Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 141 Acción de Tutela DANIEL TOLOZA CONTRERAS Fiscalía Quinta Delegada Ante los Jueces Penales Especializados de Valledupar, Cesar, Procuraduría General de La Nación Regional Valledupar y al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Central.
Derecho fundamental al Debido Proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00480 00 2024-00153 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 376 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la acción constitucional, interpuesta por el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS, en contra de la Fiscalía Quinta Delegada Ante los Jueces Penales Especializados de Valledupar, Cesar, la Procuraduría General de La Nación Regional Valledupar y el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Central, por la supuesta vulneración para el derecho fundamental de Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS Manifestó el accionante DANIEL TOLOZA CONTRERAS que se encuentra privado de la libertad desde hace 27 años, como resultado de haber aceptado su responsabilidad y acogerse a la justicia premial con el propósito de esclarecer los hechos, mitigar el sufrimiento de las víctimas y colaborar en los procesos judiciales en su contra.
Expuso que, con el fin de esclarecer su situación jurídica y lograr la conclusión definitiva de las actuaciones en su contra, presentó una solicitud ante las autoridades competentes, específicamente ante el Sistema de Información de Justicia Penal Unificado (SIJUN) y el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), para obtener información detallada sobre las investigaciones y procesos adelantados en su contra.
Señaló además que, como resultado de su petición, se estableció que los procesos se encuentran asignados a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar. Indicó que mediante oficio de fecha 28 de julio de 2021 se le informó que los siguientes radicados figuran en estado inactivo: 194568, 196551, 195552, 196616, 196618, 19757, 197758, 200512, 200658, 201683, 201685, 201686 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y 201703.
No obstante, afirmó el accionante que la información rendida por las autoridades es inexacta y no corresponde con la realidad de los hechos. Argumentó que la acción penal debe entenderse extinguida por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, el cual establece que la prescripción es una de las causales de extinción de la acción penal.
Además, invocó el artículo 83 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021, que dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley, si está fuera privativa de la libertad, pero no será inferior a cinco años ni superior a veinte años, salvo las excepciones previstas en dicho artículo.
Sostuvo que, pese a lo dispuesto en estas normas, la autoridad accionada imputó cargos relacionados con los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, y concierto para delinquir, por hechos ocurridos entre los años 1998 y 2000. Según lo expuesto, esta imputación se realizó mediante diligencia virtual el 2 de diciembre de 2024, sin previa notificación formal, en el marco del proceso identificado con el radicado 201685.
Relató que en el año 2009 compareció voluntariamente ante la fiscalía accionada para confesar diversos hechos delictivos, aportando información con el propósito de contribuir a la administración de justicia, evitar el desgaste procesal y aliviar el sufrimiento de las víctimas. Sin embargo, tras más de 16 años de inactividad por parte de la fiscalía, esta decidió reactivar el proceso, imponiendo una medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, a pesar de que los términos para ejercer la acción penal ya habrían vencido, lo que haría aplicable el fenómeno de la prescripción. Añadió que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que regula la suspensión de los términos procesales y de prescripción durante el trámite de la aceptación de cargos, no puede ser aplicable en este caso, ya que los términos procesales ya habrían fenecido al momento de realizarse la diligencia de aceptación de cargos, la cual, según afirmó, se llevó a cabo bajo coacción y sin su consentimiento real.
Enfatizó que la prescripción de la acción penal es un fenómeno procesal que pone fin al trámite del proceso o impide su inicio, como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo establecido por la ley por parte de las autoridades. Esto constituye un 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: FISCALIA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00480 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar límite al ejercicio del ius puniendi del Estado, y una vez declarada, produce efectos de cosa juzgada, impidiendo la reapertura del proceso.
Por último, afirmó que, al no haberse respetado los términos legales para la persecución penal y considerando la inactividad prolongada de las autoridades competentes, se han vulnerado principios fundamentales consagrados en la Constitución Política, como el derecho al debido proceso y la prohibición de medidas de seguridad imprescriptibles establecida en el artículo 28.
Solicitó que, (i) Se tutele el derecho fundamental al debido proceso, Derecho a la Dignidad Humana (ii) Se ordene al ente infractor que, en un plazo no superior a 48 horas, y en cumplimiento de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, decrete la preclusión por prescripción de la acción penal, cesando toda medida vigente y disponiendo el archivo definitivo de lo actuado hasta la fecha.
Además, que se abstenga de generar cargas legales o jurídicas adicionales, al haberse perdido competencia para actuar en estos asuntos. (iii) Se ordene al ente infractor que, en un plazo no superior a 48 horas, rinda un informe completo sobre los procesos identificados con los siguientes números de radicado: 194568, 196551, 195552, 196616, 196618, 19757, 197758, 200512, 200658, 201683, 201685, 201686 y 201703.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 10 de diciembre de 2024, en contra de la Fiscalía Quinta Delegada Ante los Jueces Penales Especializados de Valledupar, Cesar, la Procuraduría General de La Nación Regional Valledupar y el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Central, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3627 del 10 de diciembre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 17:10 de la tarde.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cesar. Manifestó que no ejerce funciones de carácter investigativo, por lo que no le corresponde conocer ni resolver sobre los asuntos mencionados, siendo esta competencia de la Fiscalía General de la Nación, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley 270 de 1996. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: FISCALIA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00480 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud de lo anterior, indicó que, previa revisión y archivo de los documentos que se tramitan constató que, a la fecha, no se ha presentado solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa ni Derecho de Petición alguno a nombre del señor Daniel Toloza Contreras.
Asimismo, señaló que no se hace referencia a proceso alguno en el que se alegue mora por parte del despacho judicial de su competencia, ni se fundamentan las razones por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar haya vulnerado sus derechos. En consecuencia, indicó que, por razones de competencia, no se pronunciará sobre los hechos, pretensiones y fundamentos del accionante que sustentan la protección de sus derechos en sede de tutela.
En consecuencia, solicitó respetuosamente que se desvincule a esta Corporación del trámite y decisión de fondo de la acción que nos ocupa. Procuraduría General de la Nación Regional Valledupar. Expuso la entidad accionada que, al revisar las piezas procesales adjuntas al escrito de tutela, se evidencian serias irregularidades en el trámite de la actuación adelantada.
En este sentido, señaló que no se tiene certeza sobre la fecha exacta de ocurrencia del homicidio imputado, lo que impide establecer con precisión los baremos de la pena. Asimismo, indicó que no hay claridad sobre la adscripción típica de la conducta, ya sea como homicidio agravado o homicidio en persona protegida. También manifestó que se desconoce la vigencia de la medida de aseguramiento, la cual fue impuesta hace más de diez años, y calificó como inadmisible que la Fiscalía haya tardado más de una década en realizar la diligencia de aceptación de cargos.
Esto, pese a que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 establece que, en los procesos donde se debe definir la situación jurídica y se solicite sentencia anticipada, dicha diligencia debe efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Sostuvo que el análisis de las situaciones expuestas por el accionante debe resolverse dentro de la actuación que se sigue en el proceso penal correspondiente, siendo el juez de conocimiento el encargado de determinar si las presuntas irregularidades procesales constituyen una vulneración al debido proceso y a las formas propias del juicio.
Reiteró que no corresponde al juez de tutela pronunciarse al respecto, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional. Precisó finalmente que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para sustituir los trámites propios y establecidos en el proceso penal ordinario. Reiteró que, en caso de 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: FISCALIA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00480 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que existan mecanismos dentro de dicha especialidad que permitan corregir eventuales afectaciones de derechos fundamentales, el accionante debe recurrir a estos para solucionar la situación. Adicionalmente, la entidad accionada señaló que, en esta ocasión, es posible advertir que el accionante no ha hecho uso de otros instrumentos y mecanismos legales primarios y básicos necesarios para garantizar la materialización y salvaguarda de los derechos fundamentales que alega vulnerados.
Por último, solicitó que se desvincule a la Procuraduría General de la Nación del trámite, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que: "La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental". Asimismo, destacó que, como se observa en el presente caso, la Procuraduría General de la Nación y sus dependencias no han quebrantado ninguno de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
Fiscalía Quinta Delegada Ante los Jueces Penales Especializados de Valledupar. En primer lugar, explicó que la investigación adelantada bajo el radicado 201685, en contra del señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS, se relaciona con el homicidio de ROSBEL ELIECER AREVALO ARIAS, ocurrido en el año 1999 en la vereda Aguas Blancas o entrada al Barrio del Municipio de San Alberto, Cesar.
Posteriormente, precisó que la actuación fue inicialmente asignada a la Fiscalía Veinte Seccional de Aguachica, Cesar, la cual remitió el caso para que continuara la investigación ante la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar. Indicó que el señor TOLOZA CONTRERAS fue escuchado en diligencia de indagatoria, donde narró los hechos que llevaron al deceso de AREVALO ARIAS y aceptó los cargos relacionados, solicitando acogerse a la figura de sentencia anticipada.
Además, detalló que el 26 de mayo de 2014 la Fiscalía Tercera Especializada dictó medida de aseguramiento contra el señor TOLOZA CONTRERAS, consistente en detención preventiva, como autor de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. Más tarde, el 31 de diciembre de 2014, se llevó a cabo una diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, pero el 8 de noviembre de 2016, el 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: FISCALIA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00480 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar devolvió la sentencia por no cumplir con los requisitos legales, debido a la falta de firma de la defensa.
Seguidamente, la entidad afirmó que en 2019 se ordenó la práctica de pruebas contra otros presuntos autores, y el 23 de agosto del mismo año se abrió instrucción contra DANIEL CARDENAS LEON, JOSE LENIN MOLANO MEDINA y ALBERTO DURAN BLANCO por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. De igual forma, señaló que el 9 de marzo de 2021 el expediente fue remitido a la Dirección Seccional del Magdalena Medio, considerándose que el caso debía ser asumido por fiscales de Aguachica, Cesar.
Sin embargo, la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja se abstuvo de asumir conocimiento, lo que generó un conflicto negativo de competencia, devolviendo el caso a la Fiscalía Tercera Especializada de Valledupar. Finalmente, destacó que el 2 de diciembre de 2024 se realizó la diligencia de formulación de cargos en modalidad virtual, con la conexión del señor TOLOZA CONTRERAS desde la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander.
Durante la diligencia, el procesado aceptó los cargos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, firmando y estampando su huella en los documentos. El caso fue remitido al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar para continuar con el trámite bajo la Ley 600 de 2000.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: FISCALIA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00480 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado su derecho fundamental de Debido Proceso, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y la Autoridad accionada, esto es, la Fiscalía Quinta Delegada Ante los Jueces Penales Especializados de Valledupar, Cesar, la Procuraduría General de La Nación Regional Valledupar y el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Central, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
Ahora, el derecho fundamental al Debido Proceso, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita. En primer lugar, en lo que respecta al derecho fundamental al Debido Proceso, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-416/98, ha precisado en lo que respecta el núcleo esencial del debido proceso: 1 CC ST-010 de 2017 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: FISCALIA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00480 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “En efecto, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos 12, 13, 28, 31, 228, 230.
Y, uno de estos principios es el del Juez competente. En definitiva, la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.” Asimismo, en virtud del debido proceso como conjunto de garantías y su alcance, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-453-24, ha reiterado: “El debido proceso y su garantía. El debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Por ello, las actuaciones de las autoridades deben ser siempre respetuosas de este derecho. Así lo ha reconocido esta Corte, al desarrollar la noción sobre este derecho, indicando que integra un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuya finalidad es la protección de los individuos incursos en actuaciones judiciales y administrativas para que les sean respetados sus derechos y se logre la correcta aplicación de la justicia.” En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha precisado que, aunque dicho artículo lleva por título “Garantías Judiciales”, su contenido no se refiere a la existencia de un recurso judicial en sí mismo, sino a los requisitos mínimos que deben cumplirse en las instancias procesales en las cuales se definan los derechos de las personas Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso hace parte, no sólo de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, pues también, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho a defensa.
El cual faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en la cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales. Incluso aún, cuando lo referido por el accionante puede estar vinculado con los derechos mencionados, lo cierto es que se impone verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hallan agotados los mecanismos ordinarios defensa judicial o administrativa, porque es claro que la situación que se expone en el escrito de tutela, está ligada al derecho fundamental al Debido Proceso, que se surte en casos como el presente, y la acción de tutela no está concebida para impulsar trámites administrativos, ni para pasarlos por alto, como tampoco los 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: FISCALIA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00480 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procesos judiciales, y lo que determina que dicho mecanismo de protección sea procedente es que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
A partir de lo antes expuesto, especialmente en relación con la primera causal de improcedencia del presente asunto, y de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las respuestas correspondientes, este cuerpo colegiado advierte que, el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS, pretende la prescripción y archivo del proceso 201685, toda vez que en el año 2009, se presentó ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Valledupar, con el propósito de contribuir a la administración de justicia, evitar el desgaste innecesario del aparato judicial y, a su vez, mitigar el sufrimiento de las víctimas.
Asimismo, indicó que, han transcurrido más de 16 años desde entonces, pero solo hasta la fecha la entidad accionada, de manera arbitraria y maliciosa, decidió reactivar un proceso que, a su juicio, ya debería encontrarse prescrito. Además, señaló que la diligencia de aceptación de cargos se llevó a cabo sin su consentimiento, viéndose obligado a aceptar dicha situación debido a la inoperancia y desidia de la administración de justicia. Es importante hacer la aclaración de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, a partir de la diligencia indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.
No obstante, la accionada, en su contestación de tutela, aclaró que el 02 de diciembre de 2024, a las 8:00 a.m., se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos contra el señor Daniel Toloza Contreras. Para tal fin, se ofició a la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, donde se encuentra recluido el señor Toloza Contreras.
Asimismo, se notificó al doctor Iván Alfredo Otero Mendoza, adscrito a la Defensoría del Pueblo, para que lo asistiera en defensa de sus intereses. En este contexto, el señor Toloza Contreras aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: FISCALIA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00480 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Armadas, firmando y dejando su huella en el acta correspondiente.
Finalmente, las diligencias fueron enviadas, a través de la oficina de reparto, a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Valledupar. Lo anterior se llevó a cabo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que establece que: “También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados.
En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.” Por lo tanto, si el accionante sostiene que existió una irregularidad que quebrantó sus derechos fundamentales, es imprescindible que recurra ante el juez de conocimiento para plantear cualquier cuestionamiento relacionado con la validez de dicho acto o con la vulneración de sus derechos fundamentales.
En este caso, podría hacer uso de la acción de revisión contra el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada. Por estos motivos, la Sala señala que, si la parte actora desea ejercer su derecho de defensa y garantizar sus derechos judiciales, debe hacerlo dentro del marco del proceso ordinario, y no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer actuaciones procesales.
Porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Del mismo modo, es fundamental tener claridad en que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación constituyen el primer espacio para la protección de los derechos fundamentales del afectado, especialmente en lo relacionado con las garantías que integran el debido proceso.
Así las cosas, se reitera que, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, que no se hayan agotado los recursos dentro de la actuación del juez ordinario, el afectado tiene la posibilidad de reclamar, dentro del mismo trámite, el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible recurrir a la acción de tutela para tal fin.
Por otro lado, la Sala observa que, dentro de las pretensiones, el accionante solicitó que, en un plazo no superior a 48 horas, se le rindiera un informe sobre los procesos 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: FISCALIA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00480 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar identificados con los números de radicado: 194568, 196551, 195552, 196616, 196618, 19757, 197758, 200512, 200658, 201683, 201685, 201686 y 201703.
Sin embargo, este cuerpo colegiado advierte que no existe evidencia de que el accionante hubiera presentado formalmente dicha solicitud ante la entidad accionada ni de que esta hubiera incumplido con su obligación de responder. Por esta razón, se concluye que la acción de tutela no resulta procedente en este caso, ya que su interposición desconoce los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo.
Estos principios, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, disponen que «esta acción únicamente será viable cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial». Esta regla se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece: «la acción de tutela no será procedente: 1. Cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa judicial».
Consecuente a lo anterior, esta Sala considera que, al no encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará su improcedencia por las razones plasmadas en precedencia. Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele a la Procuraduría General de La Nación Regional Valledupar y el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Central, de quienes ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor DANIEL TOLOZA CONTRERAS, por no acreditarse los requisitos de procedibilidad, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental de Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: DESVINCULAR de este trámite a la Procuraduría General de La Nación Regional Valledupar y el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Central, en tanto 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: FISCALIA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00480 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que no han incurrido en ninguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: DANIEL TOLOZA CONTRERAS ACCIONADO: FISCALIA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00480 00