Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 06.Sentencia LO 2021-00012-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, catorce de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Ramona Del Carmen Herazo Diaz Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 13 de marzo de 2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito De Sincelejo, Sucre 700013105001-2021-00012-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia del 13 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito De Sincelejo, Sucre, por medio de la cual se reconoció a la señora Ramona Del Carmen Herazo Diaz, en calidad de compañera permanente supérstite, como beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el señor Salvador Martínez Galván (Q.E.P.D.).

En la misma providencia se condenó la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer dicha acreencia a la demandante, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado, también, se condenó a la administradora pensional a asumir las costas judiciales. La providencia fue apelada integralmente por la vinculada, Leyla Díaz Royeth, a quien no se le reconoció derecho alguno sobre la prestación pensional estudiada, y parcialmente por Porvenir, quien objetó las condenas de indexación y de costas.

En estudio del recurso, la Sala considera que la señora Díaz Royeth no acreditó el cumplimiento de los requisitos que prevé la Ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, especialmente, en lo relacionado con la prueba de convivencia mínima. Frente a la alzada de Porvenir, el Tribunal considera que las condenas objetadas son ordenadas por la Ley y fueron bien impuestas por el juzgador de primer grado.

Por ello, ambos recursos se resolverán de forma desfavorable y se dejará incólume el fallo de primer nivel. A ambos recurrentes se les impondrá condena en costas. Cuestión preliminar De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00012-01 y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1.

La demanda La señora Ramona Del Carmen Herazo Diaz llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En su demanda solicitó que se declarara su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Salvador Martínez Galván (Q.E.P.D.) de quien manifestó ser compañera permanente supérstite.

Consecuencialmente, pidió que se condenara a la demandada al pago de la pensión y las mesadas retroactivas causadas y no pagadas, esto último con las indexaciones respectivas y con los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones, la demandante indicó: (i) Que convivió en unión marital con el señor Salvador Martínez Galván durante ocho (8) años, desde el 29 de abril de 2012 hasta el 5 de mayo de 2020, fecha en que este falleció. (ii) Que el señor Martínez Galván se encontraba afiliado a Porvenir S.A., donde dejó causada una pensión de sobreviviente por haber cotizado más de 50 semanas dentro de sus últimos tres (3) años de vida.

(iii) Indica la actora, que dependía económicamente del causante, pues ella se dedicaba a los asuntos domésticos y al cuidado de su compañero fallecido, quien durante sus últimos años de vida enfrentó múltiples quebrantos de salud. (iv) Conforme a lo anterior, la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante Porvenir.

Dicha solicitud fue resuelta en forma negativa por esa AFP, que mediante oficio del 23 de diciembre de 2020 le comunicó a la demandante que existía controversia sobre el derecho pensional, pues se pudo establecer que el finado convivió con la señora Leyla Del Sagrario Díaz Royeth. (v) Al respecto, precisa la actora que la señora Díaz Royeth y el causante fueron pareja, no obstante, esa relación no se extendió durante los últimos cinco (5) años de vida del causante, pues se habían separado de hecho desde hace más de diez (10) años y se divorciaron definitivamente el 21 de noviembre de 2019. 2.

Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda1, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito De Sincelejo notificó a las demandadas quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1.Porvenir. 1 Ver archivo “06AutoAdmiteDemanda” en el expediente electrónico. Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00012-01 Esta A.F.P. expuso que no le constaban los hechos relativos a la convivencia entre la demandante y el finado, y la relación de este último con la vinculada al proceso.

Por ello, indicó que tales supuestos debían ser probados en el juicio. Frente a las pretensiones, la entidad manifestó su oposición por considerarlas totalmente infundadas. Porvenir precisó que existía una controversia sobre la titularidad del derecho pensional, lo que impedía a Porvenir dictaminar el reconocimiento de la pensión y proceder con su otorgamiento a alguna de las reclamantes.

Señaló que dicha decisión debía ser adoptada por el juez laboral de conocimiento, quien determinaría a la real beneficiaria de la acreencia y de los conceptos económicos derivados. Por vía de ello, precisó que no podía accederse a la condena de intereses moratorios por haber duda real sobre la titularidad de la pensión. La entidad acompañó su defensa de excepciones perentorias.

Entre las planteadas en su contestación se advierten: “buena fe”, “prescripción general de la acción judicial” y “las que resulten probadas en el curso del proceso”. 2.2.Leyla Díaz de Martínez Se opuso a la totalidad de las pretensiones, pues a su juicio, la demandante no cumplía con los requisitos que habilitaran el reconocimiento pensional.

Frente a los hechos, indicó que no eran ciertos los relativos al cese de la convivencia entre ella y el causante, pues estuvieron casados durante 42 años y compartieron el mismo techo. Señaló que, pese a que tomaron la decisión de divorciarse, ello solo fue una formalidad, pues continuó conviviendo con el causante hasta la fecha de su fallecimiento.

Adiciona la vinculada, que la pretensión de la demandante desconocía su derecho sobre las acreencias pensionales causadas por el señor Salvador Martínez, con quien sostuvo un matrimonio de 42 años. Expuso que su comunidad de vida no se extinguió por el hecho del divorcio, tanto así, que estuvo al tanto de los cuidados del actor cuando este enfrentó quebrantos de salud en sus últimos años.

En su contestación, la demandada planteó las excepciones perentorias de “prescripción”, “buena fe” y “falta de legitimación en causa”, esta última para indicar que la demandante no cumplía con los requisitos de convivencia y dependencia económica exigidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 3. La sentencia de primera instancia En sentencia del 13 de marzo de 2023, el fallador de primer nivel profirió sentencia2.

En su fallo resolvió: (i) Declarar que la pensión causada por el señor Salvador Martínez debía reconocerse a la señora Ramona Herazo Díaz, en su calidad de compañera permanente supérstite en un 100%; (ii) Condenar a Porvenir a pagar las mesadas pensionales y el retroactivo pensional a la señora Herazo Díaz, este último concepto, desde el 6 de mayo de 2020;

(iii) Declarar no probadas las excepciones propuestas por Porvenir; y (iv) Condenar en costas a la AFP. 2 Ver en el expediente: “23ActaAudTramiteyJuzgamiento.pdf” Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00012-01 Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1.La demandante probó su derecho a pensión de sobreviviente.

La a quo consideró que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente y la jurisprudencia, se acreditó la existencia de una convivencia con continuidad y cohabitación estable de aproximadamente siete (7) años entre la demandante y el causante Salvador Martínez. Para la juez, resultó claro que la actora acompañó al finado durante sus últimos años de vida, brindándole compañía y cuidado, así quedó constatado de las historias clínicas traídas al proceso y de los testimonios recepcionados. 3.2.La convivencia entre la demandante y el causante fue ininterrumpida y exclusiva.

Para la falladora primaria, se incorporaron al proceso pruebas suficientes para probar la convivencia marital durante los últimos cinco (5) años de vida del causante. Dicha relación fue continua y exclusiva, sin que se pudiera predicar ningún tipo de convivencia simultánea con la señora Leyla Díaz, que conllevara a mermar o disminuir su derecho. 3.3.La señora Leyla Díaz Royeth no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión pedida.

Conforme a las pruebas, quedó plasmado en el proceso que la vinculada cesó los efectos de matrimonio religioso con el causante y por vía de ello, su sociedad conyugal se encontraba disuelta. Así, no existía prueba de convivencia ni de lazos afectivos entre la señora Díaz Royeth y el finado para la fecha de su fallecimiento. Además, la a quo sostuvo que la señora Leyla Diaz no probó haber estado presente durante los últimos quebrantos médicos del señor Martínez Galvan, como tampoco en sus exequias y/o actos religiosos con ocasión de su fallecimiento.

Bajo tales preceptos, y en cita a la sentencia SL2833 de 2022, la juez encontró que no existían méritos para reconocer derecho pensional alguno a la vinculada. 3.4.Monto de la pensión de sobreviviente. La juez primaria consideró que la señora Ramona Herazo es acreedora del 100% del monto correspondiente al derecho causado por el fallecimiento del señor Salvador Martínez.

Ahora bien, por no haberse aportado prueba documental para esclarecer su salario e IBC, no podía calcularse en concreto el IBL para calcular las mesadas pensionales. Por ello, las condenas económicas, incluyendo el retroactivo pensional, se profirieron en abstracto. 3.5.Improcedencia de los intereses moratorios. Ante la evidente contradicción y disputa entre las reclamantes de la pensión de sobreviviente, no procedía la condena de intereses moratorios, a pesar de la negativa de reconocimiento pensional.

Por no resultar procedentes los intereses se ordenó la indexación de las condenas. 3.6.En el juicio no quedo probada la excepción de prescripción formulada por ambas integrantes de la parte pasiva. La juez señaló que el derecho sustancial de la actora se causó el día 5 de mayo de 2020 y que la reclamación que buscaba el reconocimiento y pago de la pensión fue presentada el día 26 de noviembre de 2020, además que la fecha de presentación de la demanda fue el 28 de noviembre de 2021.

En su juicio, tal cronología deja en evidencia que no alcanzó a transcurrir el término de tres (3) años para Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00012-01 la prescripción de su derecho, en los términos del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”).

Por ello, la excepción no estaba llamada a prosperar. 4. La apelación. En desacuerdo con lo decidido en primera instancia, los apoderados de Porvenir y de la vinculada presentaron sus recursos en los siguientes términos: 4.1.Porvenir. Presentó apelación parcial contra el fallo, dedicando su impugnación a cuestionar la condena de indexación y las costas del proceso.

En su réplica, el apoderado expuso que el conflicto en sede judicial no se generó por culpa de Porvenir, sino que fue fruto de las reclamaciones contrapuestas entre las señoras Leyla Díaz y Ramona Herazo. Expuso que la AFP no tenía competencia para dirimir la controversia sobre la titularidad de la pensión de sobreviviente, por lo que se instó a las reclamantes a llegar a un acuerdo o a acudir a la vía judicial para que se definiera la titularidad del derecho.

En tal sentido, la entidad indicó que debía ser exonerada de las costas procesales, pues solo debía reconocerse el pago de las mesadas pensionales y su retroactivo. 4.2.Leyla Díaz Royeth. El apoderado judicial de la vinculada solicitó la revocatoria del fallo, en el sentido de que se reconociera a su representada el derecho pensional de sobrevivencia, al menos en porcentaje o fracción, calculada en función del tiempo de convivencia. En respaldo de su petición, el apoderado manifestó que: (a) La interpretación de la juez sobre los requisitos de la pensión de sobreviviente resultaba errónea y restrictiva.

Para el censor, la exigencia de que la unión conyugal se encontrara vigente al momento del fallecimiento del causante suponía un entendimiento restrictivo de la norma y contrario a su finalidad de protección de la familia. En su juicio, la juez erró al considerar que el divorcio rompía la comunidad de vida y que era prueba de la falta de convivencia, pues a pesar de dicha formalidad, los deberes de cuidado, protección y apoyo siguieron vigentes.

(b) La aplicación restrictiva de la norma suponía un detrimento de los derechos de la demandante. Para el mandatario judicial, el no otorgamiento de la pensión de sobreviviente a su representada por faltarle 5 meses y 14 días de su convivencia es, a su juicio, erróneo. Su interpretación desconoce la comunidad de vida y la unión de pareja que existió durante más de cuarenta (40) años, que quedaron acreditados conforme a los hechos del caso, y a la vez, controvierte lo dicho en las sentencias SL 4771 y SL 2746 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia. (c) La prueba de la convivencia marital era inaplicable.

Argumenta que la juez de primera instancia se equivocó al interpretar la norma sobre que se debe exigir el inicio de un proceso de unión marital de hecho para probar la convivencia en Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00012-01 materia pensional. Además, precisa que en el fallo no se tuvo en cuenta los periodos matrimoniales para efectos de tener como probado el derecho a la pensión. También, precisa que el criterio judicial fue desacertado al indicar que la inasistencia de la señora Leyla Díaz a eventos sociales y/o de recreación con el causante, eran base para probar la falta de convivencia. (d) Valoración testimonial.

Manifestó su inconformismo sobre la calificación realizada por la juez, pues los testigos eran creíbles, idóneos y sustentaron las razones de su dicho. Así, la simple imprecisión o falta de claridad para responder preguntas relacionadas con fechas o la ocurrencia de hechos antiguos, no permitía desacreditar las declaraciones orales, en las que se sustentó el derecho de su representada. 5.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto de 2023. Seguidamente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que se pronunciaran por escrito. En esa oportunidad se recibieron memoriales de ambos recurrentes quienes ratificaron los puntos de su apelación. Posteriormente, y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución. Su estudio correspondió al Despacho 004 de esta Sala, quien asumió conocimiento del mismo mediante auto del 12 de julio de 2024. 6.

Problemas jurídicos Visto el alcance de las apelaciones, la Sala encuentra que ni el apoderado judicial de la señora Leyla Díaz ni la AFP Porvenir controvirtieron la causación de la pensión por el fallecimiento del señor Salvador Martínez Galván. Igualmente, ninguno de los recurrentes cuestionó el reconocimiento del derecho pensional de la demandante Ramona Del Carmen Herazo Diaz.

Por ello, en observancia del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el derecho pensional reconocido a la demandante, por no haber sido apelado. Realizada la anterior precisión, esta Colegiatura buscará dar respuesta a los siguientes interrogantes: ▪ ¿Cuáles son las reglas y subreglas vigentes en los casos de pensión de sobreviviente, con relación a los requisitos exigibles a la cónyuge y/o compañera permanente supérstite, los mínimos de convivencia marital y la naturaleza de la unión? ▪ En el caso, ¿se cumplen los requisitos de la pensión de sobrevivientes por parte de la señora Leyla Díaz Royeth? ¿Se configura un supuesto de convivencia simultánea entre el causante y ambas reclamantes de la pensión? Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00012-01 ▪ ¿Procede la indexación del retroactivo pensional, tal como fue ordenado por el fallador de primer nivel a Porvenir? ▪ ¿Debió la juzgadora de primer nivel condenar a Porvenir al pago de las costas judiciales? 7.

Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1.¿Cuáles son las reglas y subreglas vigentes en los casos de pensión de sobreviviente, con relación a los requisitos exigibles a la cónyuge y/o compañera permanente supérstite, los mínimos de convivencia marital y la naturaleza de la unión? La pensión de sobrevivientes es una prestación económica cuya finalidad es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Conforme indica la jurisprudencia constitucional, su propósito es el amparo de la familia … de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha fallecido3.

Esta prestación se encuentra regulada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Además, ha sido extensamente estudiada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, cuyos pronunciamientos han definido subreglas de derecho, especialmente en los asuntos relativos a la convivencia, la prueba del derecho y la repartición de este cuando se está ante supuestos de concurrencia de beneficiarios.

Los criterios interpretativos vigentes a esta institución jurídica y su relación con el objeto de la apelación se exponen a continuación: 7.1.1. Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente Según criterio hasta ahora inmodificable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado.

Esta postura fue asumida desde la sentencia del 14 de febrero del año 2000 radicación No. 12959 y la misma ha sido ratificada en diversos pronunciamientos posteriores, por ejemplo, en las sentencias SL4279 de 2017 y SL2538 de 2021. Para el caso concreto, la muerte del señor Salvador Martínez Galván se encuentra acreditada con el Registro Civil de Defunción aportado en la demanda.

En dicho documento se advierte que falleció el día 5 de mayo de 2020, fecha en la que se encontraban vigentes los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se procederá a estudiar el derecho de la señora Leyla Díaz a partir de dicho cuerpo normativo. 7.1.2. Requisitos aplicables para el reconocimiento pensional 3 Corte Constitucional.

Sentencia T – 706 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00012-01 El precitado artículo 12 de la Ley 797 de 2003 precisa dos supuestos generales para reconocimiento pensional: (i) la muerte del pensionado por vejez o invalidez, caso en que tendrá derecho su grupo familiar avalado por la Ley; y (ii) el deceso del afiliado, siempre que hubiere cotizado al menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

A su turno, el artículo 13 ibidem precisa quienes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Esta disposición, leída en consonancia con la jurisprudencia laboral y ordinaria precisa la titularidad del derecho pensional por sobrevivencia en cabeza de: (i) El(la) cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, en forma temporal (por 20 años) cuando a la fecha de fallecimiento del causante tuviere menos de 30 años, o en forma vitalicia cuando a la fecha de muerte superare dicha edad o tuviere hijos con el finado(a); y Los hijos con derecho, incluyendo los de crianza: (a) menores de 18 años;

(b) los mayores de edad hasta los 25 años que se encontraren incapacitados para trabajar por razones de estudio, y (c) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante; (ii) A falta de los anteriores, los padres del causante si dependían económicamente de este, incluyendo los padres de crianza, siempre que hubieren sido reconocidos como tal mediante el correspondiente proceso de jurisdicción voluntaria; y (iii) De no tenerse los anteriores, serán beneficiarios los hermanos inválidos, siempre que dependieran económicamente del causante.

De acuerdo con lo anterior, el primer orden de beneficiarios tiene como característica la concurrencia, por un lado, entre los hijos con derecho y el(la) compañero(a) de vida del causante, y por el otro, entre estos últimos, pues pueden beneficiarse de la pensión cónyuges y/o compañeros permanentes, siempre que cumplan con los requisitos previstos en la Ley.

En el caso concreto, no es objeto de debate el cumplimiento de la densidad de semanas por parte del finado, ello se tuvo por probado por el juez de primera instancia y lo reconoció también la misma AFP demandada. Tampoco es objeto de reparos que la señora Leyla Daza tenía más de 30 años a la fecha del deceso aquí estudiado, por lo que su pedimento pensional tendría efectos vitalicios.

El debate se traslada pues, a la prueba de la calidad de beneficiaria de la pensión, en tanto la recurrente señala haber sido cónyuge del señor Martínez Galván durante 42 años hasta su divorcio en noviembre de 2019 y con posterior al mismo afirma haber compartido una comunidad de vida a la que trascendieron los deberes maritales de cuidado, protección y apoyo.

Delimitado lo anterior, procede la Sala a realizar un estudio de los presupuestos que le eran exigidos a la recurrente para el reconocimiento de la pensión de vejez, con especial atención al requisito de convivencia mínima. Solo si se constata el cumplimiento de estos, se evaluará si se configuró un supuesto de convivencia simultánea y se definirán las consecuencias económicas y/o de reparto respectivas.

Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00012-01 (a) El requisito de convivencia mínima Para el caso del cónyuge o compañero permanente, el referido artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contempla el requisito de convivencia mínima. La citada disposición indica que el reclamante con dichas calidades debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por un término no menor de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Esta regla de derecho ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales encaminados a definir si los cinco años de convivencia previos al fallecimiento, eran exigidos solo para el caso del causante pensionado, o si este mismo requisito era aplicable al fallecimiento de afiliados – no pensionados. Aunque dicho desarrollo jurisprudencial no ha sido pacífico ni univoco, el entendimiento actual de la cuestión si parece ser homólogo.

En los pronunciamientos dictados en sede de revisión, la Corte Constitucional ha defendido la postura de que la prueba de la convivencia marital es exigida tanto para los beneficiarios de pensión del afiliado como del pensionado. En su criterio, el requerimiento indistinto de la convivencia en ambos casos se ajusta a los principios de igualdad y sostenibilidad financiera que deben irradiar el sistema pensional: En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En un primer estadio, la postura de la Corte Suprema de Justicia era similar a las del tribunal constitucional. Por ello, el requisito de convivencia era aplicable tanto a beneficiarios del pensionado como del afiliado4.

Ese criterio fue modificado en el fallo SL 1730 de 2020, desde el cual, la Sala de Casación Laboral manifestó que la prueba de la convivencia mínima solo le era exigible al cónyuge o compañero permanente del pensionado fallecido y no del afiliado, pues la Ley si había establecido distinción entre ambas calidades. Esta regla fue ratificada en múltiples pronunciamientos5.

Sin embargo, a través de su sentencia SL3507 de 2024 el alto Tribunal nuevamente cambió la dirección de su línea jurisprudencial. En dicho fallo, la Corte volvió a su entendimiento original del precitado artículo, según el cual, el requisito de convivencia mínima resulta aplicable tanto a beneficiarios del afiliado como del pensionado fallecido, sin distinción alguna.

En forma textual, el alto Tribunal precisó: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la 4 Esta postura se sostuvo en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia: SL 32393 de 2008, SL 793 de 2013 y SL 347 de 2019. 5 Corte Suprema de Justicia: CSJ SL3843 de 2020, CSJ SL3785 de 2020, CSJ SL4606 de 2020, CSJSL48 de 2021, CSJ SL362 de 2021, CSJ SL1905 de 2021 Y CSJ SL2222 de 2021.

Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00012-01 Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; (..) Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Lo dicho por ambos tribunales de cierre implica pues, la necesidad de que el solicitante de pensión de sobreviviente aporte al juicio elementos de convicción que acrediten su comunidad de vida con el causante durante los últimos cinco años de vida, de lo contrario, no se podrá reconocer el derecho pensional pedido. Esta regla es, en términos generales, la guía de aplicación para el estudio de las pretensiones pensionales por sobrevivencia. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ordinaria ha fijado criterios especiales de valoración cuando se está ante casos de matrimonio sin residencia conjunta, convivencia discontinua y divorcio, que por ser relevantes al caso serán objeto de estudio.

(b) La convivencia en casos de matrimonio y divorcio Es claro el entendimiento que se tiene sobre el requisito de convivencia para el caso de los compañeros permanentes, quienes deben demostrar su acompañamiento al causante de la pensión en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Con ello, quien ostenta la calidad de compañero supérstite debe demostrar que hizo vida marital continua durante los últimos cinco años de vida del afiliado o pensionado, sin que pueda, en principio, aminorársele dicha longitud o permitírsele su prueba en periodos fraccionados.

Caso distinto es el del cónyuge, para quien la jurisprudencia ha definido distintas subreglas dependiendo del supuesto fáctico en que se encuentren. A continuación, se sintetizan los criterios fijados por la vía judicial: Escenario Requisito de convivencia 1- Vínculo matrimonial vigente y convivencia conjunta al momento del fallecimiento Cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante o en cualquier momento. 2- Vínculo matrimonial vigente, pero con separación de hecho Cinco (5) años en cualquier momento. 3- Vínculo matrimonial finalizado (divorcio) Cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. 4- Vínculo matrimonial finalizado (divorcio), con Se flexibiliza el requisito y se estudia a la luz del caso.

Insumo jurisprudencial CSJ SL No. 32393 - 2008. CSJ SL 5069 de 2021 CSJ SL 3246 de 2022 CSJ SL 3581 de 2022 CSJ SL 3507 de 2024 CSJ SL 1399 de 2018 CSJ SL 1869 de 2020 CSJ SL 261 de 2023 CSJ SL 911 de 2023 CSJ SL 911 de 2023 CSJ SL 1399 de 2018 CSJ SL 4047 de 2019 CSJ SL 1727 de 2020 CSJ SL 067 de 2024 Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00012-01 condiciones particulares (violencia, ultraje, maltrato) CSJ SL 2373 de 2024 Fuente: elaboración propia 7.1.3.

Aplicación en el caso concreto En el caso resultó probado que el señor Salvador Martínez Galván y la señora Leyla Díaz Royeth estuvieron unidos en matrimonio religioso desde el 6 de febrero de 2018 hasta el 21 de noviembre de 2019, fecha en que suscribieron escritura pública en la que se acuerda la cesación de los efectos civiles de su vínculo.

Bajo esa cronología, a la muerte del causante (5 de mayo de 2020) el matrimonio se encontraba finalizado, por lo que resultan inaplicables las reglas de los escenarios 1 y 2 arriba explicados. Igualmente, dentro del proceso no se alegó y tampoco se advirtieron supuestos de violencia, maltrato, ultrajes o eventos similares que impliquen el estudio del caso a la luz de una perspectiva especial de género, como bien lo habilita la constitución y la Ley.

En tal sentido, procede la aplicación de la regla indicada para el escenario 3, bajo el cual, la recurrente debió probar que sostuvo vida marital con el afiliado Salvador Martínez durante sus últimos cinco años de vida. En este punto, la Sala trae al debate lo argumentado en la alzada de la señora Leyla Díaz, cuyo apoderado expuso que no podían desconocerse los cuarenta años de relación que existieron entre su representada y el finado, y que superaban ampliamente el requisito de prueba de cinco años en cualquier momento.

Para ello, cita las sentencias SL 4771 y SL 2746 de 2020, por las que acusa al juez de primera instancia de aplicar de forma errónea e irrestricta los preceptos legales sobre la materia. Pues bien, la Sala precisa que tal argumento no es procedente para sustentar lo reclamado en la alzada, pues parte de nociones fácticas imprecisas. En primer lugar, resulta necesario indicar que los fallos a los que se refiere el apelante no comparten supuestos análogos con su caso.

En aquellos, el vínculo matrimonial que justifica la pretensión pensional seguía vigente, lo que permitía probar la convivencia marital de cinco años en cualquier época. Por el contrario, en este foro se tiene claridad sobre la extinción del matrimonio, tal como se reseñó por la libelista y como fue admitido por la señora Leyla Díaz en su escrito de contestación. En segundo lugar, y como arriba se dijo, para admitir la prueba de convivencia en cualquier tiempo es necesario que el contrato matrimonial tenga vigencia a la fecha del fallecimiento del causante.

Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 3864 de 2021, donde precisó: Con relación a lo dicho, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio (…) Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00012-01 Ese mismo entendimiento se ha ratificado por el alto tribunal en múltiples ocasiones6, una de ellas, en la sentencia SL 911 de 2023, donde al estudiar un caso de ámbitos similares al presente, la Corte dijo: Del mismo modo, esta corporación tiene dicho que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, es decir, que no haya habido divorcio.

(…) De lo reseñado surge evidente que, como en el sub judice Cecilia Agudelo se divorció del pensionado el 19 de mayo de 2011, perdió cualquier posibilidad de ser acreedora de la pensión de sobrevivientes a la muerte de su ex esposo ocurrida el 24 de septiembre 2016, por ende, el Tribunal se equivocó al considerar que, como luego del divorcio le siguió ayudando económicamente y se mantuvo vinculada en la EPS Compensar, siguieron vigentes los lazos de solidaridad y afecto, lo que la hacía beneficiaria del derecho pensional reclamado.

Así las cosas, si la ex cónyuge del pensionado pretendía obtener la pensión de sobrevivientes tenía la carga de probar que luego del divorcio volvió a convivir con el causante como compañeros permanentes durante cinco años anteriores a la muerte y era ese el supuesto fáctico que debía verificar el colegiado para poder otorgar el derecho reclamando.

De esta manera, como bien lo menciona la Corte, el rompimiento del vínculo matrimonial implicaba para la vinculada, Leyla Díaz, la necesidad de probar su convivencia continua con el finado Salvador Martínez en los últimos cinco años de vida de este. Lo anterior, sin perjuicio de que el tiempo de relación y acompañamiento se hubiere dado en un primer estadio de matrimonio, y luego como unión marital de hecho.

En otras palabras, la valoración de la convivencia no implica desconocer aquellos periodos matrimoniales que se hubieren dado dentro de los últimos cinco años de vida del finado, aun cuando ese lazo jurídico hubiere perecido en ese mismo tiempo. 7.2.En el caso, ¿se cumplen los requisitos de la pensión de sobrevivientes por parte de la señora Leyla Díaz Royeth? ¿Se configura un supuesto de convivencia simultánea entre el causante y ambas reclamantes de la pensión? La respuesta a ambos interrogantes es negativa.

Conforme al acervo probatorio consolidado en primera instancia y a las declaraciones de testigos, esta Sala coincide con el a quo en que la señora Leyla Díaz no acreditó el requisito de convivencia mínima, al no haber compartido vida marital con el finado en totalidad de sus cinco años de vida. Por vía de ello, el Tribunal considera que tampoco se está en presencia de un caso de convivencia simultánea que aminore la acreencia pensional a la que la demandante tiene derecho.

Con su contestación, la recurrente Leyla Díaz trae al proceso: (i) los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos procreados con el causante y actualmente mayores de edad, (ii) la constancia de la inscripción de la escritura pública que oficializa su divorcio; y (iii) una declaración notarial del 10 de noviembre de 2020, rendida por ella misma ante la Notaría Única del Círculo de Galeras.

En este último documento, manifiesta que convivió con el 6 Véase las sentencias SL 1399 de 2018 y SL 4047 de 2019. Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00012-01 finado desde el 6 de febrero de 1978 hasta el 5 de mayo de 2020, es decir, más de cuarenta años. También indica que corrió con los gastos de la atención médica del finado, cuando este estuvo internado en el Hospital universitario de Sincelejo, Sucre.

Además, la vinculada solicitó la práctica de testimonios del señor Aurelio Martínez Galván, quien se identificó como hermano del finado y Julio Rafael Acosta Vanegas, quien indicó ser vecino de la señora Díaz Royeth. En sus declaraciones, ambos aseguraron haber conocido a la pareja alguna vez conformada por la señora Leyla Díaz y el señor Salvador Martínez, precisaron que conocieron el lugar en el que ambos compartieron residencia, y también, manifestaron que los vieron convivir por un largo periodo, por lo menos, mayor a veinte años.

Tales declaraciones dan fe de la existencia de una unión de matrimonio, aunque no de la temporalidad, ni de su extensión durante los últimos años de vida del señor Salvador Martínez, requisito que es perentorio para declarar el derecho pensional en reclamo. Para el caso del señor Julio Acosta, el dicho de su declaración es restringido, por cuanto en ella, manifestó no tener conocimiento ni constarle aspectos asociados con el día a día de la pareja, su relación y el proyecto de vida conjunta, también, precisa desconocer la forma en que transcurrieron los últimos días de vida del finado y la falta de participación de la señora Leyla Díaz en el acompañamiento del causante durante sus últimos días.

Además, mencionó este declarante que no le constaba que hubiere ocurrido una separación de cuerpos entre la vinculada y el fallecido, cuestión que si es confirmada y ratificada por el testigo Aurelio Martínez Galván. En sus dichos, este último precisó que la pareja si estuvo separada durante algún periodo, de cuya duración no tenía claridad.

Sugirió que existió una ruptura de la convivencia ocasionada, entre otras, por presuntas infidelidades y comportamientos no adecuados del señor Salvador Martínez, aspectos que motivaron a la vinculada a terminar o cesar (al menos por algún tiempo) su relación como pareja. Adicionalmente, a pesar de los dichos generales sobre la convivencia y sobre la residencia conjunta, de la declaración del señor Aurelio Martínez, se pudo escuchar que con posterioridad a la presunta separación, el su difunto hermano acudía a la casa de la señora Leyla.

Esto lo dijo, al manifestar que el finado “visitaba” allí a la vinculada y a sus hijos en común. Este punto de la declaración coincide con las pruebas testimoniales practicadas a solicitud de la demandante Ramona Herazo, quien trajo al proceso a los señores Ana Francisca Payares y Luis Alfredo Ramírez. En sus interrogatorios, estos manifestaron que conocían al señor Salvador Martínez y la relación que este tenía con la aquí demandante, que, según lo afirmado por ellos se trataba de una relación exclusiva y pública.

También, precisaron que el difunto acudía a casa de su exesposa, principalmente por motivos de visita a sus hijos, o por cuestiones específicas. La Sala encuentra que las pruebas conjuntamente valoradas no permiten tener certeza sobre la existencia de una relación marital y/o de pareja entre la vinculada y el finado durante los últimos cinco años de vida de este.

Las pruebas recepcionadas dan cuenta de que conservaban trato, se visitaban, mantenían comunicación e inclusive ayuda, pero no dan luces de la Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00012-01 existencia de un acompañamiento marital y de un proyecto de vida conjunto. Distinto fue el caso de la señora Ramona Herazo, cuyos testigos y la documental traída al proceso fueron sólidos en situar la relación de pareja, al menos entre los años 2013 y 2020.

No puede perderse de vista tampoco, que los actos realizados en vida por el causante son indicativos de su intención de vida y permanencia. Por ejemplo, la Sala considera que el hecho de formalizar su separación conyugal y liquidar la sociedad de bienes habidos en el matrimonio, son actos que deben valorarse en conjunto con las demás pruebas del proceso.

De ahí que, a pesar de lo dicho por el apoderado judicial de la recurrente, esta Sala considera que la escritura pública de divorcio trasciende el efecto puramente formal que este le endilga. Lo anterior, no significa que la formalización del divorcio o cesación del matrimonio religioso pruebe por si sola la ruptura de la pareja y la inexistencia de una unión marital de hecho, pues ello debe ser evaluado con las demás pruebas del caso.

No obstante, tal acto si constituye un soporte de prueba que, para los efectos del caso, resulta adverso a los intereses de la vinculada, pues muestra, al menos en el plano formal, el rompimiento del lazo familiar y la intención de no permanecer dentro de la relación. De lo anterior, esta Sala no advierte yerro en la valoración probatoria por parte del juzgador de primer nivel.

Considera el Tribunal que la vinculada no logró consolidar una base probatoria sólida para respaldar sus alegaciones, y consecuentemente sus pretensiones pensionales. De esta manera, no hay lugar a que se le declare beneficiaria de la pensión causada por el señor Salvador Martínez, ni para que se aminore el derecho que ya fue reconocido a la demandante Ramona Herazo Díaz.

El anterior razonamiento conlleva a que la Sala no acceda a la revocatoria solicitada por el mandatario judicial de la señora Leyla Díaz. 7.3.¿Procede la indexación de las condenas, tal como fue ordenado por el fallador de primer nivel? La contestación a tal interrogante es afirmativa. En el caso, es necesario traer a valor presente las mesadas pensionales retroactivas que se condenaron en primera instancia y que no fueron objeto de prescripción. Esto, por ser la indexación un elemento de protección con una relación intrínseca con las garantías fundamentales del mínimo vital como bien se explica a continuación: 7.3.1.

Sobre el concepto de indexación y su procedencia La Corte Constitucional en su Sentencia T – 697 de 2015, define la indexación como: (…) el mecanismo a través del cual es posible actualizar una obligación dineraria, para que a pesar del paso de los años, ésta mantenga su poder adquisitivo. Debido a la inflación y a otros factores económicos, con un determinado monto de dinero no siempre es posible obtener la misma cantidad.

Es decir, la indexación es la forma de compensar la pérdida del poder monetario, pues el valor de un producto o servicio en un determinado momento no permanecerá inmutable y no será igual al de un periodo venidero. Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00012-01 En relación con la indexación de las mesadas pensionales, la misma Corte Constitucional en su sentencia SU - 120 de 2003, determinó que era un mecanismo de obligatoria aplicación. En esa oportunidad, la alta corporación dispuso que aunque el Legislador no hubiere previsto la indexación expresamente en la norma, este mecanismo de actualización debía ser aplicado por la administradora pensional al momento de liquidar el valor de las mesadas, pues así se había previsto en el diseño de la Constitución Política de 1991.

Esa misma noción se ha mantenido en pronunciamientos posteriores, por ejemplo, en la sentencia SU – 415 de 2015, en la cual se determinó que el derecho a la indexación era aplicable, incluso, para pensiones causadas con anterioridad a la Carta Fundamental. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha acogido una postura similar en cuanto al asunto de la indexación. El órgano de cierre ordinario ha indicado que este mecanismo debe aplicarse para el reconocimiento pensional, sin importar si se hubiere consignado expresamente en la Ley7: Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

Así las cosas, la Sala estima que fue acertada la decisión del fallador de primer nivel al ordenar la indexación de las mesadas pensionales retroactivas que Porvenir deberá otorgar a la demandante. Tal conclusión conlleva a la negativa del recurso en cuanto a este tópico. 7.3.2. Los intereses moratorios Advierte la Sala, que la falladora de primer nivel no despachó condena de intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales aun no canceladas.

Dicho punto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes por lo que no se estudiará su procedencia en esta instancia. 7.4.¿Debió la juzgadora de primer nivel condenar a Porvenir al pago de las costas judiciales? Como arriba se advirtió, el mandatario judicial de la demandada apeló la condena en costas. En sustento, manifestó que la necesidad de instaurar este foro judicial no se dio por culpa de la AFP Porvenir, sino por el evidente conflicto suscitado entre las reclamantes de la pensión. Alega también, que no correspondía a la jurisdicción ordinaria y no a esa entidad resolver el conflicto suscitado entre las presuntas beneficiarias, por ello, resultaba incorrecto obligar a Porvenir a asumir los costos del proceso.

Al respecto, recuerda la Sala que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (“CGP”) dispone: se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Así, conforme a esta 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 359 de 2021. M.P. Clara Cecilia Dueñas. Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00012-01 regla de derecho se tiene como bien fijada la condena en costas realizada por el a quo, quien encontró como fundadas las peticiones de la demandante.

Adicionalmente, advierte la Sala que en sede judicial, la AFP adelantó actuaciones para truncar el derecho de la demandante. La entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda, propuso medios exceptivos e intentó aminorar las condenas directamente relacionadas con el derecho pensional. Es así como Porvenir obstaculizó el derecho de la demandante, lo que implica la necesidad de condenarlo en costas. 7.5.Costas en segunda instancia El numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que hay lugar a condenar en costas …a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, al no otorgar ninguno de los pedimentos esbozados en las apelaciones, se condenará en costas a ambos recurrentes. Así, se les fija como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente para cada una, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa8. 8.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Sincelejo, Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar en todos sus resolutivos la sentencia del 13 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dentro del proceso promovido por Ramona Del Carmen Herazo Diaz contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Imponer costas en esta instancia a cargo de las recurrentes Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Leyla Díaz Royeth; fíjese como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente para cada una, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de 2016, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. 8 Sentencia LO - 2025 Radicación No. 700013105001-2021-00012-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 003 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4028d931b7fc5143a749bec97a321b62e42263fbad2939ae821973eb7711303d Documento generado en 20/02/2025 09:10:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica