Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620200015301 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de julio del dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal 05001 31 03 016 2020 00153 01 Álvaro Restrepo Pareja Inversiones Campestres de Occidente S.A.S. y otro Sentencia Responsabilidad del constructor.

Naturaleza del llamamiento en garantía. Revoca parcialmente sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y de uno de los llamados en garantía, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 09 de mayo de 2024, en el trámite del procedimiento verbal, incoado por el señor Álvaro Restrepo Pareja en contra de Inversiones Campestres de Occidente S.A.S. y la sociedad Ingeniería y Arquitectura Constructora S.A.S. (en adelante INGEARC S.A.S.) Función jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I. Antecedentes II.

El contrato objeto de la pretensión El 28 de agosto de 2017, el comprador y propietario del lote #18, contrató a Inversiones Campestres de Occidente S.A.S. para realizar la construcción de una vivienda campestre, no obstante, la ejecución de la construcción fue delegada en la sociedad INGEARC S.A.S., bajo la modalidad de llave en mano en el contrato número 001-2019 y su valor ascendió a la suma de $565.440.000.

Pretende entonces la parte demandante, se declare civilmente responsable de manera solidaria a las sociedades demandadas y, como consecuencia de ello, se les condene a pagar en favor de su demandante los daños y perjuicios patrimoniales tasados de la siguiente manera: i) daño emergente la suma de $442.895.000; ii) lucro cesante $126.000.000.

Subsidiariamente, solicitó que se condene a la sociedad Inversiones Campestres de Occidente S.A.S., a la devolución del valor de la inversión, la cual estimó en la suma de $685.440.000, así como el pago de la cláusula penal sancionatoria pactada en el contrato de llave en mano, la cual corresponde a la suma de $113.088.000, equivalente al 20% del valor del contrato. 1.

Fundamentos Fácticos. Los hechos en la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que en el contexto de un proyecto inmobiliario adelantado por la sociedad Inversiones Campestres de Occidente S.A.S., que consiste en la comercialización de lotes de menor extensión destinados a la construcción de fincas de recreo de sus compradores, aquella sociedad ofreció además el diseño y la construcción bajo la modalidad llave en mano de fincas de recreo con piscina incluida. 1.2.

Que entre el señor Álvaro Restrepo Pareja y la sociedad Inversiones Campestres de Occidente S.A.S., el pasado 29 de abril de 2017, se otorgó escritura pública 1927 mediante la cual se perfecciona la compraventa del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 029-35030, conocida como parcela número dieciocho (#18), con una cabida aproximada de 2.606,52 mts, destinado a vivienda campestre.

El valor de la compraventa fue de $120.000.000 que el comprador entregó a la firma de la escritura. 1.3. Relata el demandante que la causa que dio origen a la compra de ese terreno, fue la construcción de una casa de recreo para él y su familia, en orden a lo cual contrató la construcción de una vivienda campestre bajo la modalidad de llave en mano número 001-2019, cuyo valor ascendió a $565.440.000, contrato que fue incumplido por las sociedades demandadas, dado que la entrega estaba prevista para el mes de abril de 2018 y terminó entregándose en enero de 2019, es decir, 09 meses después del tiempo estipulado.

Pero después de la notificación de la fecha de entrega del predio, empezó a encontrar agrietamientos en las paredes y humedades y, procedieron inmediatamente a notificar a la sociedad vendedora y constructora de la casa Nro. 18, quien hasta la fecha no ha dado solución parcial o definitiva a esta grave angustia e incertidumbre que atraviesa la familia.

Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 1.4. Que el contrato contenía cláusulas sobre la obligación que tenía el contratista de otorgar a favor del contratante las garantías de una compañía de seguros. Además, remite a la cláusula undécima del contrato donde se estableció la responsabilidad por defectos de calidad y, por ende, correspondía por parte del contratista el retiro y la demolición, hecho que al día de hoy no se ha llevado a cabo, ni mucho menos la reparación de la obra que fue construida. 1.5.

Que cuenta con el concepto de Ingenieros civiles especialistas en geotecnia y estabilidad de taludes, en el que informan que, debido a las grietas en varios sitios, como paredes, fachada y pisos, era indispensable realizar la demolición de revoques sobre vigas y columnas para verificar la integralidad de las mismas, pues es posible que se encuentren comprometidas estructuralmente.

A partir de lo anterior, señala que la parte demandada ha sido negligente y descuidada al momento de analizar el estudio de suelos previo a la construcción y posteriormente en la toma de medidas que permitieran evitar un daño mayor como el que se materializó. 1.6. No se logró acuerdo conciliatorio. 2. Actuación procesal. El Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 30 de septiembre de 2020 (cfr. pdf. 005). 2.1.

La entidad empresarial INGEARC S.A.S. llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda y alegando su ausencia de culpa, además, que existe falta de nexo causal entre su actuar y las causas que dieron lugar a los daños que se reclaman dentro de la demanda, lo anterior, toda vez que atendió el estudio geotécnico de suelos suscrito por la firma INGEOWIL y al diseño estructural realizado por el Ingeniero Edwin Saldarriaga, ambos estudios contratados por la Parcelación Heliconias del Lago, en cumplimiento de todas las directrices de construcción vigentes.

Señala que la causa del daño es la deficiente construcción del lleno en la quebrada sobre la cual se cimienta el inmueble, responsabilidad atribuible a La Parcelación Heliconias del Lago (hoy Inversiones Campestres de Occidente SAS) en calidad de constructora y promotora y no a INGEARC, la cual no es parte de la Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 relación contractual con el señor Álvaro Restrepo Pareja y por eso no le consta la supuesta obligación que tenía el contratista de otorgar garantías.

Remite entonces a los conceptos técnicos elaborados desde octubre de 2019, para discutir que en todos ellos se concluyó que no existe ningún defecto en la construcción atribuible a INGEARC S.A.S., reiterando que las averías en la vivienda son consecuencia de un incorrecto llenado de la cañada que pasa por debajo del Lote No. 18, conducta atribuible a La Parcelación Heliconias, la cual no estabilizó el suelo de forma correcta, lo que generó fracturas sobre el inmueble debido a las graves fallas en la consolidación del terreno. En virtud de lo anterior, blandió como excepciones: i) ausencia de culpa ii) ausencia de nexo causal. 2.2.

Llamamiento en garantía. En virtud de contrato de obra llave en mano número 002-2017, la entidad empresarial demandada llamó en garantía al arquitecto Martin Alberto Kilby Esquivel, para que reembolsara las sumas a que resultara condenada en la sentencia. Dicho llamamiento fue admitido al 19 de noviembre de 2021 y una vez notificado se opuso a las razones del llamamiento, advirtiendo que son los demandados quienes deben responder en su totalidad por la indemnización de los daños a que sean condenados, de conformidad con las obligaciones que le competen como constructor y contratista.

Frente al llamamiento en garantía excepcionó: i) falta de legitimación para realizar un llamamiento en garantía; ii) ausencia de causa para pedir una subrogación de la responsabilidad contractual; iii) obligación de la compañía Mundial de Seguros S.A. de pagar la indemnización total de perjuicios en el eventual caso de que la sociedad Ingeniería y Arquitectura Constructora S.A.S. sea condenada en este proceso. 2.3.

Llamamiento en garantía. En virtud de póliza de Seguro de Cumplimiento que ampara la ejecución de la construcción de la casa campestre ubicada en el Lote No. 18 número M-100076464, certificado nro. 14429774, INGEARC S.A.S. también llamó en garantía a la compañía aseguradora Mundial de Seguros S.A., para que, reembolsara las sumas a que resultara condenada en la sentencia. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 Dicho llamamiento fue admitido al 19 de noviembre de 2021 y una vez notificada, aunque sin formular excepciones, se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que es una simple fiadora de INGEARC S.A.S, en consecuencia, en caso de declararse una responsabilidad contractual por estabilidad de la obra por parte de dicha sociedad, la directamente obligada al pago de la indemnización total sería ella misma, pero en virtud del contrato de seguro, el beneficiario del seguro podría optar por reclamar a la aseguradora y esta tendría la posibilidad de recobrar lo pagado a INGEARC S.A.S. de modo que “…la póliza no es para respaldar económicamente a INGEARC S.A.S como parece entenderlo dicha compañía, sino única y exclusivamente para servir de garante de dicha sociedad ante un incumplimiento que tenga con su contratante, esto es, con PARCELACION LAS HELICONIAS DEL LAGO S.A.S.…” 3.

La codemandada Inversiones Campestres de Occidente S.A.S. (antes Parcelación Las Heliconias Del Lago S.A.S.) no contestó la demanda. 4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 09 de mayo de 2024, en la que resolvió: Primero: Declarar improbadas las excepciones que, dentro del presente asunto, han presentado las demandadas y los llamados en garantía, en contra de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Segundo: Se declara que el señor Martín Alberto Kilby Esquivel y las sociedades Inversiones Campestres de Occidente S.A.S, antes Parcelación Heliconias del Lago S.A.S., e Ingeniería y Arquitectura Constructora S.A.S, han incumplido sus deberes profesionales en la construcción de la casa a que se refiere la demanda; por tanto, deben pagar solidariamente, los perjuicios patrimoniales que han causado al demandante, señor Álvaro Restrepo Pareja.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, y acorde con lo expuesto, se condena a las demandadas y llamado en garantía, señor Martin Kilby Esquivel a pagar en favor del demandante, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES, OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 TRESCIENTOS NOVENTA PESOS, MÁS LOS INTERESES MORATORIOS LIQUIDADOS A LA TASA MÁXIMA LEGAL, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta que se cause su pago efectivo.

Cuarto: Se ordena a la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A., que, del total de la suma resultante, una vez se liquiden capital e intereses; como asegurador de Inversiones Campestres de Occidente S.A.S, antes Parcelación Heliconias del Lago S.A.S, cancele al demandante la suma de CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREITA Y DOS MIL PESOS ($416.332.000).

Quinto: Una vez liquidades las obligaciones como se señala en el ordinal tercero, y descontada la suma a cargo de la aseguradora, el resto del saldo insoluto será cancelado solidariamente por el señor Martín Kilby Esquivel y las sociedades Inversiones Campestres de Occidente S.A.S, antes Parcelación Heliconias del Lago S.A.S., e Ingeniería y Arquitectura Constructora S.A.S. Luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial de la acción de responsabilidad del constructor, tuvo por demostrado el contrato de construcción celebrado entre Parcelación Heliconias del Lago S.A.S como contratante; la sociedad Ingeniera y Arquitectura Constructora S.A.S y el señor Martín Kilby Esquivel, como contratistas, por el sistema de precio global único o llave en mano, para el levantamiento de una casa ubicada en lote nro. 18 de la Parcelación Heliconias del Lago, ubicada en el municipio de San Jerónimo.

Anotó que, a partir de la falta de contestación de la demanda, quedaba demostrado que esta última sociedad fungió como promotor y comercializador del proyecto inmobiliario, pero, al tiempo, ofreció el diseño y la construcción de las casas que se asientan en los correspondientes lotes. Seguidamente, indicó que, en virtud de las contestaciones, se hallaban demostradas las deficiencias en la consolidación del terreno sobre el cual se cimentó la estructura y que dichas fallas comprometían la estabilidad de la construcción, por lo que el asunto debía dirigirse a establecer la responsabilidad que le asistía a las sociedades demandadas y al llamado en garantía, en dichos acontecimientos.

En este propósito, ahondó en el estudio del concepto emitido por Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 la firma INGEOWIL, para acentuar que el mismo contenía una serie de advertencias y recomendaciones, por ello, si bien se tiene a “…la Parcelación Heliconias del Lago como responsable de los defectos del suelo (…) ellos también son responsables por haber actuado de manera negligente y descuidada; pues asistidos de su profesión, tanto la primera como la constructora y el arquitecto, debieron prever dicha situación, y ante la tarea que asumieron de construir la casa, era su obligación constatar que los suelos si fueron debidamente llenos y compactados…” Recalcó además, el funcionario, que el informe pericial relacionado con los daños y costos de la eventual reparación a que debía someterse la casa del señor Álvaro Restrepo Pareja, cuenta con la suficiente claridad, es claro, sólido en sus orientaciones, con las suficientes explicaciones a sus comentarios y opiniones y por ello lo acogió plenamente.

Al abordar el tema de los perjuicios, estimó que el lucro cesante no aparecía demostrado, en tanto no se vislumbraba que la casa estuviera destinada a ser explotada a través del arrendamiento de la misma. Tampoco abordó el tema de la cláusula penal, por cuanto se solicitó como subsidiaria, por lo que en este caso, como prosperaría la pretensión principal, resultaba impróspera la pena.

En esa misma línea, anotó que, si bien el experto calculó sumas mayores, debía ceñirse a las pretensiones principales que fueron tasadas en la suma de $442.895.390, por cuanto el tema central en el proceso ha sido la necesidad de reparar la propiedad y con ese fin se encargó la tarea al experto para que enseñara los costos verdaderos de los trabajos.

De esta manera, continuó señalando que tomando en cuenta el objeto de la póliza que consistía en “garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 002- 2017, cuyo objeto es el contratista se obliga a ejecutar la construcción de una casa campestre en el lote 18 de la Parcelación Heliconias del Lago…”; luego, la aseguradora debía comparecer a asegurar el pago de dichos montos a cargo de su asegurada.

En relación a la petición de cancelar los costos del proceso, indicó que debía denegarse, dado que dentro del contrato de seguro que soporta dichos trámites no se acordó el aseguramiento de dichos conceptos, como se podía apreciar claramente en la póliza y su certificado. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 5. El recurso de apelación. Inconforme con lo así decidido INGEARC S.A.S. y el arquitecto Martin Alberto Kilby Esquivel -en calidad de llamado en garantía-, interpusieron el recurso de apelación que fundamentaron en lo siguiente: 5.1.

Martín Kilby Escobar pone en tela de juicio la eficacia probatoria del dictamen pericial decretado de oficio por el juzgado, dado que no cumple con lo consagrado en el artículo 226 del CGP, que dentro de sus ítems exige idoneidad y competencia, según lo previsto en la ley 1673 de 2013 y su decreto reglamentario 556 de 2014. Remitiendo al dictamen elaborado por el Ingeniero Jaime Rodrigo Restrepo Mejía, el cual fue muy específico al establecer cuáles son las cargas tanto de un promotor como de un constructor.

Destaca además que cumplió las recomendaciones a partir del estudio geotécnico de suelos con la sociedad INGEOWIL, pero no se pudo prever el riesgo que se estaría generando, siendo la única responsable la sociedad Inversiones Campestres De Occidente S.A.S., la cual no se hizo parte en el presente proceso, siendo ésta la que vendió un lote con vicios que no se detectaron con el estudio inicial del suelo que, reiteró, fue aportado por el mismo demandante, destacando que el problema no es solo del lote No. 18, sino de la zona en general, por lo que también debe el demandante asumir su propia culpa, dado que el daño y la inclinación de la casa fue por la reptación del terreno y no por la calidad de los materiales.

Advierte que el juez de primera instancia le dio un tratamiento como si fuera un responsable solidario en los términos de un litisconsorcio facultativo y, pero como llamado en garantía tenía unas limitaciones establecidas según la ley, porque no puede hablarse de responsabilidad solidaria a un llamado en garantía, acusando la sentencia de una inadecuada extensión de la solidaridad. 5.2.

Por su parte, la codemandada INGEARC S.A.S., adujo que la primera instancia irrumpió en una violación indirecta de la ley sustancial por indebida valoración de la prueba y por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en tanto que le brindó eficacia probatoria a un dictamen elaborado por un ingeniero que no es auxiliar de la justicia, siendo ese trabajo el único peritaje que ha hecho y que no estudió la bitácora de construcción, ni el diseño estructural de la vivienda, aspectos que no tuvo en cuenta el a quo en su providencia. Agrega que, de todas Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 maneras, el Ingeniero Jacobo Ortiz afirmó que la causa del daño es que el lleno no quedó bien estabilizado, lo cual configura la evidente ausencia de nexo causal bajo el régimen de culpa exclusiva y excluyente de un tercero, a saber, Inversiones Campestres de Occidente, lo cual se debió declarar en sentencia. Alega, que ignoró el juez declaraciones de ingenieros y el concepto de los peritos Jaime Restrepo, Carlos López, así como el contenido del Acta de 25 de noviembre de 2020 el Comité Técnico conformado por los especialistas Terraceo, Tecnisuelos, Ingeowil, Krear, Ingearc y Orvel Construcciones, quienes certificaron que la causa del daño corresponde única y exclusivamente a la inestabilidad del lleno ejecutado de manera irregular por Inversiones Campestres de Occidente, esto es, no se atribuye ningún vicio constructivo imputable a INGEARC, documento que el Despacho pasó por alto en la providencia que se impugna Destaca que el juez de primera instancia tacha de negligente el comportamiento de INGEARC S.A.S. frente a un estudio que contrató el mismo demandante y que en el proceso existen elementos de juicio para concluir que no es civilmente responsable de la indemnización reclamada por el señor Álvaro Restrepo Pareja. 5.3.

En segunda instancia la Compañía Aseguradora Mundial de Seguros S.A. allegó escrito para adherirse a la apelación de los codemandados. Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, III.

Consideraciones 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar sus tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 1.1.

Precisión preliminar sobre la delimitación de la competencia y sobre el escrito allegado por la aseguradora llamada en garantía denominado “apelación adhesiva”. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés de este siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable de la providencia, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.

En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, la decisión de segunda instancia no se extenderá en la revisión de lo que no fue objeto de apelación1, concretamente, nada se dirá sobre los motivos que condujeron al funcionario a estudiar el asunto bajo el régimen de responsabilidad del constructor anclada en el artículo 2060 del Código Civil, a propósito del contrato de obra que unió a los extremos litigiosos, vínculo contractual frente al cual nada se discutió, como tampoco mereció reparo que la desestabilización del terreno era el hecho generador del daño que se alega en la presente causa, así como la denegación del lucro cesante por el dispensador de justicia, lo que demuestra la conformidad de las partes interesadas sobre lo decidido frente a tales tópicos, estableciendo de esta manera un infranqueable lindero para la segunda instancia. 1.2.

Ahora bien, de cara a la presentación del escrito por parte del apoderado de la compañía aseguradora, ha de indicarse que de conformidad con el parágrafo del artículo 322 del C. G. del P. “…la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes en lo que la providencia le fuere desfavorable…”, por lo que, como puede verse, dicha figura solo está reservada para la parte no apelante que, por lo mismo, se pliega a la apelación de la otra, exteriorizando de forma precisa esa intención de adhesión, lo que no ha ocurrido en este caso, ya que lo cierto es que la compañía aseguradora apeló la sentencia de primera instancia, solo que allegó su escrito de forma extemporánea y ahora, de manera habilidosa pretende confundir con una tabla de salvación a través de la apelación adhesiva, 1 Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla, en la que se dijo en parte pertinente, que: “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto " del recurso.…" Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 misma figura que ni de lejos está diseñada para enmendar la omisión de no sustentación del recurso, debiéndose entender que la finalidad del recurso de alzada adhesiva no puede distanciarse de su naturaleza de excepcional y subordinado.

Aquilatado lo anterior, veamos entonces algunos lineamientos acerca del instituto jurídico de la responsabilidad contractual en cuestión: 2. Responsabilidad del constructor. Con la salvedad realizada en la delimitación de la competencia, hemos de entender entonces que la demanda radica con especificidad en lo tocante a la atribución de culpabilidad por los agrietamientos en las paredes, humedades y filtraciones con que resultó afectada la casa campestre entregada al accionante, en cuya construcción, según la demanda, intervinieron las entidades empresariales Inversiones Campestres de Occidente S.A.S. e INGEARC S.A.S., lo cual, configura para aquellas la responsabilidad contemplada por el artículo 2060 numeral 3 del Código Civil, porque está comprometida estructuralmente y amenaza con desplomarse, lo que hacía imposible continuar ocupándola con fines de vivienda.

Se itera que dicha acción está consagrada en el art. 2060.3 del C. Civil, que debe concordarse con el Código del Comercio, mismo que envuelve la garantía en los productos desde tres ópticas distintas. En primer término, regula la garantía de calidad y cantidad en el artículo 931, mientras que el art. 932 ibidem prevé la garantía por buen funcionamiento y, en tercer lugar, el artículo 934 consagra la responsabilidad derivada de la existencia de los vicios ocultos.

A estos estatutos se debe sumar la Ley 1480 de 2011 o estatuto del consumidor, mismo que también protege al consumidor en general y, por ahí mismo, al consumidor inmobiliario. Ahora bien, es cierto que el art. 2060 del C Civil sobre la garantía decenal parece amparar solamente los eventos en que la construcción amenace ruina, sin embargo, para la Sala, también allí quedan cobijados los reclamos por las fallas en la construcción o mala calidad de los materiales, muy a pesar que en el fondo la edificación no termine ofreciendo ruina, punto en el cual el Tribunal acoge la posición del doctor Javier Tamayo quien al respecto ha dicho: Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 (…) No vemos por qué en el derecho colombiano no pueda hacerse extensiva la garantía a daños diferentes a los de la ruina.

La voluntad del legislador al consagrar la garantía decenal es la de obligar a los constructores a edificar en forma adecuada. Piénsese así mismo que la mayoría de los defectos de construcción solo se pueden percibir al cabo de los años, por lo tanto, prácticamente le es imposible al comprador o al dueño del edificio detectar los defectos de construcción que, en cierta forma son imperceptibles al momento de la recepción de los trabajos, o durante los primeros meses posteriores a la entrega.

Sin embargo, creemos que el vacío legal no tiene mucha importancia, por cuanto nuestro artículo 2060 habla de que la garantía decenal es aplicable si el edificio “perece o amenaza ruina”. Esto quiere decir que cualquier defecto de construcción que haga eventual la producción de un daño debe considerarse amparado por la norma. Si, por ejemplo, un desnivel de un piso hace que el agua lluvia se precipite sobre una de las habitaciones la responsabilidad del constructor existirá ante la amenaza de que las lluvias produzcan el deterioro de la construcción interior o de sus accesorios.

En conclusión, podemos decir que la garantía decenal de los artículos 2060 y 2351 del Código Civil es aplicable a todos los daños provenientes de un vicio en la construcción, independientemente de que haya ruina.” (Tamayo Jaramillo, 2010, p. 1369) 3. Planteamiento del caso. En la dirección que se trae, es evidente que la garantía decenal reclamada en una derivación del género que orienta la responsabilidad civil contractual, modalidad que de acuerdo al fallo que se revisa fue así decantada por el Juez a quo, punto que como ya se anticipó no discuten las partes de la lid, en particular la demandada y el llamado en garantía. Lo anterior traduce que, el éxito de tales aspiraciones depende del esclarecimiento de los siguientes elementos, cuya demostración corresponde al demandante, a saber: i) que exista un contrato válido; ii) Se haya causado un daño por una de las partes en perjuicio de la otra y que, iii) el daño provenga de la inejecución o ejecución inoportuna o defectuosa de las obligaciones previamente convenidas.

Dentro de este último punto, que es el que nos concierne, los contornos del objeto litigioso se circunscriben al cumplimiento imperfecto de la obligación que Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 le atribuye la parte demandante también a la sociedad demandada INGEARC S.A.S., ahora recurrente, dado que las averías estructurales pudieron preverse, pues debió conocerlos en razón de su profesión u oficio, lo cual, evidentemente, se relaciona con la culpa contractual, que se presume en el texto del artículo 1616 de C. C., al señalar que el contratante incumplido debe responder por los perjuicios directos del incumplimiento que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato.

Ante esta circunstancia, la entidad INGEARC S.A.S., si bien reconoce la ocurrencia de las averías presentadas por la construcción que ejecutó, consistente en una casa campestre en la parcelación #18, sostiene que son consecuencia de un incorrecto llenado de la cañada que pasa por debajo del Lote No. 18, conducta atribuible únicamente a la sociedad Inversiones Campestres de Occidente S.A.S., quien no estabilizó el suelo de forma correcta, lo que generó fracturas sobre el inmueble, debido a las graves fallas en la consolidación del terreno. En otras palabras, menciona que no fueron previsibles para él como constructor, amén que siguió y se orientó por el concepto presentado por la firma de especialistas en geotecnia INGEOWIL, que fue contratada por el mismo actor para elaborar el estudio de suelos. 3.1.

Sin embargo, adentrándonos de una vez a las entrañas del litigio, al volver sobre el estudio presentado por la empresa INGEOWIL, se observa que esta firma de ingenieros elaboró una serie de recomendaciones profesionales relacionadas con parámetros geotécnicos a seguir durante el proceso constructivo, en torno a ello y atendiendo que el principal argumento de la censura es que se basó en dicho estudio, para la Sala es claro que omite presentar la forma en que cumplió con el control topográfico semanal de asentamientos según el avance de la obra, que le permitiera verificar el comportamiento geotécnico del terreno, siendo que fue planteada en el estudio como recomendación complementaria para ir superando las características del suelo.

En efecto, existe una serie de orientaciones vertidas en el informe final del estudio geotécnico debido a las características específicas del suelo, en el que se levantaría la construcción de la vivienda campestre #18, lo que traduce que INGEARC S.A.S. como profesional en el ramo de la construcción, en ejercicio de su objeto social, sabía o debía saber el tipo de suelo a que se enfrentaba en la Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 construcción y, por ende, que debía tomar medidas adicionales, rigurosas, en torno a la estabilización del terreno y según el avance de la obra y le material sobre el cual el cual se realizarían los vaciados, reportar al geotecnista el comportamiento del lote. 3.2.

Según se plasma en el estudio de suelos (cfr. carpeta 066 pdf 2 p. 32): Esta documental se constituye, en últimas, como se dijo, en unas recomendaciones profesionales sobre la aptitud geológica de la zona, que determinan las medidas a implementar para el buen desarrollo del proyecto final y tiene la suficiencia técnica para vaticinar las eventuales vicisitudes que durante la construcción pudieran surgir, por eso, el mismo estudio señala que después de terminada la construcción “…de acuerdo con los análisis de estabilidad realizados (…) todos los cortes realizados requieren de la construcción de obra de confinamiento lateral para mantener su estabilidad a largo plazo.

Se recomienda instalar puntos de monitores topográfico que permitan verificar su comportamiento en el tiempo…” (cfr. carpeta 066 pdf 2 p. 35). Nada de esto obra en el proceso. 3.3. Tiene razón entonces el juez del caso cuando esgrime -como una de las razones de las anomalías constructivas-, la falta de previsión recomendada en el estudio del suelo, pues la misma empresa demandada remite a él, de ahí que se deduzca que se trata de un estudio confiable y especializado que debía atenderse con rigurosidad, además, porque la constante en lo múltiples conceptos técnicos allegados al proceso y a los que también remite la censura (carpeta 066. pdf. 5 a 9), es que el terreno donde se desarrolla la construcción “…coincide con la presencia Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 de una antigua “vaguada” o pequeño valle “quebrada”, el cual servía como estructura de drenaje natural a la parte alta de la montaña, es claro, que en caso de existir, esta formación natural debió ser llenada con material de préstamo debidamente estabilizado y drenado para la conformación del lote donde se ha construido la estructura…”. 3.4.

Si son así las cosas, con mayor razón, su labor probatoria consistía en llegar a demostrar la forma en que al ejecutar la construcción atendió y cumplió con lo requerido por los expertos geotecnistas y los demás ingenieros que conceptuaron sobre el diagnóstico de la patología, más allá de sus afirmaciones y alegar que la situación era responsabilidad de la codemandada Inversiones Campestres de Occidente S.A.S., en lugar de ello, la parte recurrente dirige sus esfuerzos a desdecir el concepto técnico solicitado por la parte demandante, que fue rendido por el ingeniero Jacobo Ortiz Vélez, para sostener a lo largo de la censura que este experto señaló que “…no puede afirmar que Ingearc es culpable del daño, dicho que pasó por alto el Despacho en su sentencia…”. 3.5.

Además, la molestia también se centra en desdibujar el dictamen pericial efectuado por el ingeniero Hernán Antonio Jaramillo Valderrama, estima la censura, por este camino, que carecen de soporte las conclusiones sobre las causas y atribución de los daños y que, en general, el perito no cumple con las condiciones de idoneidad y competencia para dictaminar sobre la tarea encomendada, pues este sería apanas su primer peritaje ante un juzgado, a lo que agrega que pese a expresarle dicha inconformidad al juez, el funcionario le indicó que dicho aspecto sería valorado en la sentencia. 3.6.

No cabe duda que el alegato de la censura equivale a que la justicia verifique las condiciones de claridad, precisión y detalle que debe reunir un trabajo pericial, tal y como lo ordena el inciso quinto del art. 226 del C. G. del P., con toda razón, ya que es inocultable el enorme peso probatorio que tiene en estos asuntos, pues es claro que las deficiencias de orden constructivo que invoca la parte demandante como fundamento de su demanda, requieren de una ilustración especializada que determine si las irregularidades encontradas en la propiedad y que viene reclamando a los promotores y constructores, derivaron de la violación de las especificaciones propias de esa construcción. Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 3.7.

Lo primero es señalar que la decisión del juez de aplazar la valoración de esas irregularidades enrostradas al perito para el momento de la sentencia, no merecen ningún reproche, pues precisamente esa es la fase propicia para discernir sobre las calidades profesionales y científicas del perito. Al respecto, explica la Corte Suprema de Justicia2 que: (…) el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón De igual forma, se estima el hecho de que el experto señalara que es la primera experticia que elabora para un juzgado, no desdice per sé su trabajo y sus conclusiones, pues allegó los pergaminos que lo acreditan para ejercer la profesión de ingeniero civil graduado desde el año 2001, en orden a lo cual de manera constante ofrece presupuestos para levantar obras y que por eso se considera suficientemente idóneo para la tarea encomendada de oficio por el juzgador (cfr. mnto. 10:35 pdf. 114) que no fue otra que determinar “…el real valor a que ascienden los trabajos a que debe ser sometida la casa de que trata este proceso…” (cfr. pdf. 098) A la postre, lo que se refiere al valor de esos trabajos tasados por el experto que, en realidad es, o debería ser, el ítem en discordia, no se presentó argumento alguno en la apelación, más allá de las acusaciones generales al experto, pese a que quedó implícito su acogimiento en la sentencia acusada, solo que el señor juez hizo los cálculos del valor tomando como referencia el monto pretendido por este concepto, para no irrumpir en el vicio de la incongruencia, reconociendo intereses 2 STC2066-2021 del 3 de marzo de 2021 Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 moratorios desde la presentación de la demanda, hasta la fecha efectiva del pago, aspecto que no fue discutido en modo alguno. 3.8.

Ahora, de nada sirve a la entidad empresarial INGEARC S.A.S. discutir que el experto Jacobo Ortiz Vélez -cuando fue inquirido al respecto-, expresó que no podía establecer que esa sociedad era la culpable del daño; pues, sobre el punto, debe percatarse la censura que al perito no le correspondía conceptuar que los daños que halló sean atribuibles a la compañía constructora, esa es tarea del juez.

Al experto le competía estimar las causas de los desperfectos para que el dispensador de justicia establezca cuales implican infracción al contrato, lo que en efecto aconteció cuando este otro experto concluyó: • Con base en los estudios geotécnicos y las afectaciones encontradas en la vivienda Nro. 18 del proyecto HELICONIAS DEL LAGO, se concluye que el suelo sobre el cual está construida la vivienda no ha sido estabilizado correctamente, generando grandes asentamientos y fracturas visibles en el nivel del piso acabado. • Los estudios geotécnicos realizados antes de la construcción hicieron recomendaciones sobre la estabilización del suelo y la capacidad portante de la cimentación, pero estas recomendaciones no fueron cumplidas. • Los estudios geotécnicos también indicaron la posibilidad de movimientos en masa debido a la topografía del terreno y la presencia de laderas cercanas, las cuales no fueron tratadas adecuadamente. • Los controles ingenieriles durante la ejecución del lleno y la construcción no fueron adecuados, lo que generó las afectaciones observadas en la estructura de la vivienda. • Los estudios, conceptos, informes y documentos estudiados apuntan a la Empresa Promotora HELICONIAS DEL LAGO y al Constructor INGEAR (sic) como responsables por las afectaciones encontradas en la Casa Nro. 18 del proyecto. 3.9.

Nótese cómo lo dicho por este perito, coincide de forma armoniosa con lo hasta aquí analizado por el Tribunal y por el juez de primer grado, lo que conlleva que de forma implícita se desvanezca cualquier prueba que tienda a desvirtuar esas inferencias, como viene a ser lo detallado por los peritos Jaime Restrepo y Carlos Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 López, en la experticia allegada por la demandada, para contradecir aquel dictamen, si bien estos ingenieros indicaron que el inmueble fue construido con todos los parámetros legales y sugerencias de los profesionales del estudio de suelos elaborado por INGEOWIL, como ya se vio, esta documental valorada de forma directa revela que los problemas surgieron -precisamente- por no atender estrictamente lo allí plasmado. 4.

Lo único que resta por agregar a la sentencia de primer grado, es que el mismo experto que elaboró el estudio de suelos Especialista en Geotecnia y Estabilización de Taludes Wilberto Antonio Benítez, en visita del pasado 27 de agosto de 2019, es decir, 07 meses después de la entrega material de la construcción, conceptuó sobre el diagnóstico de la patología ya admitida por las partes en contienda, señalando que en un principio trató de establecer patrones generales que podrían incidir en la patología de la construcción, sin embargo: “… se dirigió la inspección a efectos locales de la edificación, ya que se descubrió la posibilidad de que existiese una gran atribución en el deterioro de la vivienda, producto de fallas durante la concepción y diseño del proyecto…” (cfr. carpeta 066 pdf 4 p. 23) Califica la anomalía como una “falla de corte local de una zapata o fundación” ocasionada porque “…la carga que llega a esa zapata o fundación es superior para la que fue diseñada, quedando deficiente el área de contacto con el suelo para transmitir los esfuerzos al suelo sin superar la capacidad última portante de diseño. Se evidencia que el peso de la cubierta en voladizo de 3.65 m, le genera el volcamiento de esa zapata y Tensionando todas las vigas de amarre de la estructura de cubierta transmitiendo esa fuerza a los elementos No estructurales (muros) generando fisuras y grietas…” (cfr. carpeta 066 pdf 4 p. 23) 4.1.

Entonces, se olvida la entidad empresarial recurrente, que el experto en Geotecnia Wilberto Antonio Benítez -quien por cierto fue el mismo que elaboró el estudio de suelos que alega haber atendido-, observó desde muy temprano, mucho antes de la elaboración del cúmulo de dictámenes obrantes en el proceso (pdf. 73, 83, 103 y 106), que existían los desperfectos y, conceptúa que son fallas en el diseño y en la construcción, sobre todo, en la forma de distribuir el peso de la estructura para evitar un indebido asentamiento, lo que también explica la existencia de grietas y juntas estructurales que ponen en riesgo la estabilidad física de los Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 acabados, siendo lógico deducir, sin necesidad de acudir a los dictámenes, que ese simple proceso de construcción defectuosa, lo que en realidad tiende a garantizar es que en algún momento fallará la construcción como estructura, permitiendo tener acreditado el nexo causal, para así abrirse paso la responsabilidad endilgada a las sociedades demandadas.

Aflora, de este modo entonces, por el lado que se le mire, la culpa contractual en que incurrió la parte demandada INGEARC S.A.S., en su calidad de constructora de la casa campestre -tema este último que tampoco fue objeto de discusión en esta instancia-, al obrar con imprudencia y negligencia en la construcción de la casa en lo inherente a su estructura y diseño, conducta que tipifica la responsabilidad de que trata el artículo 2060 del C. C., en su numeral 3.

Dicha responsabilidad, como ya se dijo, incluye la obligación propia del constructor que, en razón de su oficio, deba conocer las especificaciones necesarias para el correcto desarrollo de la labor que adelanta y para que el resultado de la construcción que ejecuta, sea idóneo para los fines y garantías de los adquirentes de los bienes. 4.

Del llamamiento en garantía realizado por INGEARC S.A.S. al arquitecto Martin Alberto Kilby Esquivel. Por este flanco, se acusa la sentencia de una inadecuada extensión de la solidaridad, pues el llamado en garantía no puede ser condenado en forma solidaria como lo hizo el funcionario. Por su parte, la entidad empresarial llamante en garantía argumenta que en aplicación de las normas vigentes del contrato de obra número 002-2017 bajo la modalidad de llave en mano, debe ser el arquitecto Martin Alberto Kilby Esquivel quien asuma el valor de la condena, de conformidad con las obligaciones que le competen como contratista. 4.1.

Bien, es cierto que por virtud del contrato de obra 002-2017, los señores Martin Alberto Kilby Esquivel y Gabriel Botero Uribe en representación de INGEARC S.A.S”, asumieron la calidad de contratistas frente a la sociedad Heliconias del Lago S.A.S. (hoy Inversiones Campestres de Occidente S.A.S.) para la construcción de una vivienda campestre en el Lote No. 18 que hacía parte de la Parcelación Heliconias del Lago, ubicada en el Municipio de San Jerónimo.

Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 La cláusula undécima contiene la delimitación de responsabilidad del contratista respecto de “…todos los bienes entregados, realizados sin cumplir las especificaciones de calidad, defectuosos y por lo tanto no aceptados por EL CONTRATANTE, obligarán a EL CONTRATISTA a su reposición o retirada, a opción de EL CONTRATANTE. así como a asumir los perjuicios, que ello hubiere producido en el resto de la obra…” pero de esas líneas no se deduce un acuerdo en el que Kilby Esquivel haya asumido contractualmente la obligación de reembolsar una eventual condena por las sumas que la entidad empresarial INGEARC S.A.S. -con quien ocupa el lugar de co-contratista-, deba sufragar, por virtud de la condena en la sentencia. 4.2.

El instituto jurídico del llamamiento en garantía, ha sido objeto de estudio y análisis por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia reciente AC2900-2017, de fecha 10 de mayo de 2017, siendo M. P. el Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, dentro del expediente con radicación N° 1100131-03-018-2005-00488-01, en el que se ocupó de manera clara de explicar los alcances de tal herramienta procesal, señalando sobre el punto: Tradicionalmente se han considerado como partes de un proceso, a quien demanda y al convocado a enfrentar la respectiva pretensión, aunque igualmente se ha previsto la posibilidad de que en el mismo, puedan participar terceros.

El Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III, Título VI, Libro I, bajo la denominación de «intervención de terceros y sucesión procesal», consagró, en el artículo 57, la figura del «llamamiento en garantía», la cual se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la ley o de un contrato ha sido solicitada su vinculación al juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o parcialmente las sumas que debió sufragar, por virtud de la sentencia. El fundamento, entonces, de esa convocatoria, es la relación material, puesto que lo pretendido es transferir al citado las consecuencias pecuniarias desfavorables previstas para el convocante interviniente en el litigio e insertas en el fallo.

Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 La vinculación de aquél se permite por razones de economía procesal y para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso formulada por la parte citante. Al respecto, esta Corporación en fallo CSJ S016 dic. 2006, rad. 2000-0027601, señaló: El llamamiento en garantía es un instrumento procesal por el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in eventum. es decir, en el caso de perder el Pleito.

En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso. Con el llamamiento en garantía, tiene dicho la Corte, se suscita un 'evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances precisa el art. 57 del C. de P.C ( ), que conjuga dos relaciones materiales distintas.

Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado: 'la del demandante contra el demandado, en procura de que este sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía a fin de que éste lo indemnice o le reembolse el monto de la condena que sufriere' ( ).

Y en sentencia CSJ SC5885-2016, precisó: «La relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 de modo que si éstas se desestimaren el análisis resulta inocuo o innecesario, por regla general…” 4.3.

Por consiguiente, la responsabilidad atribuida a las sociedades aquí demandadas Inversiones Campestres de Occidente S.A.S e INGEARC S.A.S. por incumplimiento a sus obligaciones de garantía en cuanto a la calidad, idoneidad, seguridad y estado de la construcción, le permite deducir al Tribunal que estamos frente a una responsabilidad solidaria, por lo que cada quien con su actuar debe asumir la obligación de pagar los daños.

Luego, de cara a la figura procesal en comento, mediante la cual el arquitecto Martin Alberto Kilby Esquivel intervino en el proceso como llamado en garantía, mal podría ahondarse en el tenor de aquella cláusula contractual para concluir que existe una obligación al todo, de donde pudiera surgir una obligación de reembolso en cabeza de este arquitecto y a favor de la sociedad INGEARC S.A.S., porque la verdad es que éste sólo asumió la obligación de responsabilidad plena, al fungir como co-constratista, por los daños que él mismo causare con su conducta negligente con ocasión del proceso constructivo, frente al contratante Inversiones Campestres del Oriente S.A. y, por unidad de materia contractual, frente al demandante Álvaro Restrepo Pareja, pero este no lo demandó y dada la naturaleza de la relación jurídica no estaba llamado de forma obligatoria y mancomunada a ocupar la parte pasiva para poder dictarse la sentencia. Lo que surge entonces es que hay una disputa frente a una responsabilidad única y excluyente, entre la sociedad INGEARC S.A.S y el arquitecto Martin Alberto Kilby Esquivel, pero la misma debe plantearse en un proceso aparte donde se debatan las relaciones internas, tema que resulta ajeno al presente bajo la institución procesal invocada y, por eso, será revocada la condena solidaria que a trasluz del llamamiento en garantía le endilgó el funcionario al mencionado arquitecto en la sentencia. 5.

Las costas de segunda instancia quedan a cargo de la sociedad recurrente INGEARC S.A.S., tras la resolución desfavorable de su recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 República y por autoridad de la Ley, IV.

Falla: Primero: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día el día 09 de mayo de 2024, para en su lugar, desestimar el llamamiento en garantía que realizó la sociedad INGEARC S.A.S. a Martin Alberto Kilby Esquivel y, por ende, se le absuelve de las pretensiones tanto principales como revérsicas a que fue condenado a pagar de forma solidaria dentro de la presente causa de responsabilidad civil contractual, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo: Ante el fracaso del llamamiento en garantía, se condena en costas de ambas instancias a la sociedad INGEARC S.A.S. -quien hizo el llamado-, condena a favor de Martin Alberto Kilby Esquivel.

De igual forma, se condena en costas de segunda instancia a la sociedad INGEARC S.A.S. a favor de la parte actora, tras la resolución desfavorable de su recurso. La parte restante de la providencia se mantiene incólume. Tercero: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (con salvamento parcial de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00153 01 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76775ab233c69c4ce2bca35f1bdad9a7900646d94c10b1940e3e888b9e37bc68 Documento generado en 30/07/2025 01:01:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica