REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 021 2023 00213 01. Tipo: Verbal - Pertenencia Demandantes: Rosa Nubia Trujillo Claros y otro. Demandados: Patricia Reyes Álvarez e indeterminados. Sería del caso decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primer grado proferida el 30 de abril de 2025 por parte del Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito adjunto de Bogotá, D.C., si no fuera porque se advierte la presencia de una nulidad de carácter insaneable cuya declaratoria oficiosa es imperativa.
En efecto, de la revisión del expediente se observa que mediante auto adiado 22 de septiembre de 20231 el juez a quo decretó “el emplazamiento de las personas que crean tener derechos sobre el bien materia de la demanda”, por lo que la Secretaría de dicha sede judicial procedió con la inclusión del emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas2, conforme prevé la norma en cita.
Sin embargo, al observar la inclusión de aquel emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso, se encuentra que el mismo se dejó privado desde el momento de su creación, lo cual ocasionó que los eventuales interesados no tuviesen la 1 2 Cfr. PDF 015 – Cuaderno principal primera instancia. Cfr. PDF 016 – Cuaderno principal primera instancia. Rad.
N° 110013103 021 2023 00213 01 oportunidad de conocer su contenido a través de los medios electrónicos diseñados para el efecto3, como enseguida se advierte: 3 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx. 2 Rad. N° 110013103 021 2023 00213 01 Supuesto que apareja una afectación de derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y principios como el de la publicidad que debe revestir dicho mecanismo.
El artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes” [Num. 8°]. Dicha deficiencia no cuenta con un remedio inmediato como cuando se deja de notificar otra providencia diferente al referido proveído, por lo que cualquier falta en la difusión o divulgación del dicho emplazamiento impide continuar con el trámite y por ello, toda la actuación que de allí se desprenda se encuentra viciada de nulidad y debe ser reanudada.
Puestas de esta manera las cosas y como ab initio se anunció, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho hito, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas, para que el Juzgado de instancia proceda a restaurar la actuación nulitada, empezando por corregir el inconveniente dilucidado, evitando dejar activa la casilla denominada “Es Privado” del prementado registro, asegurándose que la publicación respectiva se consigne en debida forma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la inclusión del proceso en referencia en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas. 3 Rad.
N° 110013103 021 2023 00213 01 Segundo: Ordenar al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, D.C., rehacer la actuación nulitada en la forma precisada en la parte motiva. Secretaría devuelva inmediatamente las diligencias al Despacho de origen para que cumpla con lo ordenado. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 703d6c1e0661ba6acbcb51e4b23bfc404efb29189cf553a5812b6291fd8249f6 Documento generado en 09/06/2025 01:14:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4