S2 (2025-98)732683105001-2023-00224- 01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 12 de junio de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Asunto a decidir: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Laboral del Circuito de Honda Eliecer Clavijo Pérez Jaime Jair Bustamante Vaca (2025-98)733493105001-2024-00055- 01 Sentencia del 30 de abril de 2025. Recurso de apelación de la parte demandada Extremo final/indemnización moratoria Jair Enrique Murillo Minotta. 26/05/2025. 5/06/2025. 18S2DL-12/06/2025. El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda.
I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de su contestación. El demandante Eliécer Clavijo Pérez, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Jaime Jair Bustamante Vaca se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 2017 al 6 de mayo de 2024; que era beneficiario de fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato laboral; que la terminación del contrato fue sin justa causa; que se condene al pago de la liquidación de prestaciones correspondientes al año 2024, a la indemnización por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del CST, a la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
S2 (2025-98)732683105001-2023-00224- 01 De forma subsidiaria se condene al pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, estipulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, al reintegro a un cargo de igual o mayor categoría, al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, las costas procesales y lo que resulte ultra y extra petita (PDF 003).
La parte actora soporta las pretensiones de la acción en que pactó de forma verbal un contrato a término indefinido el 1 de agosto de 2017, realizaba labores de administrador de la Finca Santa Helena, de propiedad del demandado; el 13 de febrero sufrió un accidente causado por la caída de un caballo, el cual le generó una cervicalgia, con cambios degenerativos leves en la columna vertebral; que el empleador no realizó el reporte respectivo a la ARL, que el 25 de agosto de 2022 las partes adelantaron una audiencia de conciliación en la inspección del trabajo, donde el empleador le pagó las prestaciones sociales debidas hasta esa fecha; el 20 de diciembre de 2023, realizaron otra audiencia de conciliación, donde el demandado le pagó las prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 2023; que recibió oficio firmado por el demandado, donde le informa que ha tomado la decisión de da por terminado el contrato de forma unilateral, por justa causa, a partir de 6 de mayo de 2024 (PDF 003).
La demanda fue radicada el 21 de mayo de 2024 (PDF 002), y admitida por auto de 6 de junio de 2024 (PDF 005). El demandado Jaime Jair Bustamante Vaca contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, indicó que no son ciertos los extremos señalados, que tampoco el actor se encontraba bajo fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo, que lo que pasó, fue que el demandante abandonó su lugar de trabajo por más de 2 meses lo que dio lugar al despido sin justa causa; que no tiene derecho al pago de prestaciones por el año 2024, toda vez que no laboró en ese año. Propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, buena fe del empleador y prescripción (PDF 010).
Por auto de 4 de julio de 2024, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 012). La cual se realizó el 3 de diciembre de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación; no hubo medidas de saneamiento por adoptar, ni excepciones previas por resolver; se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente.
Para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, se señala fecha y hora. El 30 de S2 (2025-98)732683105001-2023-00224- 01 abril de 2025, se realiza la audiencia de trámite donde se practican las pruebas decretadas, se cerró el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de conclusión y se profirió el fallo (PDF 040). 2.
La decisión apelada. “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIME JAIR BUSTAMANTE VACA, en calidad de empleador, y el señor ELIECER CLAVIJO PÉREZ, en calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, vigente entre el 1° de agosto de 2017 y el 6 de mayo de 2024, fecha a partir de la cual fue terminado por el empleador, sin que se haya acreditado la existencia de justa causa ni de estabilidad laboral reforzada al momento de la desvinculación, mientras que sí se acreditó la existencia de una justa causa para la terminación del mismo.
SEGUNDO: CONDENAR al señor JAIME JAIR BUSTAMANTE VACA a pagar al señor ELIECER CLAVIJO PÉREZ las siguientes sumas de dinero, correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero y el 6 de mayo de 2024, así: Por concepto de CESANTÍAS: $ 511.700 Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 21.491 Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $ 511.700 Por concepto de VACACIONES: $227.500 TERCERO: CONDENAR al señor JAIME JAIR BUSTAMANTE VACA a pagar al señor ELIECER CLAVIJO PÉREZ la INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en el pago de una suma equivalente al último salario diario devengado por valor de $ 43.333, desde el día 7 de mayo de 2024 y hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones sociales adeudadas.
CUARTO: CONDENAR al señor JAIME JAIR BUSTAMANTE VACA a realizar el pago de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, correspondientes a los ciclos de enero, febrero, marzo, abril y los primeros seis (6) días del mes de mayo del año 2024, a entera satisfacción de las entidades del sistema a las que se encontraba afiliado el trabajador o a aquellas a las que deba afiliarse retroactivamente, teniendo como ingreso base de cotización (IBC) un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: DECLARAR probado el efecto jurídico de cosa juzgada respecto del período comprendido entre el 26 de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2023 y no probadas las excepciones propuestas por el demandado.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SÉPTMO: CONDENAR en costas al señor JAIME JAIR BUSTAMANTE VACA, a favor del señor ELIECER CLAVIJO PÉREZ, para lo cual, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.520.527, las cuales se incluirán en la liquidación correspondiente”.
El a quo adujo que no existe controversia que entre el demandado y el demandante existió un contrato de trabajo, que se acreditó que el contrato estuvo vigente desde el 1 de agosto de 2017 al 6 de mayo de 2024, tal como lo indicó la parte actora, pues se allega carta de terminación del contrato, donde se advierte tal situación. Que la parte demandante no logró acreditar que al momento de la terminación del contrato, se encontraba en estado de debilidad manifiesta por razones de salud; tampoco se acreditó que el empleador hubiera tenido conocimiento del accidente de trabajo supuestamente ocurrido el 13 de febrero de 2022.
Que las partes S2 (2025-98)732683105001-2023-00224- 01 celebraron dos acuerdos ante el Ministerio del Trabajo, el primer el 25 de agosto de 2022, en virtud del cual se pagaron todas las prestaciones y salarios causados desde agosto de 2017 al 25 de agosto de 2022; y otra conciliación celebrada el 20 de diciembre de 2023, donde se conciliaron y pagaron todas las prestaciones y salarios desde el 26 de agosto de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023.
El empleador no acreditó el pago de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social y vacaciones causadas entre 1 de enero a 6 de mayo de 2024, por lo que se condena su pago, junto con la indemnización moratoria. No se accede a la indemnización por despido sin justa causa, porque la terminación del contrato obedeció a una justa causa, que resultó debidamente acreditada en el proceso, que fue el abandono del cargo del trabajado, causa debidamente notificada por su empleador. 3.
La impugnación. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación e indicó que tal como lo indicó la Juez, se acreditó que el actor no laboró en el año 2024, y las prestaciones sociales y vacaciones, tienen que ver con la prestación personal directa, por lo que si una persona no trabaja no tiene derecho al pago de dichos conceptos; y que por esa misma razón no hay lugar a condenar al demandado al pago de la indemnización moratoria. 4.
Las alegaciones. El apoderado de la parte demandada reitera los argumentos señalados en el recurso de apelación. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
S2 (2025-98)732683105001-2023-00224- 01 No es materia de controversia la existencia del contrato de trabajo entre las partes en contienda, el que de acuerdo con lo indicado por la parte actora y lo admitido por la demandada, tuvo lugar del 1 de agosto de 2017, existiendo controversia frente al extremo final del mismo. 2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar i) si el contrato de trabajo del actor terminó el 6 de mayo de 2024, como lo indicó la parte actora y lo declaró el a quo, o si contrario a ello, terminó el 31 de diciembre de 2023, como insiste el demandado; ii) En dado caso, si hay lugar al pago de acreencias laborales por el interregno comprendido entre el 1 de enero al 6 de mayo de 2024; y iii) si se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST.
Para el A quo, se acreditó como extremo final el 6 de mayo de 2024, por lo tanto, condenó al pago de acreencias laborales correspondientes del 1 de enero al 6 de mayo de 2024, junto con la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST. Para la parte demandada apelante, el demandante no prestó el servicio desde el 1 de enero al 6 de mayo de 2024, por tanto, no hay lugar a condena alguna por parte de la demandada, incluyendo la indemnización moratoria.
Para la Sala, se confirmará la decisión impugnada, al estar conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, al acreditarse que el contrato terminó el 6 de mayo de 2024, por lo que hay lugar a condenar a la parte demanda por el pago de las acreencias laborales por el interregno laborado en el año 2024.
De los extremos del contrato de trabajo Según el artículo 22 de CST, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, S2 (2025-98)732683105001-2023-00224- 01 e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-2018, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-2017.
En este asunto, pretende el demandante se declare la existencia del contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 2017 al 6 de mayo de 2024; por su parte, el demandado está de acuerdo que el contrato empezó el 1 de agosto de 2017, sin embargo, aduce que finalizó el 31 de diciembre de 2023. De acuerdo con la jurisprudencia laboral citada, al trabajador demandante le correspondía demostrar que su actividad prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL81592016 y SL2480-2018, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales.
En el interrogatorio de parte el demandado señaló que el demandante laboró como administrador en una finca de él, que hasta el año 2022 trabajó normal y ya después empezó a excusarse en su estado de salud y luego estaba en la finca pero no laboraba, y se le pagaba el sueldo normalmente y realizaba el aporte a seguridad social; el demandado insistió que el actor dejó de laborar, por lo que se le preguntó la razón por la cual, no se le dio por terminado el contrato si ya no laboraba, a lo que contestó: “error de uno, de buena gente”.
Que el actor vivió en la finca hasta final de año de 2023, que en el 2024 fue cuando el demandante le dijo que había tenido un accidente, que antes le decía que no podía trabajar porque le dolía las piernas, le llevaba incapacidades de períodos cortos. Que después por asesoría de un abogado fue que le terminó el contrato, porque en el 2024 no laboraba y él le seguía pagando el sueldo.
Que le estuvo pagando salario hasta marzo de 2024, sin que fuera a la finca a trabajar; que fue a la finca y le dijeron que donde Eliecer no había vuelto. El demandante en el interrogatorio de parte señaló que el ortopedista y los cirujanos le dijeron que ya no podía trabajar, por el accidente que tuvo en la finca S2 (2025-98)732683105001-2023-00224- 01 del demandado, que estuvo incapacitado como 90 días, le mandaron terapias, todavía tiene terapias pendientes.
Que trabajó desde el 1 de agosto de 2017 hasta marzo de 2024 cual le pasaron la carta de despido, que en esos días él no podía trabajar por su estado de salud. Que fue en enero y en febrero a la finca, se estaba allá pero ya no podía trabajar. El testigo José Libardo Hincapié López señaló que conoce al demandante porque trabajo con él en la hacienda Santa Helena en el año 2021 como hasta marzo de 2022, que él salió primero que el demandante.
El testigo Hernán Andrés Naranjo Ricaurte, señaló que trabajaba como apoyo de técnico pecuario, iba a la finca cuando el dueño lo requería, que conoce al demandante allá en la hacienda, mas o menos en el 2017, en febrero y marzo de 2024 él fue a la hacienda y ya no lo vio laborando. El testigo Pedro Antonio Martinez señaló que trabajó en la hacienda Santa Helena cuando supuestamente el demandante se accidentó, el demandado lo llevó para que fuera a trabajar allá desde el 2022 al 2024, que el actor decía que no podía trabajar.
Que en el 2022 2023 y 2024 no trabajó el actor. La parte actora allegó documento mediante el cual, el demandado le informó al señor Eliecer Clavijo Pérez, la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral 2024 (pág. 152 PDF 003). De acuerdo con lo anterior, si bien el mismo demandante señaló que trabajó hasta marzo de 2024 cuando el demandado le pasó la carta; sin embargo, se advierte que en la carta se indicó de forma clara lo siguiente: S2 (2025-98)732683105001-2023-00224- 01 Documento que no fue desconocido por la parte demandada, el cual se indicó que el contrato se terminaba a partir del 6 de mayo de 2024, y si bien se señaló como causal “el haber faltado al trabajo sin justa causa y sin permiso, por más de un mes y medio”, lo cierto es que la decisión de terminar el vínculo laboral fue a partir del 6 de mayo de 2024 y no una fecha anterior, no entendiéndose la razón por la cual esperó hasta esa fecha para tomar la decisión de finiquitar el vínculo laboral.
Bajo ese contexto, es claro que, a partir del 6 de mayo de 2024 y no antes, la demandada terminó el vínculo laboral del demandante, lo que da lugar al pago de las acreencias laborales por el interregno del año 2024, tal como lo indicó el a quo. Sobre la indemnización por falta de pago En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula.
El sentido y alcance de la mentada disposición ha sido establecido en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe; precisándose frente a este último elemento, que contrario a lo señalado en la censura, es el empleador quien corre con la carga de la prueba de aportar los elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios o prestaciones del trabajador, y que dicho actuar no depende de la prueba formal de los convenios o contratos suscritos y de la afirmación de haberse dado aplicación a los mismos, pues siempre debe verificarse en realidad como se surtió la relación sometida a juicio – CSJ SL1439-2021.
Ahora, como lo advirtió el a quo la demandante tiene créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. S2 (2025-98)732683105001-2023-00224- 01 Frente al componente subjetivo, la parte demandada indica que el empleador no actuó de mala fe, porque la razón por la cual no le canceló lo correspondiente a acreencias laborales del año 2024, fue porque el actor no prestó el servicio, sin embargo, lo cierto es que el contrato se dio por terminado hasta el 6 de mayo de 2024, por tanto, era obligación del empleador pagar todo lo causando dentro de la vigencia del vínculo, y si bien el trabajador no prestó el servicio hasta mayo de 2024 como fue acreditado y no se impugnó, tal situación no releva al empleador de las consecuencias de esperar tanto tiempo para tomar la determinación frente a la terminación del vínculo laboral, teniendo la obligación de pagar las acreencias que se originaron en ese interregno, pues se reitera fue hasta el 6 de mayo de 2024, que se finiquitó el contrato de trabajo, no acreditándose la existencia de una razón justificada para no pagarle lo adeudado.
Así las cosas, se confirma la decisión del a quo en cuanto a condenar a la demandada por este concepto. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al no triunfar el recurso impetrado por la demandada, se le condenará en costas en la segunda instancia. Se fijan como agencias en derecho un (1) smmlv, esto es, $1’423.500.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al demandado en favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1’423.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. S2 (2025-98)732683105001-2023-00224- 01 AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2025-98)732683105001-2023-00224- 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 208f4e8ff44323342e6b436d24cf0867bd3fe0ec8c362976b17f12b3eec53bf0 Documento generado en 12/06/2025 09:33:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica