Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 02-2024-00086-01 queja-declara mal denegado recurso de apelación

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). RAD: 47-551-31-89-002-2024-00086-01 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: VLADIMIR ALFONSO DEL VALLE OROZCO DEMANDADO: FUNDACIÓN CLÍNICA SANTA HELENA I.P.S. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada.

ANTECEDENTES 1. Demanda. Vladimir Alfonso del Valle Orozco llamó a juicio a la Fundación Clínica Santa Helena I.P.S. con el propósito de que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido vigente entre el 1° de diciembre de 2022 a diciembre de 2023, el cual feneció sin que mediera justa causa. En consecuencia, que se condene a la encartada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, las cesantías, los intereses moratorios, la sanción por no consignación de las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones y lo que resulte probado ultra y extra petita. 2.

Contestación. Dentro del término de traslado, la demandada formuló como excepción previa de inepta demanda. Argumentó que, dentro del libelo genitor no se vislumbraba el número de identificación del demandante. 2. Auto. En auto del 10 de septiembre de 2025, la cognoscente de primer grado, en primera oportunidad, negó el medio exceptivo propuesto por la encartada, empero, con atención al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte en mención, la A quo repuso su decisión, para, en su lugar, declarar probada la excepción de inepta demanda, procediendo a inadmitir la demanda y concediendo a la parte actora el término de 5 días para que la subsanara.

Como sustento de ello, decantó que el inciso 2° del artículo 82 del CGP estipula que la demanda debe contener el nombre y la identificación de las partes, lo cual no se dio dentro del presente asunto. 3. Recursos. Contra aquella determinación, el apoderado de la pasiva nuevamente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Manifestó su descontento al expresar que no debió inadmitirse la demanda, sino que la consecuencia de la declaratoria de la excepción de inepta demanda era el rechazo de la misma, como quiera que ya había sido inadmitida y era obligación de la parte actuante cumplir con los requisitos de ley.

Ante lo cual, la juzgadora de primera instancia consideró que al tratarse de una nueva causal, la demanda debía ser inadmitida y no rechazada, por lo que mantuvo su decisión. Respecto del recurso de apelación, indicó que el auto atacado, según lo reglado en el artículo 321 del CGP, no se encontraba enlistado por lo que negó la alzada. Contra ello, la demandada propuso recurso de queja, aduciendo que la norma llamada a regular el presente juicio es aquella reglada en el CPT y de la SS y no en el CGP.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Pues bien, el recurso de queja se encuentra contemplado por el artículo 68 del CPT y de la SS, el cual determina que “procederá el recurso de queja ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación”. Sea pertinente aclarar que, al contrario de lo que sucede con el recurso de reposición, cuya procedencia es general contra los autos interlocutorios, la procedencia del recurso de apelación es taxativa, es decir, que solo son apelables los autos respecto de los cuales la ley expresamente consagra la alzada.

Al punto del reproche enrostrado por el apoderado de la pasiva, sea viable memorar que, desde antaño, la máxima corporación en material laboral ha determinado que solo es posible acudir la analogía deprecada en el artículo 145 del CPT y de la SS, ante la falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, pues, ante su existencia “necesariamente ella debe emplearse, porque la integración normativa que dispone el mentado artículo es eminentemente supletiva, según las voces contenidas en ese precepto: «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo […]»”.

(CSJ AL8777-2025; subrayado de texto) Por ello, erró la juez de primera instancia al acudir a la norma general al momento de determinar la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que resolvió la excepción previa, pues, el CPT y de la SS contiene estipulación propia al respecto, es así como en su artículo 65 se definió los autos susceptibles del recurso de alzada, entre ellos, “El que decida sobre excepciones previas”.

A modo de pedagogía, la norma especial, debió hacerse extensiva, incluso, al momento de resolverse la excepción previa de inepta demanda, pues, la norma adjetiva procesal tiene estipulado de manera taxativa los requisitos de la demanda, por lo que era innecesario acudir al artículo 82 del CGP al existir norma expresa en el ordenamiento laboral que regula tal situación. Por lo brevemente expuesto, resulta claro que, a diferencia de lo concluido por la cognoscente primeria, el auto objeto de reproche es susceptible de apelación de conformidad con lo reglado en la norma laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN CLÍNICA SANTA HELENA I.P.S. contra el auto por medio del cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2 SEGUNDO: Por secretaría, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen para el trámite pertinente.

La presente providencia se notifica a las partes mediante estado. KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-551-31-89-002-2024-00086-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 3