TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso ejecutivo hipotecario de Pedro Jesús Manrique Flórez contra Ana Beatriz Miranda Lafaurie. Radicado: 032 2017 00145 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte actora1 contra la decisión tomada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá en providencia del 30 de octubre de 20232, por medio de la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1. A través de la providencia apelada el a quo terminó el proceso de la referencia por cuanto la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta en auto del 6 de julio de 20233, donde se le requirió por el término de 30 días para que acreditase el embargo del inmueble objeto de garantía real. 2. Inconforme, el peticionario interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, en el que manifestó que el proceso se encontraba activo con actuaciones pendientes por realizar en cabeza del juzgado de conocimiento, en razón a que en auto del 24 de mayo de 2023 se ordenó libar el oficio de embargo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-411286, y en ese escenario no “han transcurrido seis meses, ni se ha desatendido el proceso por esta parte, tampoco la demandada ha cancelado lo adeudado a mis representadas, y estamos pendiente de las actuaciones del despacho”. 1 Carpeta C01 pdf. 66 Carpeta C01 pdf 65 3 Carpeta C01 pdf. 63 2 Exp. 032 2017 00145 01 1 3.
El juzgado de primera instancia mantuvo su providencia al indicar que, el 7 de junio de 2023 remitió al correo de la oficina de notariado y registro, con copia al abogado demandante, el oficio por medio del cual se ordenaba el embargo del inmueble objeto de la garantía real, por lo que no estaba pendiente ninguna actuación por parte del despacho.
Así, el 6 de julio de 2023, requirió al convocante por el término estipulado en el artículo 317 del Estatuto procesal, para que acreditara el pago de los derechos notariales, y ante el silencio de la parte interesada terminó el proceso legalmente. II. CONSIDERACIONES 1. En aras de resolver, debe recordarse que “la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo.”4 Así, el numeral primero de aquel artículo prevé que cuando para “continuar el trámite de la demanda (…) o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes ” y, ante la falta de acatamiento de ésta, “el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”, disposición con la que se pretende prevenir la paralización injustificada de los litigios. 2.
Pártase por indicar que, al tratarse el presente asunto de un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, no es posible continuar con la ejecución o dictar sentencia sin que el inmueble objeto de garantía se encuentre debidamente embargado (art. 468 núm. 3 C.G.P.). De ahí que, el juzgado de primera instancia elaboró el oficio que ordenaba el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula No. 4 Sent.
STC 15560-2021, 17 Nov. 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios. Exp. 032 2017 00145 01 2 50S-411286; comunicación que fue enviada directamente a la oficina de registro y al correo del apoderado de la parte actora, el día 7 de junio de 20235; frente a ello, la oficina de registro informó que el interesado debía acercarse a la sede de la entidad para realizar el pago de los derechos de registro6.
Acorde a lo anterior, en auto del 6 de junio de 20237, el a quo puso en conocimiento de la parte actora la información de la oficina de registro y requirió al interesado para que en el término de 30 días acreditara el pago de los derechos notariales; sin embargo, el apelante guardó silencio durante el término otorgado. Por lo expuesto, es evidente que no se encontraba ninguna actuación pendiente por parte del juzgado de conocimiento, y al contrario era el demandante quien debía certificar el pago de los derechos notariales necesarios para la aplicación del embargo ordenado y, en consecuencia, poder seguir con el trámite procesal.
Entonces, como el desistimiento tácito sanciona la inactividad de la parte en casos como este, donde es patente la omisión del cumplimiento, ello conlleva a tener por no cumplido el requerimiento y a aplicar la sanción de que trata el artículo 317 inicialmente citado, toda vez que no se realizó la actuación procesal que se requiere para continuar con el trámite procesal. 3.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones para confirmar la providencia objeto de censura. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá el día 30 de octubre de 2023 en el asunto de la referencia, por medio de la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 5 Carpeta C01 pdf. 62 Carpeta C01 pdf. 62 7 Carpeta C01 pdf. 63 6 Exp. 032 2017 00145 01 3 SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. DEVÚELVASE la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 032 2017 00145 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9a26526cf0ed4c03116dea5fd5eb9275865ea7176c0eccc85955ecb8a258423 Documento generado en 05/06/2024 11:27:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 032 2017 00145 01 4