Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 167 - Sentencia Segunda Inst. - 2021-00219 - (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 167 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Angélica María Chaparro Mallorquín y Sebastián Millán Chaparro.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 76-520-31-05-002-2021-00219-01 Pensión de sobrevivientes Grado jurisdiccional de consulta. Modifica OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar los derechos mínimos e irrenunciables de la actora.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANGÉLICA MARÍA CHAPARRO Y OTOR. DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00219-01 Los señores Sebastián Millán Chaparro y Angélica María Chaparro Mayorquin por intermedio de apoderado judicial formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva desde el 11 de marzo de 2021, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios.

Como sustento de sus pretensiones señalaron que, el señor Gustavo Adolfo Millán Cardona falleció el día 11 de marzo de 2021, quien para la fecha reportaba 132.9 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso. Aseguraron que, el señor Gustavo Adolfo Millán Cardona y la señora Angélica María Chaparro Mayorquin convivieron por más de 23 años de manera ininterrumpida hasta el día del fallecimiento del afiliado, de dicha unión procrearon al señor Sebastián Millán Chaparro.

Enunciaron que, el señor Sebastián Millán Chaparro dependía económicamente del afiliado, y es estudiante de sexto semestre de nutrición y dietética en la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte. Expusieron que, el día 23 de junio de 2021 radicaron ante la entidad accionada solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante resolución SUB-190534 del 12 de agosto de 2021. 1.2.

La contestación de la demandada A su turno, el apoderado judicial de Colpensiones formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, innominada y compensación. Como razón de su defensa indicó que, en el presente caso no se acredita la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANGÉLICA MARÍA CHAPARRO Y OTOR. DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00219-01 La integrada al contradictorio, la señora Yamily Castillo Ortiz se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante, y propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por activa, prescripción e innominada.

Agregó que, la señora Angélica María Chaparro no convivió con el causante durante los últimos 5 años antes al deceso. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió: Primero. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones perseguidas en su contra por la demandante señora ANGELICA MARÍA CHAPARRO MALLORQUÍN, identificada con la cédula de ciudadanía 66.764.854 Segundo. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demanda COLPENSIONES frente a las pretensiones formuladas por el demandante SEBASTIÁN MILLÁN CHAPARRO.

Tercero. Declarar que el demandante SEBASTIÁN MILLÁN CHAPARRO, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo del afiliado Sr. GUSTAVO ADOLFO MILLAN CARDONA, con arreglo al literal c) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, monto del 50%, con 13 mesadas, y a partir del 12 de marzo del año 2021.

Cuarto. Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y cancelar a favor del demandante SEBASTIÁN MILLÁN CHAPARRO, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, en monto del 50%, a partir del 12 de marzo de 2021 y hasta el 30 de octubre del año 2023. 4.2 Sobre el valor del retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 8 de octubre de 2023 y hasta que se reporte el pago.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANGÉLICA MARÍA CHAPARRO Y OTOR. DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00219-01 Quinto. AUTORIZAR a la demandada a descontar frente al demandante las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que aquel se encuentre afiliado.

Sexto. CONDENAR en costas a la demandante ANGELICA MARÍA CHAPARRO MALLORQUÍN y a favor de la demandada, liquídense por secretaría en el momento oportuno. Séptimo. DECLARAR que la demandada Colpensiones debe continuar pagando la pensión de sobrevivientes al demandante SEBASTIÁN MILLÁN CHAPARRO y YAMILY CASTILLO ORTIZ, en los términos de la Resolución SUB 285689 del 18 de octubre de 2023.

Octavo. CONSULTAR ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante ANGELICA MARÍA CHAPARRO MALLORQUÍN. La juez como fundamento de su decisión resaltó que de la valoración de las pruebas practicadas no es posible concluir que la demandante convivió con el causante bajo los presupuestos jurisprudenciales, en calidad de compañera permanente.

Respecto de la situación del señor Sebastián Millán Chaparro determinó que los certificados y demás pruebas acreditan que para la fecha del deceso del señor Gustavo se encontraba estudiando y con la intensidad horaria requerida, por lo que si había lugar a reconocer la prestación desde la fecha de fallecimiento del causante. 1.4. Trámite de segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada de la señora Yamily Castillo Ortiz precisó que de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario se evidencia que su representada tiene derecho a que se le continue pagando la prestación económica, así como al señor Sebastián Millán Chaparro quien demostró encontrarse estudiando.

Reiteró que la señora Angélica María no ostenta la calidad de cónyuge separada de hecho, ya que existe en el plenario la escritura pública de divorcio, ni tampoco logró acreditar su condición de compañera permanente. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANGÉLICA MARÍA CHAPARRO Y OTOR. DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00219-01 A su vez, Colpensiones solicitó se revoque de forma parcial la sentencia de primera instancia respecto del señor Sebastián Millán Chaparro, pues asegura que el mismo no se encontraba estudiando al momento del fallecimiento del causante.

Asimismo, reiteró que la señora Angélica María no acreditó la convivencia como compañera permanente del causante. La parte demandante guardó silencio. Auto de sustanciación No. 102 Mediante memorial presentado el 03 de marzo de 2025, remitido al Despacho por la secretaria de la Sala en la misma data, el señor Carlos Alberto Vélez Alegría, en calidad de representante legal de la firma UT Ángel y Consultores 2025, con facultad para actuar en nombre y representación de Colpensiones, según poder general otorgado mediante escritura pública No. 0035 del 10 de enero de 2025 de la Notaria Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá, confiere poder a Juliana Andrea Marmolejo Ceballos, identificada con la C.C.1.113.656.619 y T.P 280.169 del CSJ, para que actúe en representación de Colpensiones.

Siendo procedente dicha solicitud, se RECONOCE personería y facultad suficiente para actuar en representación de COLPENSIONES, a la doctora Juliana Andrea Marmolejo Ceballos identificada con la C.C. 1.113.656.619 y tarjeta profesional 280.169 del C S. de la Judicatura, entendiéndose para todos los efectos, revocado el poder general conferido a la firma ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS S.A.S.-.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P. A continuación, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Ahora, para la Sala no es materia de discusión que: i) el señor Gustavo Adolfo Millán Cardona y la señora Angélica María Chaparro Mayorquin contrajeron matrimonio el día 06 de septiembre de 1999, no obstante, la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANGÉLICA MARÍA CHAPARRO Y OTOR.

DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00219-01 sociedad conyugal fue disuelta y liquidada mediante escritura pública No. 2.421 del 04 de septiembre de 2009, y a través de sentencia No. 428 del 16 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Palmira se declaró el divorcio del matrimonio civil de los mencionados1.

Tampoco es objeto de debate que, ii) Colpensiones por medio de Resolución No. 334352 del 07 de diciembre de 2022, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Gustavo Adolfo Millán Cardona a la señora Yamily Castillo Ortiz en un porcentaje del 100%. Sin embargo, más adelante la demandada profirió Resolución No. 285689 del 18 de octubre de 2023, a través de la cual redistribuyo la prestación económica de la siguiente manera: en un porcentaje del 50% a favor de la señora Yamily Castillo Ortiz, y el otro 50% al hijo Sebastián Millán Chaparro a partir de noviembre 2023, para este último2.

En igual sentido, no se discute que iii) el señor Gustavo Adolfo Millán Cardona falleció el día 11 de marzo de 2021 en Italia; y iv) dejó causado el derecho para sus posibles beneficiarios, como quiera que, dentro de los 3 años anteriores al deceso, cotizó un total 128.52, es decir, más de las 50 semanas exigidas. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar ¿Si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones debe continuar cancelando la prestación económica a favor de la señora Yamily Castillo Ortiz en un 50%, o si, por el contrario, se deberá compartir con la señora Angélica María Chaparro Mayorquin? De igual modo, se analizará si la pensión reconocida al señor Sebastián Millán Chaparro en el 50% debe efectuarse a partir del 12 de marzo de 2021, como lo ordenó la juez de primera instancia. 2.3. 1 2 Premisas normativas Archivo 40 del cuaderno de primera instancia. Archivo 32 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANGÉLICA MARÍA CHAPARRO Y OTOR.

DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00219-01 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021.

En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor Gustavo Adolfo Millán Cardona ocurrió el 11 de marzo de 2021, por lo que la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció en su artículo 13 que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad; y c) “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (…)”.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Y tratándose de cónyuge, debe acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANGÉLICA MARÍA CHAPARRO Y OTOR. DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00219-01 La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento para la compañera, y 5 años en cualquier tiempo para la cónyuge.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 2.4. Caso concreto Descendiendo al asunto bajo estudio, le corresponde a la Sala determinar REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANGÉLICA MARÍA CHAPARRO Y OTOR.

DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00219-01 si la señora Angélica María Chaparro acreditó la convivencia con el causante para acceder a la prestación que reclama. En cuanto a las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se avizora que no reposan documentales. Respecto al interrogatorio de parte rendido por la señora Angelica María manifestó que conoció al causante en el año 1996 cuando se encontraban estudiando en la universidad.

Aseguró que convivieron desde contrajeron matrimonio, no obstante, precisó que debido a que el señor Gustavo Adolfo Millán Cardona se quedó desempleado en el año 2005 viajó a Italia, y a partir del año 2013 inició a viajar a Colombia de vacaciones por un tiempo aproximado de un mes; lapso en el cual asegura se quedaba con ella en casa. Que los viajes los hacía cada uno o dos años, pero más adelante indicó que el señor Gustavo desde que emigró solo viajó a Colombia en total cuatro veces.

Señaló que la última vez fue en el año 2018. Aclaró que solo pudo viajar a Colombia en el año 2013 porque fue la fecha en que obtuvo los papeles. Enunció que ella nunca viajó a Italia. Narró que el último lugar donde vivió el causante fue en una habitación donde la señora Yamile. Declaró que el causante siempre le suministraba dinero para el sustento de Sebastián y para los gastos de la casa.

Aseveró que se divorció del señor Gustavo por motivo de que él pudiese obtener los papeles en Italia. Expuso que el señor Gustavo falleció a causa de Covid, y las exequias se llevaron a cabo en Colombia; que la señora Yamile fue quien trajo las cenizas. Relató que fueron las hijas de Gustavo quienes tuvieron contacto en Italia cuando el causante estuvo enfermo.

Que el señor Gustavo los llamó a decirles que se encontraba hospitalizado, y desde ese momento no volvieron a tener comunicación. En igual sentido, el señor Sebastián Millán Chaparro declaró que su padre el señor Gustavo Adolfo viajó a Italia en el año 2005, que solo puedo regresar a Colombia a visitarlos en el año 2012, y a partir de ese momento el causante viajaba cada año o año y medio a pasar navidad; que la última vez que viajó fue en diciembre de 2018.

Puntualizó que cuando su padre viajaba a Colombia se quedaba aproximadamente un mes o mes y medio. Indicó que el señor Gustavo Adolfo le enviaba dinero a su madre para los gastos de la casa y para él. Enunció que cuando su padre se encontraba REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANGÉLICA MARÍA CHAPARRO Y OTOR. DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00219-01 en Italia se comunican mediante llamada todos los días, y con la demandante hablaba casi todos los días.

Manifestó que tiene conocimiento que la señora Yamile arrendaba habitaciones en Italia, y fue así como el causante la conoció. Por su parte, la testigo Jenny Astrid Mallorquín expuso que tiene conocimiento de que la demandante y el señor Gustavo Adolfo se divorciaron, pero fue por necesidad para que el causante pudiese hacer los trámites pertinentes en Italia, sin embargo, aclaró que, pese a ello, la pareja continuo igual, dado que se llamaban.

Señaló que el señor Gustavo viajó a Italia en el año 2005 a causa del desempleo en Colombia, aunque fue con el propósito que más adelante la señora Angélica María y el hijo Sebastián viajaran a dicho país. Aseveró que cuando el causante obtuvo los documentos empezó a viajar con más frecuencia a Colombia aproximadamente cada año o año y medio.

Manifestó que durante el tiempo que el señor Gustavo estuvo en Italia fue él quien sufragó los gastos del hogar de la demandante y el hijo, y cuando llegaba a Colombia compartían. Enunció que en algunas ocasiones evidenció las llamadas que se realizaban entre la demandante, el hijo y el causante, que incluso ella llegó a hablar con el señor Gustavo.

Finalmente, el testigo Juan Manuel Polanco Reyes declaró en lo que interesa al asunto que, la última vez que vio al causante fue en el año 2019 porque en diciembre de 2018 compartieron la cena de navidad y año nuevo. Afirmó que también lo vio un año y medio o dos años antes, así como en otras ocasiones previas. Del expediente administrativo3 remitido por la entidad llamada a juicio se encuentra en lo que importa al proceso, copia de la investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM el día 21 de julio de 2021, de la cual se extrae lo siguiente: • La señora Angélica María Chaparro diferente a lo dicho en el interrogatorio de parte, indicó que desde que el causante se fue a vivir a Italia sostuvieron una relación telefónica hasta el día de su fallecimiento.

En cuanto a las pertenencias solo aportó la fotocopia 3 Archivo 14 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANGÉLICA MARÍA CHAPARRO Y OTOR. DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00219-01 de la cedula de ciudadanía del causante, y precisó que no tenía fotografías porque las perdió. • La señora Luz Elena Millán Cardona (hermana del causante) relató que el señor Gustavo Adolfo y la demandante contrajeron matrimonio, y posteriormente se divorciaron por cuestiones económicas.

Que el causante vivía hace muchos años en Italia y que la demandante nunca llegó a viajar a dicho país a visitarlo. Señaló que su hermano llegó a viajar a Colombia de cuatro a cinco veces durante el tiempo que vivió en Italia. Resaltó que cuando su hermano viajaba a Colombia si bien compartía con la demandante no puede afirmar que existió una convivencia. • La señora Angela Patricia Millán Sepúlveda (hija del causante) narró que su padre contrajo matrimonio con la señora Angélica María, que después se divorciaron legalmente por temas económicos, pero que no volvieron a convivir porque su padre vivía en Italia hace 15 años y la demandante nunca viajó para estar con él. Resaltó que su padre sí tenía una buena relación con la actora por el hijo que tienen en común. • Las señoras Lida Cárdenas Izquierdo y Astrid Bernal (vecinas de la demandante) manifestaron que tener conocimiento que la demandante tuvo un hijo, pero que la señora Angélica María es soltera, y por su parte la señora Astrid indicó que no tiene detalles sobre la relación que sostuvo la actora con el causante.

Al analizar las pruebas en su conjunto observa la Sala que, si bien los testigos intentaron favorecer a la demandante al afirmar la existencia de una convivencia con el causante, para la Sala sus declaraciones no fueron concluyentes respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se desarrolló la vida en pareja, en especial después de que el señor Gustavo Adolfo viajó a Italia.

Los testigos y la misma demandante no demostraron de forma detallada y precisa la convivencia con el señor Gustavo Adolfo, pues las declaraciones fueron genéricas sin mayor detalle, por lo que no fueron suficientes para esclarecer las diferentes dubitaciones presentadas en el discurrir procesal. Simplemente se limitaron a manifestar que el señor Gustavo viajó a Italia, y en las temporadas que viajó a Colombia de vacaciones o de visita compartía con la demandante, pero se reitera, sin indicar si lo fue como REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANGÉLICA MARÍA CHAPARRO Y OTOR.

DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00219-01 pareja, en que frecuencia departían; además, pese a la distancia no se explicó las causas que le impedía al causante viajar a Colombia con más frecuencia, pues se indicó que solo viajó en 4 oportunidades desde el año 2012 que pudo regresar, sin que tampoco se especificará como se desarrolló la relación a distancia, dado que solamente se señaló que se sostenían llamadas telefónicas, aunque el señor Sebastián enunció que era casi todos los días, es decir, que no hubo frecuencia. Los testigos también precisaron que el causante desde Italia le enviaba dinero a la actora para el sustento del hogar, sin que dicha situación permita si quiera concluir que ello constituye una vida de pareja bajo los parámetros jurisprudenciales, más aún cuando el señor Gustavo tenía la obligación económica con su hijo Sebastián. Adicionalmente, en la investigación administrativa no se evidenció el inicio real de un proyecto de vida de pareja, al contrario de dicha investigación se concluye que la señora Angélica María Chaparro convivió con el causante aproximadamente hasta el año 2005.

Relató que fue confirmado por los testigos interrogados en dicho trámite. Y pese a que existió un vínculo matrimonial entre la pareja, lo cierto es que se divorciaron legalmente, por lo que mal haría en tenerse ese tiempo de convivencia como válido para tener a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge.

Y en calidad de compañera permanente, no existe pruebas sólidas que respalden los hechos objeto de la demanda, pues no hay evidencia sustancial y detallada de dicha condición de la demandante con el señor Gustavo Adolfo Millán y su convivencia desde lo estable, permanente y firme. Debiéndose, entonces confirmar la sentencia de primera instancia en este tópico.

De otro lado, en lo que concierne a la fecha en que la juez de primera instancia reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del hijo del causante, el señor Sebastián Millán Chaparro, esto desde el 12 de marzo de 2021, para la Sala le asiste razón como quiera del análisis de las pruebas que reposan en el expediente se constata certificados expedidos por la Escuela Nacional del Deporte, de los cuales se avizora que el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANGÉLICA MARÍA CHAPARRO Y OTOR.

DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00219-01 demandante se encuentra cursando pregrado en el programa de nutrición y dietética4. Asimismo, se extrae que cursó segundo semestre desde el 04 de febrero de 2019 al 14 de junio de 2019; tercer semestre a partir del 5 de agosto de 2019 al 13 de diciembre de 2019; cuarto semestre del 03 de febrero de 2020 al 12 de junio de 2020; cuarto semestre del 18 de agosto de 2020 al 18 de diciembre de 2020; quinto semestre del 01 de febrero de 2021 al 16 de junio de 2021; sexto semestre del 05 de agosto de 2021 al 14 de diciembre de 2021; séptimo semestre del 07 de febrero de 2022 al 16 de junio de 2022.

También se encuentra documento emitido por la institución educativa superior, en el que especifica la intensidad horaria del programa al que se encuentra inscrito el demandante, esto es, desde quinto a séptimo semestre de 288 horas cada uno. Y explicó que, como para el periodo académico 2021-1 no se ofertó la práctica de nutrición publica, la cual tenía una intensidad semanal de 18 horas de trabajo por 16 semanas, no se veía reflejado en el extendido de notas.

Aclaró que no se ofertó dicha materia debido a la crisis generada por el Coronavirus, que impidió la asistencia y retorno de los estudiantes a la agencia de práctica. Documentos que evidencía para la fecha del deceso del señor Gustavo Adolfo, el demandante se encontraba estudiando, por lo tanto, el fundamento de la demandada se encuentra infundado.

Y se acredita que cumplió con la intensidad horaria exigida, y pese que para el primer semestre del año 2021 no tenía una intensidad horaria requerida, la misma devino de causas ajenas a su voluntad. En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el causante falleció el 11 de marzo de 2021, es decir, que la demandante tenía hasta el 11 de marzo de 2024, para interrumpir válidamente la prescripción, y de los anexos se observa que presentó la primera solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el día 23 de junio de 2021, y la demanda se radicó 26 de octubre de 2021 5.

Por esta razón tiene derecho al reconocimiento del 4 Archivo 14 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 01 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANGÉLICA MARÍA CHAPARRO Y OTOR. DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00219-01 retroactivo desde el 12 de marzo de 2021, como acertadamente lo determinó la juez.

Igualmente se dispuso en la sentencia de primer grado que el demandante recibirá 13 mesadas, criterio que comparte la Sala, atendiendo que se adquirió el derecho después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue la norma que eliminó la mesada 14. Asimismo, se ordenó en la sentencia el descuento con destino las cotizaciones en salud.

Finalmente aprecia la Sala que la juez pasó por alto liquidar el retroactivo al que tiene derecho del señor Sebastián Millán Chaparro, por lo que conforme a la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia se ha causado un retroactivo a favor del demandante del 50% de la prestación, la suma de $ 33.007.378,59, correspondiente a las mesadas causadas desde el 12 de marzo de 2021 al 30 de octubre de 2023, atendiendo que el señor Sebastián desde el mes de noviembre de 2023 se encuentra incluido en nómina de pensionados, y con una mesada pensional equivalente a $ 1.818.004 para el año 2021, valor que fue liquidado por Colpensiones y que no fue objeto de reproche por la parte.

Intereses moratorios. Los intereses moratorios de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, es de dos meses. Precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad.

N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANGÉLICA MARÍA CHAPARRO Y OTOR.

DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00219-01 fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. En el caso concreto considera la Sala, que son procedentes debido a que, Colpensiones no podía negar reconocer el derecho a favor del señor Sebastián Millán Chaparro desde la fecha del deceso del causante, dado que dentro del expediente administrativo reposan los certificados que permitían dar cuenta que el actor se encontraba cursando sus estudios superiores conforme lo exige la norma.

Por ende, procede tal reconocimiento, y aunque advierte la Sala que, la juez los reconoció a partir del 08 de octubre de 2023, bajo el entendido que el demandante radicó ante Colpensiones los documentos que demostraron su calidad de estudiante y la intensidad horaria el día 08 de agosto del mismo año, lo cierto es que del estudio de la documental se avizora que lo fue el 17 de julio de 2023, pero como quiera que ello no fue objeto de apelación por el apoderado judicial del señor Sebastián Millán Chaparro y como se estudia el presente caso en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones a ello estará la Sala.

Por lo expuesto, se modificará la sentencia del veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), proferida en audiencia pública por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. III. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas pues en todo caso se conoció la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANGÉLICA MARÍA CHAPARRO Y OTOR. DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00219-01 PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del veintiuno (21) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), proferida en audiencia pública por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

Y en su lugar: Cuarto. Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y cancelar a favor del demandante SEBASTIÁN MILLÁN CHAPARRO, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 4.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de diciembre, en monto del 50%, a partir del 12 de marzo de 2021 y hasta el 30 de octubre del año 2023, equivalente a la suma de $ 33.007.378,59 4.2 Sobre el valor del retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 8 de octubre de 2023 y hasta que se reporte el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANGÉLICA MARÍA CHAPARRO Y OTOR. DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-520-31-05-002-2021-00219-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2aeb05a7bfd4b2d5d6f3bb7c5f66c23fcddfdfb68c35cdae916426eab1c7080 Documento generado en 19/11/2025 10:03:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica