Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2023-00622-01 DRAFERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: DIVISORIO de: GERMÁN GENTIL ALBARRACÍN ARIAS contra JOHNNY MICHEL ALBARRACÍN ARIAS Y OTROS - Exp. No. 018-2023-00622-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Johnny Michel Albarracín Arias contra el auto del 12 de agosto de 20241 proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró no probada una nulidad.

I.

ANTECEDENTES 1.- Germán Gentil Albarracín Arias, por intermedio de apoderado, llamó a juicio divisorio a Johnny Michel Albarracín Arias, Diana Marcela Albarracín Sánchez y Gissell Dadiela Albarracín Sánchez. Admitida la demanda el 13 de febrero de 20242, se dispuso la integración del contradictorio y se ordenó la vinculación de los ya mencionados. 2.- El 19 de marzo de 20243 y sin que obrara instrumento alguno que referenciara el haberse agotado el trámite de notificación, como se indica en la constancia secretarial de 11 de abril de esa calenda4, el opugnante por intermedio de apoderada procedió a contestar la demanda postulando medios exceptivos como: “prescripción adquisitiva de 1 Archivo digital 33 expediente primera instancia 2 Derivado 08 expediente primera instancia 3 Consecutivo 10 expediente primera instancia 4 Folio 163 abonado 10 expediente primera instancia Exp.

No. 018-2023-00622-01. Pág.2 dominio”, “reconocimiento de mejoras y mantenimiento de los bienes”, “falta de cumplimiento de requisitos del dictamen pericial (avalúo)” y “genérica”. 3.- Acorde con esta actuación con proveído de 25 de abril de esa misma data5 se tuvo por notificado al encartado por conducta concluyente y se advirtió que se había presentado réplica contra el líbelo genitor, entre otras determinaciones. 3.1.- Esa providencia fue atacada con recurso de reposición en subsidio de apelación6 por el aquí fustigante según misiva radicada el 3 de mayo de 2024, en este peticiona que se revoque el inciso primero de esa decisión y se tenga por notificado personalmente atendiendo que el promotor de la acción había dado cumplimiento a lo establecido en el precepto 8° de la Ley 2213 de 2022.

Pedimento que la juez cognoscente atendió de manera favorable mediante proveído de 12 de agosto de 20247. 4.- Con memorial de 2 de mayo de 20248 ese mismo demandado peticiona la nulidad de lo actuado por indebida notificación al haberse omitido remitir la subsanación con la documental que se surtió el enteramiento del pleito y como consecuencia de esa declaratoria se concediera el término de que trata el canon 301 del Estatuto Procesal para contestar la demanda.

Sustenta su pedido en que el desconocimiento de aquella documental con la que se subsanó la demanda, como es el avalúo del bien, no permitió ejercer en debida forma el derecho a la defensa, incluso, por ello se rotuló como excepción: “falta de cumplimiento de requisitos del dictamen pericial (avalúo)”. 4.- Con auto de 12 de agosto de 20249 la iudex denegó la configuración de la nulidad pedida, para arribar a esa conclusión indicó que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y los preceptos 291 y 292 del Rituario Procesal no establecen como requisito intrínseco de la notificación la remisión del auto inadmisorio y el escrito de subsanación y, esto es así porque en criterio de la juzgadora: “[f]rente a esas providencias, el interesado no puede impugnar, 5 Documento 11 expediente primera instancia 6 Folio digital 13 expediente primera instancia 7 Archivo digital 32 expediente primera instancia 8 Abonado 15 expediente primera instancia 9 Derivado 33 expediente primera instancia Exp.

No. 018-2023-00622-01. Pág.3 rechazar, atacar o pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por el director del proceso.”. 5.- Inconforme con esa determinación el nulitante la censuró vía horizontal en subsidio vertical10 y como sustento refirió que el 1° de marzo de 2024 se recibió por parte del demandante el intento de notificación para el accionado Jhonny Albarracín conforme lo establecido en el canon 8° de la Ley 2213 de 2022, por lo cual la profesional en derecho procedió a contestar la demanda en el término de Ley el día 19 de marzo de esa anualidad, empero, posterior a esa actuación se obtuvo el link del expediente y se percató que no habían sido remitidos en su totalidad los anexos de la demanda, pues se omitió la remisión del escrito de subsanación el cual contenía el avalúo del bien objeto de división, lo cual denota que se configura una indebida notificación al haberse practicado una “notificación defectuosa” ya que la réplica a la demanda no comprendió un estudio de la totalidad de pruebas que se enrostraron. 6.- La Juez de conocimiento mantuvo su decisión y concedió la alzada que ahora se estudia mediante auto de data 13 de noviembre de 202411, en este sostuvo que al hacer una revisión de los anexos remitidos con la notificación se avizora el avalúo que fundamenta la nulidad pedida, por ello no puede indicarse que no se realizó una defensa efectiva a falta de este, tan es así que el medio exceptivo propuesto lo está atacando.

II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente debe aquí recordarse que el instituto de las nulidades procesales se erige en una herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de uno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador. 2.- Dicha figura procesal está inspirada en el principio “(…) ‘pas de nullitté sans texte’, según el cual sólo es fuente de dicha 10 Consecutivo 34 expediente primera instancia 11 Folio digital 36 expediente primera instancia Exp.

No. 018-2023-00622-01. Pág.4 irregularidad la causa prevista expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil enliste minuciosamente los motivos que tienen la virtualidad de dar al traste con la validez procedimental y disponga que cualquier otra deficiencia no tiene ese alcance, razón por la cual esa anomalía debe corregirse mediante la interposición oportuna de los recursos, conforme se colige del parágrafo único del artículo 140 de la aludida codificación”17 (negrilla para resaltar), precepto normativo también consagrado en el Código General del Proceso en el artículo 133. 3.- La causal 8ª aludida, como motivo de nulidad del proceso, en todo o en parte, opera: “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la, ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)” (Negrilla propia). 3.1.- A su vez el precepto 135 ejusdem dispone: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Énfasis del Despacho). 3.2.- Ahora, el canon 136 de la misma norma procesal señala que “la nulidad se considera saneada … 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” 4.- Así las cosas y como vislumbra el recuento efectuado en los antecedentes de este proveído, es claro que el opugnante previo a solicitar la nulidad objeto de estudio actuó en el proceso sin proponerla, nótese que el 19 de marzo de 2024 contestó la demanda y de manera posterior el 2 de mayo de ese mismo año propuso la nulidad objeto de estudio, alegando que no se había remitido en su totalidad el traslado de la Exp.

No. 018-2023-00622-01. Pág.5 demanda y se concediera el término de que trata el precepto 301 de la Ley Adjetiva Procesal para contestar la demanda, no obstante y en contravía de todos esos argumentos, al día siguiente -3 de mayo- ataca el auto que lo tuvo por notificado por conducta concluyente y peticiona que se diera validez al enteramiento efectuado bajo los apremios del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 5.- Pese a la contradicción entre la nulidad y la censura contra la determinación que tuvo por notificado al demandado, lo cierto es que la a-quo debió ceñirse a lo rituado en el inciso final del artículo 135 del C.G.P., y rechazarla de plano. En este punto pertinente es precisar que estamos frente a dos escenarios contrapuestos que, al parecer, confundió la administradora de justicia; mírese que para rechazar de plano una nulidad debe limitarse a que: i) se carezca de legitimación para incoarla; ii) no se exprese la causal invocada; iii) haber dado origen a ella; iv) haber actuado en el proceso sin alegarla; v) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y vi) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Y si bien se alega que se está vulnerando el derecho a la defensa al coartar la oportunidad de pronunciarse sobre el avalúo presentado con la subsanación de la demanda, considera este despacho que debió entonces atacarse o peticionarse la adición del proveído que lo tuvo por notificado por conducta concluyente para que se corriera el traslado para contestar la demanda como establece el artículo 301 de la Codificación Procesal, más no avalar con su recurso al día siguiente la diligencia de enteramiento realizada por el demandante al requerir que se le tuviera por notificado bajo el apremio del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 6.- En otras palabras, puede decirse que contrario a lo afirmado por la juez de primer grado, si la notificación se va a surtir bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, debe darse cumplimiento estrictamente a lo allí dispuesto, sin que sea posible asimilarse éste trámite a aquel fijado en el Código General del Proceso, como pacíficamente ya lo ha sentado la jurisprudencia, en estos términos, el precepto 6° de esa normativa ordena que el demandante debe proceder a remitir el escrito de subsanación Exp.

No. 018-2023-00622-01. Pág.6 y del cumplimiento de este deber dará cuenta el secretario o el funcionario que haga sus veces so pena de inadmitirse la demanda. Sin embargo y como se expuso detalladamente en nomencladores anteriores, si esta omisión se presentó fue saneada por quien podía alegarla y no lo hizo en su primera intervención, convalidando así la actuación, razón por la cual procede su rechazo de plano, además de relievar en este punto que el canon 134 del Estatuto Procesal no determina que la nulidad sea objeto de “admisión” como se dijo en auto de 15 de mayo de 2024, pues este es un trámite especial en el que “El juez la resolverá previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueran necesarias.” 7.- Por lo expuesto en los considerandos que preceden, se modificará el auto cuestionado y se condenará en costas al recurrente ante la improsperidad de su alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.

RESUELVE

1.- MODIFICAR la decisión emitida el 12 de agosto de 2024 pronunciado en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar RECHAZAR de plano la nulidad planteada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma correspondiente a 1 SMMLV.

Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. Exp. No. 018-2023-00622-01. Pág.7 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO