el señor ANDERSON JAVER GAMBOA ACOSTA aseguró que salieron a las 4:00 de la mañana hacia el municipio de Chaparral, y tanto él como su compañero DUBERNEY EDUARDO AGUIRRE GIRALDO se quedaron dormidos, pues venían de unas jornadas de trabajo extensas, y que se dio cuenta que se accidentaron porque el vehículo empezó a golpearse con una loma, que unos señores los auxiliaron que iban pasando y les preguntaron qué fue lo que pasó, a lo que él les manifestó que se quedaron dormidos.
Que igualmente al lugar del accidente llegó un inspector de la policía, al que le indicó que el accidente se produjo por micro sueño del señor HUGO QUEVEDO ROMERO (q.e.p.d.) quien ya se notaba algo cansado y no encontraba otra explicación. Nótese que lo dicho por el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió corresponde con lo indicado con el inspector de policía que realizó el Informe ejecutivo FPJ-3- del 9 de junio de 2016, de ocurrencia del accidente de tránsito, a quien le indicó que no se les atravesó nada y solo se dio cuenta del accidente cuando impactaron la peña de la zona verde de la vía. De esa afirmación se desprende, en primer lugar, que el demandante ni su compañero DUBERNEY EDUARDO AGUIRRE GIRALDO, en realidad evidenciaron que el accidente de tránsito fue consecuencia de un micro sueño sufrido por el conductor HUGO QUEVEDO ROMERO (q.e.p.d.), pues como lo indicó el señor ANDERSON JAVIER GAMBOA ACOSTA, de manera previa al siniestro vial ya se había quedado dormido junto a su otro compañero.
Y si bien tal circunstancia la infiere por el estado en el que aseguró ver al señor HUGO QUEVEDO ROMERO (q.e.p.d.), ello no es suficiente para tenerla por cierta como causa del accidente, y para descartar cualesquier otra. S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 Por otra parte, ni el dicho del demandante, ni el de los testigos EDSON WALDIR LEÓN DÍAZ y HUGO ARDILA VILLARRAGA tiene la fuerza demostrativa para acreditar un nexo de causalidad entre las jornadas de trabajo a las que supuestamente estaba sometido el señor HUGO QUEVEDO ROMERO (q.e.p.d.) y la ocurrencia del accidente de tránsito, pues aunque aseguran que el horario de trabajo de aquel conductor iniciaba entre las 4:30 y/o 6:00 de la mañana, y podía finalizar a las 10:00, 11:00 o 12:00 de la noche, dichas afirmaciones no son conducentes para establecer que el señor HUGO QUEVEDO ROMERO (q.e.p.d.) se encontraba en un estado de agotamiento en razón a las actividades que desarrollaba en el trabajo o que durante la semana no había descansado lo suficiente y, por tanto, se quedó dormido al volante, cuando ni siquiera el demandante, quien se encontraba en el mismo vehículo puede corroborar tal circunstancia. Nótese que, a los testigos los que les consta es la eventual jornada de trabajo del señor ANDERSON JAVER GAMBOA ACOSTA, y aunque resultara ser la misma que la del conductor HUGO QUEVEDO ROMERO (q.e.p.d.), pues aparentemente trabajaban en el mismo vehículo, los mismos no dieron cuenta de la jornada de trabajo los días previos al jueves 6 de junio de 2016.
No puede perderse de vista que, relación con el nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia laboral3 tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de 3 La Sala ha sido uniforme en señalar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral.
Y, ha decantado en su jurisprudencia (CSJ SL 5300-2021, SL 1897-2021) que: Para efectos del art. 216 del CST, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, como se desprende de lo siguiente: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).
Negrillas de la sentencia CSJ SL1897-2021. En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados. (CSJ SL-2981-2023) S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336- 2020, reiterada en SL 1897-2021).
Bajo tales derroteros, se confirmará la sentencia apelada, pues correspondiéndole al demandante señalar y demostrar que la acción o la omisión de DISTRIVISIÓN LTDA que diera lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo, tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios reclamados, no lo hizo, pues como viene señalado, no quedó acreditado que la jornada de trabajo del señor HUGO QUEVEDO ROMERO (q.e.p.d.) tuviese relación alguna con el accidente de trabajo del 9 de junio de 2016. 6.
Las costas. Dada la prosperidad parcial del recurso de apelación formulado por el demandante, no se proferirá condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia el 6 de marzo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído, para los siguientes efectos: 1. CONDENAR a la demandada DISTRIVISIÓN LTDA el pago indexado de la indemnización por despido sin justa del artículo 64 del CST, la cual, para el 6 de agosto de 2019, ascedndía a la suma de $1.711.439,73. 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Se fija en la suma de $1.423.000 a favor de la parte demandada.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- Con salvamento de voto parcial JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional S2 (2025-53) 730013105002-2019-00264-01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04b0eee476897ac42521eef4a910633870a1f95bf4e948644b2964629d4f51c9 Documento generado en 05/06/2025 11:34:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica