Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00055-01

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2024-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandada Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Isabel Mora Gómez Asociación De Productores Agroecológicos De La Cuenca Del Río Anaime 73001-31-05-001-2024-00055-01 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima Nulidad por indebida notificación Confirma providencia apelada Ibagué, Tolima, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 22 de octubre de 2025.

DECISIÓN RECURRIDA1 Por decisión del 22 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué negó la solicitud de nulidad presentada por la demandada, para lo cual sostuvo que la notificación enviada a la demandada se realizó conforme a la Ley 2213 de 2022, remitiéndose al correo electrónico que figuraba en su certificado de existencia y representación legal.

Del mismo modo, indicó que tal acto se verificó a través de la constancia expedida por Servientrega, quien confirmó la entrega del mensaje de datos. Señaló el fallador de primera instancia que la demandada recibió en debida forma la notificación personal de la demanda, no obstante, que la sociedad no haya visualizado el mensaje de datos debido a que no pudo hacerlo en tiempo, perdió la contraseña y no fuera posible que accediera al correo, fue una omisión atribuible exclusivamente a su desatención en el control de tal herramienta de mensajería ante la falta de verificación de los correos electrónicos, cuya falta no implicaba que no se hubiese realizado la notificación del auto admisorio en debida forma. 1 29GrabaciónAudienciaArt80CptssResuelveIncidenteNulidadApelación.mp4 Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2024-00055-01 Finalmente refirió que la Ley 2213 de 2022 únicamente exige la remisión del mensaje de datos con la providencia a notificar, lo cual aconteció en el caso concreto, del mismo frente a la prueba de que se remitió y se recibió el mensaje de datos, no era dable el argumento de la parte pasiva frente a la imposibilidad del acceso a la notificación personal.

Del mismo no se aportaron pruebas que permitieran derruir tal hecho y la entidad no realizó actuación alguna para actualizar su correo en su certificado de existencia y representación, por lo cual la notificación se hizo en debida forma. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN2 La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la providencia recurrida y en su lugar, se declare la nulidad deprecada.

El recurrente indicó que el juez realizó un análisis formal y no material de la solicitud realizada, toda vez que si bien es cierto la Ley 2213 del 2022 en su artículo 8 permite la notificación a través de medios electrónicos, también asigna unas cargas para entenderse notificado, haciendo alusión que en el caso en que existiese duda frente a la notificación, la parte afectada declarará bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia. Dio a entender que la finalidad de la norma es que la parte haya tenido la posibilidad de acceder al mensaje de datos.

Iteró que la parte pasiva no tuvo la posibilidad de acceder al mensaje de datos, siendo que siquiera pudo acceder a su correo electrónico, por lo cual nunca se enteró de un proceso en su contra, del mismo modo arguyó que obró con diligencia para la escogencia del profesional del derecho para la Litis y que tampoco se acreditó que hubiera lectura del mensaje por su parte.

ALEGATOS3 PARTE DEMANDADA Refirió que era imperativo frente a la negativa del fallador de primera instancia de no decretar ni practicar las pruebas solicitadas para el incidente de nulidad, que fueran tenidas en cuenta en el recurso de alzada para la acreditación de que la parte no tuvo acceso al correo electrónico ni tuvo conocimiento de la providencia alegada, así mismo, era necesario el estudio completo del escrito de nulidad presentado. 2 3 29GrabaciónAudienciaArt80CptssResuelveIncidenteNulidadApelación.mp4, minuto 38:33 06MemorialAlegatosDemandada.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2024-00055-01 Finalmente, iteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si para el caso se estructura la nulidad por indebida notificación, de cara a la notificación personal establecida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2023, al asegurarse bajo gravedad de juramento que no se tuvo acceso al mensaje de datos y no se enteró de la providencia aludida.

Tesis: La Colegiatura considera que no se estructuró la causal de nulidad planteada porque la notificación del auto admisorio de la demanda fue realizada en debida forma. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 8 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Para lo pertinente, es necesario señalar que conforme el artículo 29 Superior, el derecho fundamental de defensa y debido proceso tienen por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material, derechos que además son un límite al ejercicio de los poderes públicos que deben ser respetados indistintamente de si las actuaciones son administrativas o judiciales.

Para lo anterior, a través de las nulidades procesales se procura el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso”.

Así mismo, se destaca que las causales son de carácter taxativo y se enmarcan en el artículo 133 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión normativa (Art 145 CPTSS). De conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones que deban hacerse personalmente podrán efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado.

Este debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la misma corresponde a la utilizada por la persona a notificar; además, deberá indicar la forma en que la obtuvo y anexar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar. Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2024-00055-01 La demandada interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 numeral 8º del CGP, y solicitó se declare la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, bajo el argumento que la dirección electrónica a la que fue remitida la notificación personal corresponde a un correo electrónico al que no se tenía acceso para el momento de la notificación debido a una imposibilidad de visualización en razón de un extravío de las credenciales de acceso.

Revisado el escrito de demanda se verifica que el actor relacionó como dirección de notificaciones la registrada bajo el nombre de apacraasociacion@gmail.com, y anexó certificado de Cámara de Comercio del 15 de noviembre de 2023 de la demandada, en el que consta el correo electrónico referido. Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2024-00055-01 Del referido documento se verifica, en armonía con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que es utilizado por la persona a notificar y del mismo modo en el certificado de existencia y representación aportado por la demandada en su escrito de solicitud de nulidad de fecha 1° de septiembre de 2025, figura el mismo correo electrónico referido en el escrito de demanda4.

Si lo anterior no fuera suficiente, se advierte que en el acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por Servientrega consta acuse de recibo del mensaje de datos: Ahora, la recurrente no discute la validez en el envío de la notificación, si no que su inconformidad radica en que no tuvo acceso al correo electrónico para el momento en que esta se llevó a cabo, debido 4 25SolicitudNulidad Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2024-00055-01 a que existió una pérdida en las credenciales de acceso y no se pudo tener conocimiento de la providencia referida, haciendo alusión a que se enteró del proceso en trámite debido a una notificación surtida mediante el aplicativo WhatsApp en donde tuvo certeza por primera vez del proceso en su contra, afirmando bajo la gravedad de juramento que no se enteró del auto admisorio de la demanda.

Para tales efectos, se tiene que el auto admisorio fue debidamente enviado por correo certificado a la dirección de correo electrónico dispuesto por la demandada en su certificado de existencia y representación el 02 de octubre de 2024, del mismo modo, la entidad afirma que para tal fecha no tuvo acceso a las credenciales para acceder al medio electrónico, no obstante, del mismo escrito se extrae que el hurto que derivó de la pérdida de la contraseña ocurrió en el año 2023 como expresó el apoderado de la parte pasiva, para lo cual, arguyó en el mismo sentido en que debido a la entrega de un punto de venta y la disminución de la actividad de la asociación se prescindió del correo de la entidad hasta el año 2025.

Atendiendo dichos argumentos, encuentra la Sala que existió negligencia por parte de la demandada, frente a no realizar cambio de su correo de notificación en su certificado de existencia y representación durante dos años en donde figuró el mismo correo electrónico para efectos de notificación, sin que existiera justificación suficiente y razonable para la cual no se hubiese efectuado cambio del mismo para efectos legales.

Asimismo, la disminución en sus actividades o contratos no es una razón justificable para prescindir del uso de los medios electrónicos dispuestos para el conocimiento de notificaciones judiciales. Finalmente, acudir a la tesis de la demandada frente a que es suficiente con expresar bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia, conllevaría a que la parte afectada pudiera hacer uso de tal mecanismo siempre que tuviera en desuso por tiempo prolongado su correo electrónico o perdiera acceso a sus cuentas de mensajería sin realizar la actualización correspondiente de estas cuando es su deber legal, lo que conlleva a que no existiera seguridad jurídica para el demandante que realiza el acto de notificación en concordancia con la ley 2213 de 2022, más aún cuando este constata que el correo de notificación figura en el certificado de existencia y representación actualizado para la fecha de la entidad accionada, dándole una carga desproporcionada que contraría lo dispuesto en el artículo 8 de la referida normativa, en donde la obligación del demandante se agota en realizar el envío por el medio expedito al correo de notificaciones que consta en el certificado de la empresa junto al acuse de recibido del mensaje y deberá ser esta última la que ostente la carga de desvirtuar Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2024-00055-01 que la notificación fue realizada en debida forma, siendo que para el caso concreto como se argumentó precedentemente, tal circunstancia no fue acreditada.

En este orden, la notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma, de manera que no existe mérito para declarar la nulidad aludida. Ello por cuanto la presunta imposibilidad de acceso al mensaje de datos se derivó de una negligencia de la entidad demandada por mantener actualizadas sus redes de contacto para efectos de notificaciones judiciales.

En suma, se verifica que la demanda fue notificada en debida forma a la pasiva, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión recurrida. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 22 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500 Decisión aprobada mediante Acta N. 113 del 13 de noviembre de 2025.

Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Ordinario. rad. 73001-31-05-001-2024-00055-01 CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e4bc4f3b7bc8b819522e32abb880a6824a89ca0fb0d3940a4a 55554df4cd988 Documento generado en 13/11/2025 10:01:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica