Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2006-00413-02 MAG. JORGE HERNAN VARGAS RINCON - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 110013103-022-2006-00413-02 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra el auto calendado 29 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso verbal promovido por BIOPHARMA DE COLOMBIA SAS contra ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES En el auto apelado, el juzgado negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del artículo 317-1 del CGP, según lo expuesto, en razón a que: “si bien durante algún tiempo al interior del plenario no se desplego actuación, tal situación no le es imputable a la parte demandante de ahí que no se configure ninguna de las causales previstas en el artículo 317 del C.G del P., para que resulte avante la intención del demandado, máxime, si en cuenta se tiene que el expediente se encontraba en proceso de digitalización y ante su numerosa foliatura, dicha tarea se hizo dispendiosa.” Lo así decidido fue recurrido en reposición y subsidio apelación, con sustento en que el expediente permaneció sin actividad en la Secretaría del Juzgado por más de un (1) año, esto es, desde el 26 de enero de 2021 hasta el 16 de febrero de 2022, tiempo en el que, el demandante mostró completa desidia, sin promover alguna actuación encaminada al impulso respectivo. pág. 1 Rad. 110013103-022-2006-00413-02 Arguyó que, por ser este un término de años, no hay forma de descontar días, máxime cuando cualquier suspensión por el Covid19 ya estaba levantada cuando el proceso fue devuelto al despacho judicial.

El a quo confirmó la decisión, tras precisar que las cargas procesales tan solo adquieren la fuerza obligante cuando se hayan cumplido a cabalidad los actos propios que la misma administración debe ejecutar, sin los cuales el destinatario de la orden no puede acatar la directriz que se le imparte y que, de cierto modo, impide la continuación del trámite procesal a que hubiese lugar.

En consecuencia, sin estar el expediente disponible para las partes, resulta imposible exigirles adelantar trámite alguno. CONSIDERACIONES Por disposición del artículo 317 en su numeral segundo, literal e) el recurso de apelación contra el auto que deniega la terminación del proceso por desistimiento tácito es procedente en el efecto devolutivo, por lo cual, es viable el estudio de la alzada promovida.

El legislador autorizó a los jueces a decretar la terminación anticipada de cualquier actuación o proceso (por desistimiento tácito), en el evento en que se advierta una falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, criterio o normativa cimentada sobre la base de una presunción de negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte interesada.

En el artículo 317 del CGP, se prevén dos modalidades de” desistimiento tácito”: i) la prevista en el numeral 1º, que opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso; y ii) la que señala el numeral 2º, que se consolida en cuando el proceso se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 año o, excepcionalmente, 2 años. pág. 2 Rad. 110013103-022-2006-00413-02 Ninguna duda existe, respecto del espíritu del desistimiento tácito, el que fue incorporado en la normativa procesal, como un instrumento eficaz para prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo.

En el caso concreto, se advierte que la decisión objetada deberá avalarse y confirmarse, pues no se equivocó la señora juez al considerar el lapso en que el expediente no estuvo disponible en el Despacho, ni para las actuaciones del Juzgado, menos aún, de libre acceso a partes, apoderados y demás intervinientes, en razón del trámite de digitalización que se impuso por el Consejo Superior de la Judicatura, como medida de contingencia para enfrentar las dificultades derivadas de la pandemia por COVID 19, luego mal podía contarse el término que se tomó para la digitalización, en contra de los intereses de la parte actora; máxime cuando ya se encontraban agotadas las etapas de integración del contradictorio y en desarrollo de la etapa probatoria.

Sin duda, dicho cambio necesariamente tuvo un espacio o lapso de ajuste, de manera particular, la digitalización de los expedientes que venían desarrollándose de manera física. Dicho periodo mal puede invocarse por la parte demandada, aquí apelante, para su beneficio, en detrimento de la tutela jurisdiccional efectiva de los involucrados en el proceso, por la presunta desidia del demandante, la cual no es ajustada a la realidad, o como se pretende por el recurrente, pues, no estaba en sus manos el control del proceso durante ese periodo que tardó la administración judicial en completar el proceso de digitalización necesario para facilitar el trámite virtual de los litigios en curso para ese momento.

Debe destacarse también que, dicha espera no fue sorpresiva para las partes, menos aún para el recurrente, pues al revisar el sistema de consulta de procesos, en la página web de la Rama pág. 3 Rad. 110013103-022-2006-00413-02 Judicial, puede establecerse el lapso en que el expediente físico, no estuvo en el Despacho, ya que, en anotación del 26 de enero de 2021, se indicó que:” proviene del jz transitorio. conforme protocolo de manejo de documentos estos procesos se mantienen en cuarentena por al menos 14 días. posteriormente se procederá adelantar el escaneo de los procesos para impartir trámite pertinente. de ello se dejará constancia en el sistema.” Así mismo, una vez se le entregó por parte de los encargados el expediente físico, como el digitalizado al Despacho que actualmente conoce del asunto, se dejó una constancia en dicha base de datos, donde se lee que: “se informa que el expediente se encuentra escaneado. las partes, apoderados y abogados podrán acceder a él, elevando solicitud al correo institucional j45cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co. esta anotación es simplemente informativa “, esto el día 22 de febrero de 2024.

Dicho lo anterior, como se advirtió, resulta improcedente la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues el lapso en que el expediente estuvo inactivo, y el motivo de dicha espera, no correspondía a una carga imputable al demandante, sino a la administración de justicia, no propiamente en el Juzgado, y si a los contratistas que el Consejo Superior de la Judicatura –Seccional de Bogotá- encargó del procedimiento de digitalización de las distintas actuaciones en los diversos despachos.

Siendo entonces inviable imponer sanción a la parte demandante como consecuencia de la tardanza de los encargados del trámite de escaneo y digitalización del expediente, razones más que suficientes para confirmar el proveído cuestionado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal del Superior de Bogotá, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto calendado 29 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, pág. 4 Rad. 110013103-022-2006-00413-02 por el cual negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Retorne el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado pág. 5 Rad. 110013103-022-2006-00413-02