TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA 60 DE 2024 REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE FLORALBA MESA SARMIENTO CONTRA LA CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR DEL HUILA.
RAD: 41001-31-05-002-2019-0037101. AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual tuvo por no contestada la demanda.
ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración de las siguientes aspiraciones, a saber: i) que le es aplicable en todas sus partes la convención colectiva de trabajo suscrita entre Comfamiliar del Huila y los sindicatos Sinaltracomfa y Sinaltracomfasalud; ii) que entre aquella y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó en el interregno 13 de enero de 2014 al 9 de diciembre de 2016; y iii) que es ineficaz la cláusula contractual que fija término de duración del contrato; se condene a la encartada al reconocimiento y pago los salarios y prestaciones convencionales a que tiene derecho; lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Proceso Ordinario Laboral 02-2019-00371-01 de Floralba Mesa Sarmiento contra Comfamiliar del Huila. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia de 14 de agosto de 2019, y corrido el traslado de rigor la demandada allegó escrito de contestación, por lo que, mediante proveído de 29 de septiembre de 2022, tuvo por contestada la demanda.
Seguido, con auto de 3 de marzo de 2023, se dispuso la remisión del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en aplicación del artículo 2° del Acuerdo CSJHUA23-7 de 2 de febrero de 2023, luego de lo cual, con proveído de 26 de mayo de 2023, la célula judicial receptora avocó el conocimiento del proceso y citó a audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T., y de la S.S. En término, la parte actora dio respuesta a la demanda de reconvención, oportunidad en la que se opuso a la totalidad de pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de derechos, temeridad y mala fe del demandante en reconvención, falta de legitimación en la causa por activa y pago.
En arista pública celebrada el 28 de noviembre de 2023, el a quo dispuso: “PRIMERO: RETROTRAER la actuación a partir del auto del 22 de septiembre de 2022, que tuvo por contestada la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de la demanda y todos sus anexos al correo electrónico de notificaciones judiciales de la demandada.
TERCERO: CONCEDER el término de 10 a LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA, para que proceda con la contestación.
CUARTO: ORDENAR por secretaria enviar el expediente a la parte pasiva ”. Mediante auto de 26 de febrero de 2024, la operadora judicial de primer grado dispuso tener por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T., y de la S.S. Contra la anterior determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo. 2 Proceso Ordinario Laboral 02-2019-00371-01 de Floralba Mesa Sarmiento contra Comfamiliar del Huila.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Dentro de la oportunidad procesal concedida, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, se tenga por contestada la demanda. Para tal efecto, luego de efectuar un recuento del acontecer procesal afirmó que, aun cuando en audiencia de 28 de noviembre de 2023, se le concedió el termino de 10 días para contestar la demanda, e impuso el deber a la Secretaría del despacho de compartir el expediente de manera íntegra, con la inclusión de las pruebas relacionadas por la parte actora y no escaneadas, tal circunstancia no se dio, pues aun cuando se remitió el link del proceso, al ingresar al mismo no se evidenció la incorporación de los elementos de convicción, sumado a la limitación temporal que se le impuso para acceder al vínculo electrónico.
Agrega que, en garantía del debido proceso, el término para contestar la demanda debió comenzar a correr a partir del día siguiente a aquel en que se remitió el link del proceso y tuvo acceso al contenido de la demanda, así como a los anexos de la misma, por lo que el escrito de defensa se presentó en tiempo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si la determinación a la que arribó la operadora judicial de primer grado de tener por no contestada la demanda se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si por el contrario, tal como lo expone el recurrente, el escrito se presentó en tiempo y debió tenerse por replicado el libelo introductor. 3 Proceso Ordinario Laboral 02-2019-00371-01 de Floralba Mesa Sarmiento contra Comfamiliar del Huila.
A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que el artículo 74 del C.P.T., y de la S.S., dispone que “ Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados” Por su parte el artículo 301 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del canon 141 del C.P.T., y de la S.S., consagra que “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal” Al descender a los motivos que dieron paso a la alzada, se advierte que la demandada encausó los reparos a señalar que si bien en oportunidad el despacho judicial saneo las posibles irregularidades que se presentaron ante la no remisión completa de los anexos de la demanda, y que en audiencia que se adelantó el 28 de noviembre de 2023, otorgó el término de traslado para replicar el escrito impulsor, no menos cierto es que, aun cuando solicitó en repetidas oportunidades el link del expediente, tal pedimento se materializó solo hasta el 30 de noviembre de esa misma anualidad y de manera limitada en el tiempo, lo que le impidió ejercer el derecho de contradicción y defensa.
Verificadas las actuaciones adelantadas, se tiene que, tal como lo sostiene el recurrente, la operadora judicial de primer grado, al ejercer control de legalidad en audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T., y de la S.S., ordenó retrotraer las actuaciones a partir del auto 22 de septiembre de 2023, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda.
En dicha oportunidad, además se dispuso que “precisa que, en aras de evitar cualquier causal de nulidad que invalide lo actuado por el hecho de haberse omitido por parte del juzgado de origen la remisión de las pruebas aportadas, dejó sin efecto la actuación a partir del auto del 22 de septiembre de 2022, por lo que se CONCEDE el término al demandado para contestar, por consiguiente, no le asiste razón al demandado al indicar que se presenta una nulidad por indebida notificación, máxime cuando la parte pasiva ha estado actuando en el proceso, por lo que, conforme al artículo 301 del CGP, la accionada SE TIENE NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE” y agregó “ADVERTIR a la parte accionada que a partir del día 30 de 4 Proceso Ordinario Laboral 02-2019-00371-01 de Floralba Mesa Sarmiento contra Comfamiliar del Huila. noviembre de 2023, cuenta con el término de diez (10) días para contestar la demanda y, por lo tanto, deberá allegar todas las pruebas que pretende hacer valer”.
Al expediente digital se incorporó el archivo denominado “036PruebaRemisiónExpedienteDemandado”, del que se extrae que, para el 30 de noviembre de 2023, a las 14:27 horas, se remitió por parte de la Secretaría de la célula judicial el link contentivo del expediente completo, enlace que fue remitido a las direcciones electrónicas “gonzalezpipez@hotmail.com” y notificacionesjudiciales@comfamiliarhuila.com.
En esa oportunidad se consignó en el cuerpo del mensaje que: “Buenas tarde Dr. ANDRES FELIPE GONZALEZ GONZ[Á]LEZ APODERADO JUDICIAL DE LACAJA DE COMPENSACION FAMILIAR – COMFAMILIAR DEL HUILA. Se remite la documental completa del proceso 2-2019-371, según orden emitida en audiencia. En el archivo 001 "expediente digitalizado" se encuentra el escrito de demanda y en el archivo 0001 carpeta se encuentran las pruebas de la demanda, que como se explicó, se encuentra en el Despacho en un CD en físico que el demandante aportó con la demanda en el año 2019 cuando la radicó, pero, el juzgado de origen había omitido digitalizar el expediente físico de forma completa.
SE RECUERDA que se encuentran corriendo el término de 10 días para contestar, según qued[ó] establecido en la audiencia, cuya grabación se encuentra en el archivo 33 y el acta de audiencia en el archivo 34” Seguido, el 15 de diciembre de 2023, la encartada Comfamiliar del Huila allegó escrito de contestación de la demanda, el cual fue desestimado por la operadora judicial de primer grado mediante proveído de 26 de febrero de 2024, al considerar la réplica presentada por la enjuiciada devenía extemporánea.
Analizadas las actuaciones surtidas, y los elementos de prueba incorporados, contrario a lo sostenido por el a quo, el escrito de defensa sí se presentó dentro de la oportunidad procesal concedida. Así se afirma, por cuanto si bien la juez tuvo por notificada por conducta concluyente a la encartada y que a voces del inciso primero del artículo 301 del C.G.P., el enteramiento se dio a partir de la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal, lo que daría lugar a que el término para replicar la demanda comenzara a contabilizarse desde el 29 de noviembre siguiente, lo cierto es, que fue la misma autoridad judicial la que dispuso que el plazo se iniciaría a contabilizar a partir del 30 de ese mismo mes y año, ordenándose además 5 Proceso Ordinario Laboral 02-2019-00371-01 de Floralba Mesa Sarmiento contra Comfamiliar del Huila. que por Secretaría se le remitiera al demandante el enlace del proceso contentivo del escrito inaugural y las pruebas que lo soportan.
Bajo esa orientación, si el término de traslado de la demanda iniciaba a contabilizarse desde el 30 de noviembre de 2022, la demandada, en principio, tendría hasta el 14 de diciembre de esa anualidad para allegar el escrito de defensa, hecho que no acaeció en el sublite, pues tal como se desprende del informe secretarial visto a folio 1 del archivo denominado “038ConstanciaSecretarialPasaAlDespacho”, el alegato se arrimó tan solo hasta el 15 de diciembre siguiente, deviniendo así su extemporaneidad, sin embargo, comoquiera que la encartada tuvo acceso a la demanda y los anexos el 30 de noviembre de 2023, la oportunidad para contestar debió iniciar a computarse desde el 1° de diciembre de ese año, y no desde el mimo treinta, puesto que solo a partir del momento en que tuvo real acceso a las diligencias, es que puede hacerse efectivo el derecho de contradicción. Al punto, cumple precisar que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC8125 de 2022, al punto del cumplimiento de las garantías del debido proceso de cara a la contestación de la demanda, cuando la parte accede de manera virtual al expediente precisó que: “Dicho en otras palabras, las circunstancias actuales en que se desarrollan los pleitos judiciales fuerzan concluir que, en la actuación que puntualmente se analiza en esta oportunidad, el secretario o su delegado están compelidos a resolver las peticiones de los documentos a que se refiere el pluricitado artículo 91 del Código General del Proceso en forma inmediata o al menos dentro de los tres (3) días señalados en la normativa.
Se trata de una actuación trascendental en la integración del contradictorio en la medida que complementa la notificación en cuanto asegura que el noticiado conozca a plenitud el contexto sobre el cual habrá de ejercer sus prerrogativas de defensa y contradicción. De modo que, si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem, significa que dejó de garantizarle la información íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria contenida en el libelo.
En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse”. (Subrayado fuera de texto).
Por manera que, al haberse remitido el link del expediente con el contenido íntegro de la demanda y los anexos de la misma, tan solo hasta el 30 de noviembre de 2022, 6 Proceso Ordinario Laboral 02-2019-00371-01 de Floralba Mesa Sarmiento contra Comfamiliar del Huila. el término para contestar la demanda inició a computarse desde el 1° de diciembre de ese año y se extendió hasta el 15 de diciembre siguiente, por lo que, al haberse arrimado el escrito de defensa en esa calenda, el mismo se presentó en tiempo y debió procederse con el estudio de su admisión. Los argumentos expuestos son suficientes para revocar la providencia recurrida, para en su lugar, tener por presentado, en oportunidad, el escrito de contestación de la demanda, y por esa misma senda, ordenar a la operadora judicial de primer grado efectuar la calificación del memorial de defensa allegado por Comfamiliar del Huila en los términos del artículo 31 del C.P.T., y de la S.S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena por concepto de costas procesales ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso ordinario laboral seguido por FLORALBA MESA SARMIENTO contra la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA, para en su lugar, tener por presentado, en oportunidad, el escrito de contestación de la demanda, y por esa misma senda, ORDENAR a la operadora judicial de primer grado efectuar la calificación del memorial de defensa allegado por Comfamiliar del Huila en los términos del artículo 31 del C.P.T., y de la S.S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7 Proceso Ordinario Laboral 02-2019-00371-01 de Floralba Mesa Sarmiento contra Comfamiliar del Huila.
SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena por concepto de costas procesales ante la prosperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 8 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef229f0930f84eb209a8aab360d6bf632c0868d3a2fd2915cf8389c05829eec0 Documento generado en 27/06/2024 02:47:11 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica