República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-189/24 Verbal – Declarativo Edificaciones, Vías y Redes S.A.S. Ingeniería de Cimentaciones Ltda. 110013103035202000115 02 Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte demandada en contra del auto de 6 de junio de 2024, por medio del cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes en contienda y se decretaron algunas de oficio.
Antecedentes 1. Edificaciones, Vías y Redes S.A.S. -EVR Ingenieros S.A.S.promovió demanda en contra de Ingeniería de Cimentaciones Ltda., para que se declare que le debe unas sumas de dinero, derivadas de los pagos efectuados por la Orden de los Agustinos Recoletos al Consorcio Ingecim – EVR. 2. La demanda se admitió el 25 de agosto de 2020.
La encartada se opuso a las pretensiones de la demanda y para su defensa planteó excepciones de fondo. En su solicitud probatoria, en lo que atañe al objeto de esta apelación solicitó el cotejo de los documentos allegados en copia por la parte demandante; esto, con fundamento en el artículo 245 de la Codificación Procesal Civil1. Folios 40 y 41 PrimeraInstancia. 1 PDF 110013103035202000115 02 011ContestacionDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
El 6 de junio de 2024, se dispuso la reprogramación de la audiencia inicial, previamente fijada; al tiempo, se resolvió sobre la petición de pruebas de los extremos del litigio2. Respecto de las requeridas por la demandante decretó las documentales, el interrogatorio de parte y los testimonios, negando únicamente el reconocimiento de documentos al no haberse disputado por vía de tacha o desconocimiento.
En cuanto a las solicitadas por la enjuiciada, entre otras, negó el cotejo documental ya que el citado artículo 245 de la Ley Procesal Civil no lo establece y solo regula el deber de aportar tales medios de prueba. Resaltó que el artículo 246 ejusdem prevé la posibilidad de verificar el documento aportado mediante exhibición en la correspondiente audiencia. Agregó que la petición desconoce el artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 que permite aportar documentos digitalizados.
Por último, de oficio se decretó la declaración de terceros con fines de ratificación y un dictamen pericial. 4. Inconforme con esa determinación la cuestionó a través de los recursos ordinarios; adujo que el artículo 246 de la Ley Procesal Civil señala que deberá solicitarse el cotejo, no la exhibición como lo dijo la juez. Aseguró que la petición se realizó conforme a la ley, por lo que deberá ordenarse por ser una prueba conducente, pertinente y útil para corroborar la legalidad de los documentos.
También censuró el decreto de los testigos de la contraparte por no haberse dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012. Por otra parte, dijo que el extremo convocante no descorrió la objeción al juramento estimatorio por lo que debe aplicarse la consecuencia consagrada en el artículo 206 ídem, en cuanto a que no hará prueba del monto de los daños reclamados; estimó que no se debió decretar la prueba pericial de oficio.
Por último, refirió que la citación de terceros con fines de ratificación desconoce lo previsto en el artículo 262 eiusdem. 5. En el traslado del recurso, la contraparte pidió que se rechacen las objeciones de la demandada porque los 2 PDF 041AutoReprogramaAudiencia, C01Principal, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103035202000115 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil documentos cuyo cotejo se solicita no fueron tachados de falsos, la petición testimonial sí cumple con los requisitos de la legislación procesal civil, los perjuicios reclamados están claramente estimados y, no puede cercenar la facultad oficiosa, que le asiste al juez, de decretar pruebas3. 6.
Al resolver, la autoridad de primera instancia mantuvo incólume su decisión, tras considerar que el cotejo de los documentos carece de utilidad, necesidad, conducencia o pertinencia. En cuanto a la prueba testimonial, adujo que se indicó su objeto, se identificó a cada persona por su nombre y documento de identidad, su lugar de ubicación y se precisó un punto específico de su declaración, por lo que no tiene razón la inconformidad del recurrente.
Por último, en cuanto a las pruebas de oficio, estas no admiten recurso alguno, por lo que no hizo pronunciamiento alguno. Fue así como concedió la apelación subsidiaria en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. Para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juzgador es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes soliciten deba ser ordenada por el juez de conocimiento, puesto que ellas deben someterse al juicio de la pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad, además de cumplir con los requisitos señalados por la ley. 2.
Memórese además que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que la prueba pueda ser producida u obtenida válidamente y, por ende, se surtan los efectos legales procesales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el 3 PDF 045DescorreTrasladoRecurso, C01Principal, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103035202000115 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil supuesto fáctico en un proceso, (ii) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar.
La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”;
(iii) se debe analizar su utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe a poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.
Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos y, (iv) la licitud de la prueba, que exige su obtención conforme al ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respectando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución).
Requisitos extrínsecos: (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; (iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta. 2.1.
De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez tiene la facultad de rechazar de plano la práctica de la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil a cuyo tenor: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, por ello se impone al juzgador el estudio previo de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no 110013103035202000115 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil esté suficientemente demostrado en el proceso con otros medios probatorios.
El objeto de la prueba son los hechos como tales, supuestos en los cuales se fundamenta el efecto jurídico que se busca, y el fin de la prueba es llevar certeza al funcionario judicial, en cuanto a la ocurrencia de los hechos determinantes y no sobre cualquier hecho. 3. Sea lo primero precisar que, en lo que atañe a la apelación respecto de la prueba testimonial decretada para la parte demandante y las que la juez de primera instancia ordenó de oficio el recurso de apelación es inadmisible.
Lo dicho, por cuanto, el remedio de alzada se rige por el principio de taxatividad o especificidad, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical, pueden ser revisadas por esta senda. Por virtud de tal principio, enlista de manera concreta el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, como antes lo hacía el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, las providencias proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos.
Sin mayores elucubraciones, como se anticipó, resulta que cuando de pruebas se trata es apelable “ (…) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas”; es decir, si se accede a la solicitud probatoria, esta determinación resulta incuestionable por vía de apelación. A su vez, el artículo 169 ídem, al regular las pruebas de oficio, expresamente señala que “Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso”, postulado suficiente para desechar cualquier cuestionamiento contra una determinación de esa naturaleza. 4.
Significa lo anterior, que esa Corporación solo habrá de analizar lo relativo al cotejo documental cuyo decreto, como medio de convicción, le fue negado a la parte enjuiciada. La solicitud del recurrente fue como a continuación se reproduce4: 4 Folio 41, PDF 011ContestacionDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, PrimeraInstancia. 110013103035202000115 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Destáquese que, no es el artículo 245 de la Ley 1564 de 2012 la norma que funda la petición del demandado; no obstante, el artículo 246 ídem, dispone: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». 4.1. La carga del “onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de convicción para acreditar los hechos que alega, de ahí que el artículo 167 de nuestra legislación procesal civil señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 5.
En el sub examine, sin mayores elucubraciones logra establecerse que la prueba solicitada es impertinente e inconducente, pues no se advierte cómo el cotejo solicitado sin mayor justificación, encuentra relación con el objeto propio del litigio. Es que, ni siquiera es posible determinar qué hechos se pretenden probar o desvirtuar con el cotejo deprecado.
Revisadas las excepciones a la demanda no se logra establecer la relación entre las defensas planteadas y el medio de convicción rogado, ya que ninguna de ellas se relaciona con la existencia o veracidad de las documentales arrimadas o tiene sustento en aquellas. Sobre la conducencia, ha dicho la doctrina: «(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, 110013103035202000115 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio»5.
Y en cuanto a la pertinencia: «Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso»6. 5.2. De esto se concluye, además, la inutilidad del cotejo documental pretendido, pues no se vislumbra cuál será el aporte que hará al proceso tal laborío para convencer al juez, en este caso particular, de que debe declarar probado alguno o algunos de los medios exceptivos planteados. 5.3.
Así las cosas, se advierte que el cotejo documental implorado no puede catalogarse como pertinente, conducente y útil para definir el litigio lo que, a voces del artículo 168 de la Ley 1564 de 2012 permite su rechazo. Es que, la simple manifestación de quien la pidió no suple el análisis y calificación que le corresponde hacer al juez a efectos de verificar la relación entre el medio de convicción y el supuesto de hecho que se busca probar o contradecir. 6.
Corolario de lo analizado, habrá de confirmarse la decisión cuestionada. En consecuencia y, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 de la Ley Procesal Civil, se condenará en costas al apelante vencido. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propiciado contra el auto de 6 de junio de 2024 que, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto decretó la prueba testimonial pedida por la parte demandante y de oficio ordenó la declaración de terceros con fines de ratificación y la práctica de un dictamen pericial.
Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Decimoséptima edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Página 145. 6 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Decimoséptima edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Página 145. 5 110013103035202000115 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, en cuanto denegó el “cotejo documental” pedido por la parte encartada. 3. CONDENAR en costas al apelante vencido. Fíjense como agencias en derecho la suma de $800.000,oo Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103035202000115 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb2915698ef36f6ce989e0c7670b28d49288dee3c1e8075ae0c27412a101fd87 Documento generado en 28/10/2024 07:59:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica