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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: REPLICA APELACION INVERSIONES CONTINENTAL

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Magistrado ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Sala Civil -Familia Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas E. S. D. Ref. Ejecutivo de Inversiones Continental S. A. vs. Constructora Acapulco S.A.S. y otros. Expediente No. 25286 3103 002 2023 00508 03 En condición de apoderado judicial de Acción Fiduciaria S.A. quien interviene como administradora y representante legal del patrimonio autónomo “Fideicomiso Parqueo Hato El Chico”, vinculado como demandado dentro del proceso de la referencia, procedo a descorrer el traslado concedido respecto del recurso de apelación parcial interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, el 6 de agosto de 2025, en los términos siguientes: 1.

La apelante no tiene interés jurídico para apelar La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre el particular: “…sin interés no hay recursos, principio consagrado en el inciso segundo del artículo 350 del C. de P.C. ("podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia"). Y ese interés no puede ser eventual, hipotético o precautelativo como lo tilda la censura, sino real, concreto y actual, traducido en el perjuicio que la sentencia le irroga al demandado.

Es claro que una sentencia totalmente absolutoria…. no le irroga a éste perjuicio alguno. Ni, para apelar, podría aducir siquiera un interés académico sustentado en su discrepancia de las razones del Tribunal para la absolución (cas. civ. 26 de junio de 2003, exp. 7058). La sentencia anticipada que se dictó en este asunto, no es desfavorable a la parte ejecutada, sino todo lo contrario, habida cuenta que se ordenó seguir adelante la ejecución como se ordenó en el mandamiento de pago.

El precedente anteriormente mencionado dictado bajo la vigencia del C. de P.C. de 1971, mantiene pleno vigor en la actualidad pues el segundo inciso del art. 320 del Código General del Proceso reproduce principio similar. En este orden de ideas, si la parte resolutiva de la sentencia no causa ningún perjuicio a la apelante, esta carece de interés jurídico combatir las razones expuestas en la parte considerativa de tal providencia. 2.

La apelante no combatió el argumento medular aducido para denegar la compensación. Si el Tribunal considerara que la apelante si tiene interés jurídico para apelar, destaco que no se combatió el pilar fundamental en el que descansa la decisión apelada. En efecto, para los fines que aquí interesan, destaco que en la sentencia apelada el Juez a quo manifestó en torno a la solicitud de compensación, lo siguiente “Por último queda pendiente por resolver la solicitud de compensación elevada por el apoderado de la parte actora respecto a lo cual señaló que su prohijada Inversiones Continental le debe dinero a Constructora Acapulco S.A.S. por cuenta de la sentencia en firme dictada dentro del proceso verbal que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza bajo el radicado número 2020683, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de junio de 2024 y en la cual la condenaron a pagar la suma de 7.603.163.603.oo;

Es por ello que rogó la imputación de dicho pasivo a la suma que es objeto de cobro en este asunto, primero intereses y luego a capital. “Para resolver lo anterior memórese que el apoderado de la Constructora Acapulco se opuso a lo deprecado por su contraparte; del mismo modo el artículo 1714 del código civil expresa “cuando dos personas son deudoras una de otra se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas del modo y en los casos que van a explicarse”; mientras que además de lo anterior, respecto a los requisitos adicionales para que opere la figura analizada el precepto subsiguiente dispone: “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia a sus valores desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1º que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y cantidad y calidad; 2º que ambas deudas sean líquidas y que ambas y t3º que ambas sean actualmente exigibles”.

Mientras que el canon 1716, enseña: “Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. “Así el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador. “Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le debe a él. “Ni requerido uno de varios deudores solidarios puede compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor salvo que éstos se los hayan cedido.

“En este orden de ideas, no se cumple aquí con el presupuesto contenido en el inciso primero de las últimas de disposiciones citadas, por cuanto conforme lo indicó el abogado de Constructora Acapulco SAS su representada cedió los derechos litigiosos de dicho asunto a favor de la señora Pilar Margarita Amado Rojas, y aún cuando inicialmente dicho acuerdo sólo se fijó con relación a la condena a primera instancia, por medio de documento denominado otrosí del 15 de noviembre de 2023 se hizo extensivo a la totalidad de los derechos, privilegios, prerrogativas y emolumentos que eventualmente se obtengan en segunda instancia. “Así las cosas entre los extremos procesales no existe relación de pasivos recíprocos, por cuanto la empresa ejecutante pasó a ser deudora de la persona mencionada por virtud del contrato previamente citado y, por contera, no se acogerá la petición en cuestión. En el escrito sustentatorio, se expresa: “De lo anterior surge con claridad que exactamente el primer minuto del día viernes 28 de junio de 2024 se cumplió lo que la ley exige para que, —justo a esa hora de ese día—, por ministerio de la ley operara la compensación entre las dos deudas recíprocas: (i) ambas deudas fueron en dinero;

(ii) ambas deudas fueron líquidas; y (iii) ambas deudas fueron exigibles. En consecuencia, operó la compensación por ministerio de la ley (ope legis). “Ya mostramos que según la ley la compensación opera inclusive en contra de la voluntad de los deudores concernidos, y que, en ese sentido, es forzosa una vez los créditos recíprocos cumplen con las tres (3) características exigidas.

Como puede apreciarse con una lectura de los pasajes anteriores y de todo el memorial, en ninguna parte se combate, discute o refuta el argumento aducido por el juez a quo, en el sentido de que hubo una cesión de derechos económicos de Constructora Acapulco a favor de un tercero que, imposibilita considerar que ambas sociedades son deudoras reciprocas.

Como el recurso de apelación tiene para el superior, el límite previsto en el art. 328 del CGP no puede derruirse la decisión denegatoria de la compensación por falta de ataque certero de parte del apelante. Señores Magistrados, HANS JOACHIM WALDMANN G. T.P. 170816