Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035 2019 00158 01 DR CERON SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Díaz

Verbal de Simulación Demandante: José Jesús Rincón Ruíz y otros. Demandada: Javier Velasco Díaz Rad. 11001310303520190015801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Aprobado en sala de decisión del 24 de septiembre de 2025.

Acta 34 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de mayo de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor José de José de Jesús Rincón Ruiz, Carlos Arturo Cruz Ruiz, Jaime Ernesto Cruz Ruiz, Pedro Sarmiento Ruiz, María Elisa Pereira Ruiz, Hugo Flórez Vargas, José Luis Flórez Vargas y Héctor Ancízar Flórez Vargas, quienes actúan en su condición de sobrinosherederos de la causante Margarita Ruiz Vargas (q.e.p.d.), en representación de los derechos que les corresponden como descendientes de las hermanas de la causante, promovieron la presente acción de simulación absoluta contra el señor Javier Velasco Díaz.

Al respecto, indicaron que la difunta Margarita Ruiz Vargas, era propietaria de un inmueble de tres niveles ubicado en la calle 130A No. 59C-14 del barrio Ciudad Jardín de la ciudad de Bogotá D.C., donde residía sola desde 1974. Para la época de los hechos contaba con 85 años de edad, no contrajo matrimonio, no conformó unión marital de hecho ni tuvo descendencia. 11001310303520190015801 1 Manifestaron que el 1º de enero de 2015 la causante arrendó una de las habitaciones de la casa al señor Javier Velasco Díaz, por un canon mensual de $400.000.

Posteriormente, el 7 de febrero de 2015, el demandado les informó que la señora Ruiz Vargas había fallecido luego de ingresar al hospital por complicaciones de salud, hecho que resultó sorpresivo para la familia, pues no tenían conocimiento de que presentara enfermedades graves. Adujeron que, tras el deceso, se enteraron de que la señora Margarita, había enajenado el inmueble a favor del arrendatario mediante la Escritura Pública No. 056 del 14 de enero de 2015 de la Notaría 72 de Bogotá, en la que se indicó que el comprador pagó en efectivo la suma de $142.083.000.

Los demandantes alegaron que tal suma nunca fue recibida por la vendedora, que nunca manifestó su intención de vender el bien y menos por un valor ostensiblemente inferior al comercial, el cual para el año 2014 ascendía a aproximadamente $600.000.000. Advirtieron que la supuesta entrega del bien consignada en la escritura pública jamás se produjo, pues la causante habitó el inmueble hasta el día de su muerte.

Finalmente, denunciaron que el demandado, además de simular la compraventa, se apropió de los bienes muebles, enseres, documentos, joyas, dinero y objetos personales de la causante, impidiendo el ingreso de los herederos y la recuperación de dichos elementos. La demanda se encaminó a obtener, en lo pertinente, que se declarara la simulación absoluta de la compraventa contenida en la mencionada escritura pública; que se ordenara la restitución del inmueble a la sucesión de la señora Margarita Ruiz Vargas; la cancelación registral de dicha escritura y la reviviscencia de la tradición proveniente de la escritura pública No. 5918 de 1975; así como el pago de frutos civiles y naturales desde el fallecimiento de la causante y la condena en costas. 11001310303520190015801 2 1.2.

Surtidas las notificaciones correspondientes, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de i) inexistencia de la simulación, alegando que la compraventa fue un negocio real, con precio cierto y ajustado al valor de mercado, pagado con recursos propios y préstamo familiar; y, ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por considerar que no se acreditó la realización de la audiencia de conciliación prejudicial. 1.3.

En audiencia de fecha 12 de mayo de 2025, la juzgadora profirió sentencia oral, donde determinó que se encontraba acreditada la simulación fundamentándose en que el demandado señor Javier Velasco Díaz, pese a tener libertad probatoria no logró acreditar que la compraventa celebrada con la señora Margarita Ruiz Vargas no fue producto de una simulación, pues en el marco del proceso, se demostró que el acuerdo y las condiciones contenidas en la escritura pública No. 00056 del 14 de enero de 2015, no correspondían a la realidad.

Resaltó que el demandado, Javier Velasco Díaz, no demostró tener capacidad económica para el negocio aparentemente celebrado, dado que no aportó documento alguno que evidenciara el pago dicha suma a la entonces propietaria del inmueble objeto del negocio, ni explicó el origen del dinero que aparentemente le pagó a la fallecida Ruiz Vargas, lo que, en criterio del juzgador, configuró el indicio de falta de capacidad económica del adquirente.

En el mismo sentido, consideró que el demandado tampoco logró demostrar que la enajenante, Margarita Ruiz Vargas, le hubiese hecho entrega del inmueble, tal como se plasmó en la escritura pública referida anteriormente; lo que, según el funcionario de primera instancia, configuró el indicio de retención de la posesión del bien por parte de la enajenante.

Y finalmente, afirmó, que se configuró el indicio de precio exiguo, ya que, tal como lo demostró el dictamen pericial realizado, el valor comercial del inmueble superaba considerablemente el valor que 11001310303520190015801 3 supuestamente habría pagado el señor Javier Velasco Díaz por dicho bien. 1.4. Inconforme con lo resuelto, el demandado interpuso recurso de apelación, en el cual expuso como reparos, en síntesis, que i) la demanda planteaba una “simulación unilateral” y por ende carecía de fundamento; ii) que el juzgado no valoró integralmente la prueba y dio un peso excesivo al dictamen pericial pese a que el perito no ingresó al inmueble; iii)que no se acreditó de manera fehaciente la inexistencia de pago del precio y que la carga de la prueba correspondía a los demandantes, quienes no desplegaron la actividad probatoria necesaria.

Igualmente cuestionó que iv) no se hubieran aplicado las consecuencias procesales de la inasistencia de uno de los demandantes a la audiencia y que el monto de los frutos civiles reconocidos era desproporcionado frente a las condiciones del bien.

2. PROBLEMA JURÍDICO Debe establecer esta Sala si se encuentra demostrada la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública No. 056 del 14 de enero de 2015, Notaría 72 de Bogotá, y si, en consecuencia, es procedente mantener la decisión que ordenó su cancelación, la restitución del inmueble a la sucesión de la señora Margarita Ruiz Vargas y el pago de frutos civiles, o si, por el contrario los argumentos de la apelación desvirtúan la valoración probatoria realizada por la a quo en la sentencia. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. No se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ni reparo que formular en contra de los llamados presupuestos procesales, toda vez que los requisitos exigidos por la ley se encuentran presentes. En efecto, la demanda reúne las exigencias rituarias que le son propias; los extremos procesales gozan de capacidad para ser parte y comparecer; y la competencia para desatar la alzada, en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P. y la 11001310303520190015801 4 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas”.1 3.2.

Superado lo anterior, corresponde dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, anticipándose que la Sala confirmará la decisión apelada, en tanto los argumentos de inconformidad no logran desvirtuar las razones expuestas por el a quo. Para resolver los embates propuestos importa recordar que la simulación corresponde a un fenómeno de raigambre jurisprudencial, desarrollado a partir del texto del artículo 1766 del Código Civil, cuyo tenor establece que “las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”. Es decir, la simulación recoge el principio de que la voluntad real debe prevalecer sobre la mera apariencia2, encontrando soporte también en el artículo 1618 ibídem, según el cual “conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. 3 Así mismo, véase que “la simulación consiste en una divergencia consciente y bilateral entre la voluntad real y la que se da a conocer a terceros, caracterizada porque se muestra al público un negocio jurídico que no corresponde a la intención verdadera de los partícipes; fluye que en un acto simulado hay un escamoteo de la verdad, un ocultamiento de un acto real escondido debajo de otro y, a veces, tan sólo una apariencia de acto real que no corresponde a ninguno efectivo” 4 1 CSJ, SC10223-2014 3 CSJ SC2582-2020 CSJ SC2582-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. 4 11001310303520190015801 5 En virtud del fenómeno simulatorio, los sujetos pueden pactar: a) que el negocio realizado constituye una mera apariencia que no los vincula y que, por lo mismo, carece de toda función (simulación absoluta); o b) que el negocio aparentemente realizado sirve para ocultar un empeño negocial distinto y efectivo, que tiene una función autónoma (simulación relativa), que puede recaer sobre el tipo contractual, la prestación o el sujeto interviniente, en cuyo caso se habla de interposición ficticia de persona5.

Ahora, respecto a los elementos necesarios para prosperidad de la pretensión simulatoria la jurisprudencia ha indicado que deben concurrir: (i) existencia del contrato cuya simulación se arremete; (ii) legitimación en la causa en quien demanda; y (iii) prueba fehaciente de la simulación que se pretende declarar. Sobre este último aspecto, se exige demostrar la existencia de un acuerdo simulatorio, esto es, la conciencia de todos los intervinientes de que la voluntad declarada no corresponde a la real, puesto que si el conocimiento es unilateral, se estaría ante una simple reserva mental que no produce efectos jurídicos6.

Asimismo, debe acreditarse el propósito engañoso, es decir, que la apariencia tenga como finalidad crear una ilusión ante terceros.7 Para su demostración, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido la utilidad de la prueba indiciaria, dentro de los cuales se encuentran: parentesco o cercanía entre las partes, precio exiguo, retención de la posesión por el enajenante, falta de capacidad económica del adquirente, forma irregular de pago, ausencia de comprobantes, tiempo sospechoso del negocio y comportamiento posterior de las partes, entre otros, los cuales, apreciados en su conjunto, pueden resultar determinantes para concluir la existencia de simulación.8 Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, precisó que la prueba indiciaria se estructura a partir de cuatro elementos esenciales: “(i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o 5 TSB SC, Rad. 110013103044201100535-01, 20 de marzo de 2015, M.P. Nancy Esther Angulo Quiroz.

Precedente Horizontal de este Tribunal. 6 CSJ SC5631-2014, rad. 2012-00036-01. 7 CSJ, 27 de julio de 2000, exp. 6238, M.P. Jorge Santos Ballesteros. 8 CSJ, Sent. 24 de noviembre de 2003, exp. 7458. 11001310303520190015801 6 huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso;

(ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; (iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar y (iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental”9 3.3.

Pues bien, en el sub examine se advierte que la presente controversia se origina en la demanda de simulación absoluta, promovida por los herederos de la señora Margarita Ruiz Vargas, mediante la cual solicitan que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 056 del 14 de enero de 201510, otorgada en la Notaría 72 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se transfirió al demandado Javier Velasco Díaz el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N19683311, por el precio declarado de $142.083.000.

Luego, esta Sala, a efectos de verificar si concurren los presupuestos para la prosperidad de la acción simulatoria, procedió a examinar el acervo probatorio, entre los cuales se encuentra las inferencias indicia ciarías, conforme lo dispone el articulo 242 del C.G.P., los cuales se relacionan a continuación para una mejor comprensión del caso.

De la narrativa de las partes y de las pruebas recaudadas, se constató, en primer término, que la vendedora era una mujer de 85 años, de salud frágil y con disminuciones físicas propias de su edad.12 Hecho que, en principio, conforme a las reglas de la experiencia indica que en esos casos, las personas son fácilmente manipulables. En segundo lugar, la vendedora-causante permaneció viviendo en el inmueble hasta el día de su fallecimiento, lo que resulta incongruente 9 Sentencia SU060-2021.

Corte Constitucional. Ver archivo “021SolicitudDeReforma” 11 Ver Certificado de Tradición y Libertad “021SolicitudDeReforma” 12 Ver archivo “019EscritoCorriendoTraslado”. 10 11001310303520190015801 7 con la supuesta entrega material que se afirma en la Escritura Pública que se dice simulada. En tercer lugar, el precio pactado resulta notoriamente inferior al valor real del inmueble.

Véase, que en la Escritura cuya simulación se solicita se pactó un precio $142.083.000, mientras que, el Dictamen Pericial, estimó que el valor comercial del predio para el año 2015, oscilaba $649.661.02513. En cuarto lugar, se encuentra que no existe prueba alguna del pago real del precio, pese a que en la escritura pública se dejó constancia de que este fue recibido a satisfacción. En ese sentido, la falta de pago fue reconocida por el propio demandado, quien en su interrogatorio confirmó que nunca canceló la totalidad del precio y que quedaron pendientes por pagar $20’000.000.

Tal admisión desvirtúa la declaración solemne de la escritura de compraventa. En el mismo sentido, se advierte que, no hay recibos, consignaciones ni comprobantes, que demuestren que la vendedora-causante, recibió tales sumas, lo cual reviste especial relevancia si se tiene en cuenta que el comportamiento contractual previo entre las partes, como el contrato de arrendamiento, que se documentó formalmente e incluso existe recibo del único canon pagado.

Empero, acá no existe ni promesa de compraventa, ni recibo de pago, así como tampoco ninguna prueba sumaria que lo acredite. Aunque el demandado explicó que, de manera consensuada con la vendedora, la escritura se otorgó sin haberse cancelado la totalidad del precio porque pensaba constituir una hipoteca para completar el pago. Sin embargo, dicha operación nunca se materializó, ni antes ni después del fallecimiento de la vendedora.

En quinto lugar, respecto a la fuente de los recursos para pagar el precio, el extremo pasivo afirmó que provenían de la venta de un 13 Ver archivo “031DescorreTrasladoDemanda.pdf” 11001310303520190015801 8 inmueble en Medellín y de un préstamo familiar. Sin embargo, no allegó prueba alguna de dicha enajenación, pese a aceptar en su declaración que ese dinero fue consignado en una cuenta bancaria14.

Dichas conductas antes descritas, valoradas en conjunto, robustecen la conclusión de que la compraventa fue completamente aparente, pues, “Se comprueba la total ausencia de interés en celebrar el acuerdo entre quienes aparentan hacerlo, caso en el cual acto no hay, tanto que al correr el velo que cubre la fachada no se ve más que la nada porque las partes ningún acto jurídico celebraron realmente”15.

Entonces, “no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio” 16 4. Respuesta a los reparos en concreto 4.1. Sobre la simulación unilateral y la improcedencia de la acción: 17 El apelante aseguró que la demanda debía fracasar por alegar actos exclusivamente atribuibles al comprador, configurando, según su dicho, una inexistente “simulación unilateral”.

No obstante, de la lectura integral de la demanda y de la reforma presentada, así como del examen de las pruebas practicadas, se advierte que los actores no se limitaron a describir una reserva mental del demandado, sino que relataron y demostraron un conjunto de hechos que revelan una clara divergencia entre la voluntad real y la declarada en la escritura pública No. 056 de 2015.

En efecto, como antes se expuso, de la valoración conjunta de las pruebas indiciarias, se llegó a la conclusión de que la simulación fue absoluta, conllevando a una realidad ficticia y desvirtuando la fe pública contenida en la escritura cuestionada, evidenciándose una falta de causa para celebrar el contrato. Ver archivo “065VideoInspeccionJudicial8Teams.mp4” CSJ, SC3979-2022, jul. 1º/22 16 CSJ, SC3598-2020, sep. 28/22. 17 Ver acápite 1.4. 14 15 11001310303520190015801 9 4.2.

Sobre la valoración probatoria, el dictamen pericial y el pago del precio: Aunque, el apelante cuestionó la fuerza persuasiva del dictamen pericial, aduciendo que el perito no ingresó al inmueble y que el valor asignado no puede tener el peso decisorio que le dio la juzgadora; y asimismo, expuso que el precio sí fue pagado o al menos parcialmente, y que la carga de la prueba sobre la inexistencia de ese pago recaía exclusivamente en los demandantes.

Dicha argumentación carece de fundamento o argumentación, como pasa a explicarse. El dictamen pericial que obra en el expediente fue rendido por el auxiliar de la justicia, quien aplicó la metodología comparativa de mercado y arrojó un valor comercial del bien muy superior al precio declarado en la escritura; informe que fue atacado en los términos del artículo 228 del código de ritos, ni se solicitó o aportó la práctica de un nuevo avalúo o la designación de un segundo perito que lo controvirtiera; por lo que, este, conserva plena eficacia probatoria.

En lo que respecta al pago, es claro que el demandado no allegó ningún tipo de prueba idónea que acreditara el pago total del precio, como se indicó en precedencia. Por otra parte, es cierto que, en principio, corresponde a quien alega la simulación demostrarla; sin embargo, una vez acreditados indicios graves, precisos y concordantes, como los antes descritos, corresponde al comprador desvirtuar los mismos mediante la acreditación fehaciente de la causa real del negocio, en los términos del artículo 167 del C.G.P. 4.3.

Sobre la consecuencia de la inasistencia de uno de los demandantes a la audiencia inicial y la condena en frutos civiles: El recurrente reprochó que el juzgado no haya aplicado consecuencias más drásticas frente a la inasistencia de uno de los demandantes a la audiencia inicial, lo que, en su criterio, debía traducirse en tener por ciertos los hechos favorables a la defensa.

Del mismo modo, objetó la tasación de frutos civiles, alegando que el canon fijado es excesivo frente a las condiciones reales del inmueble. 11001310303520190015801 10 Al respecto, debe decirse que ninguno de estos argumentos tiene vocación de prosperar. En cuanto a la inasistencia, se advierte que el despacho de primera instancia impuso la sanción pecuniaria correspondiente, en los términos del artículo 205 del CGP, y que los demás demandantes comparecieron y rindieron declaración coherente y concordante con los hechos de la demanda.

La ausencia de uno de los convocantes, por sí sola, no enerva el acervo probatorio recaudado ni impide la prosperidad de la acción, pues la decisión no se fundó en la confesión ficta sino en el conjunto de pruebas documentales, testimoniales, periciales e indiciarias, que permanecen incólumes. Respecto de la condena por frutos civiles, esta se fundamentó en el valor comercial del inmueble y en el provecho obtenido por el demandado, acreditado con los contratos de arrendamiento, y el valor que el demandado declaró percibir por los cánones, dos meses después del fallecimiento de la vendedora, momento en que comenzó a explotarlo económicamente.

Asimismo, la suma reconocida guarda correspondencia con el valor de mercado, se encuentra debidamente actualizada y no fue desvirtuada por el apelante mediante prueba en contrario. En tal sentido, la Sala no advierte razón para modificar la liquidación efectuada por la a quo. Por todo lo expuesto, se confirmará integralmente la sentencia atacada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas. 11001310303520190015801 11 SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 11001310303520190015801 12 Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 812776a44f2b47adee6ab6a513a657a379d967bbbf6b4568266f2aca8 26650ea Documento generado en 24/09/2025 05:17:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11001310303520190015801 13