REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Jorge Enrique Gómez Rivas Iron Constructores S.A.S. antes Valco Constructores Ltda. y Mario Valderrama Cordero 11001 31 03 027 2024 00541 01 Segunda - apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto proferido el 1º de noviembre de 2024 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la orden de pago respecto a uno de los demandados1.
Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. Jorge Enrique Gómez Rivas formuló demanda ejecutiva contra Iron Constructores S.A.S. (antes Valco Constructores Ltda.), y Mario Valderrama Cordero, en la cual solicitó el pago de la suma de $8.610’626.603, correspondiente al capital e intereses moratorios del pagaré sin número que se afirmó fue suscrito por los ejecutados2. 1.2.
Calificado y subsanado el libelo introductorio, mediante el proveído fustigado la señora juez de primer grado libró el mandamiento de pago pretendido sólo contra Iron Constructores S.A.S. y lo negó respecto a Mario Valderrama Cordero, en tanto “el título valor no se Archivo 013AutoMandamientoDePago_01-11-2024. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Archivos 006Demanda y 009SubsanacionDda_11-09-2024.
Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 027 2024 00541 01 encuentra suscrito por el citado señor a título personal sino como representante legal”. 1.3. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden3, con fundamento en que la parte inicial del instrumento báculo de acción constata que Mario Valderrama Cordero comparece a título personal y en calidad de representante legal de la sociedad; asimismo, el numeral primero del documento establece que este particular debe y se obliga a pagar incondicional y solidariamente los valores que se ejecutan. 1.4.
La funcionaria a quo mantuvo su resolutiva y concedió el remedio vertical4, tras considerar que el pagaré arrimado finaliza con la firma de Mario Valderrama Cordero como representante legal. Luego, en virtud del artículo 625 del Código de Comercio, el único obligado cambiario es la sociedad Iron Constructores S.A.S. 2. Consideraciones 2.1.
El artículo 422 de la codificación procesal determina que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” y que la “confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”, previsiones normativas a tenerse en cuenta al momento de librar mandamiento Archivo 016RecursoReposicion_08-11-2024.
Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 4 Archivo 030AutoNoRevocaMPConcedApel_31-01-2025. Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. 3 Exp. 11001 31 03 027 2024 00541 01 ejecutivo (art. 430 íb.), documentos tales de los que hacen parte los títulos-valores. En lo concerniente a esos cartulares, el canon 619 del Código de Comercio los define como “… documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (se subraya); lo que implica que, mediante estos instrumentos, acreedor y deudor pueden determinar el alcance, la identidad y los detalles del negocio sin necesidad de acudir a otros medios suasorios para establecer sus elementos.
El pagaré, que es el instrumento comprometido en cobro ejecutivo, deberá satisfacer los requisitos generales advertidos en la norma 621 del Código Comercio y los especiales previstos en el canon 709 ídem. 2.2. Para la resolución del caso, es importante recordar que, en virtud del principio de literalidad que gobierna los títulos valores, el artículo 626 del compilado comercial consagra que “[e]l suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia” (se subraya).
Sobre esta disposición, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[e]n efecto, debe recordarse que el principio de literalidad de los títulos valores refiere a la obligatoriedad del contenido textual inmerso en ellos, es decir, tanto girador, girado y beneficiario, quedan atados al tenor de las expresiones empleadas para describir la deuda allí plasmada (CSJ.
STC7428-2019 reiterada en STC10185-2020), y ante cualquier contrariedad, el asunto debe ser alegado en el proceso, a través de los mecanismos ordinarios contemplados en el Código de Comercio en lo referente a la acción cambiaria”5. Entonces, resulta diáfano que el suscriptor del instrumento en cuestión se obliga al tenor de su contenido, a menos de que haya realizado salvedades al firmar.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (7 de diciembre de 2022). Sentencia STC16393-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 5 Exp. 11001 31 03 027 2024 00541 01 Establecido el marco jurídico aplicable, en este asunto se observa que el contenido literal del pagaré báculo de ejecución estipula que la promesa de pago fue realizada por Mario Valderrama Cordero tanto a título personal como en su calidad de representante legal de Valco Constructores Ltda. (ahora Iron Constructores S.A.S.), por lo que es procedente encaminar la acción de cobro contra la misma persona en la doble calidad anunciada.
Para tal efecto, importa destacar el encabezado del documento base de la ejecución: “MARIO VALDERRAMA CORDERO, varón, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.541.216 expedida en Bucaramanga, quien actúa a título personal y en calidad de representante legal de la sociedad VALCO CONSTRUCTORES LTDA. ( ) por medio del presente escrito manifiesto, lo siguiente: Primero: Que debo y pagaré, incondicional y solidariamente a la orden de la sociedad EL RETIRO DESARROLLO INMOBILIARIO SAS, identificada con NIT 900423364-6 y/o el FIDEICOMISO ACCIONES EL RETIRO constituido a través de ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y/o a JORGE ENRIQUE GOMEZ RIVAS, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 17-063.653 de Bogotá (en adelante Los Acreedores) o a la persona natural o jurídica a quien los mencionados acreedores cedan o endosen sus derechos sobre este pagaré, la suma cierta de: OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TRES”6 (se subraya).
Manifestación que denota la voluntad adquirir la obligación cambiaria tanto a título personal, como representante de la indicada sociedad. Más, como la señora juez de primera instancia negó la orden de apremio respeto de la persona natural, con sustento en que el título-valor no se encuentra firmado por Mario Valderrama Cordero “a título personal sino como representante legal”, a juzgar por el contexto de la formalidad del pagaré, según se visualiza así: 6 Archivo 005Pagare.
Subcarpeta C01Principal. Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 027 2024 00541 01 Pero, lo cierto es que esas menciones no alteran lo referenciado en la parte introductoria del pagaré, según se vio en precedencia, porque la literalidad de la parte inicial del título es clara en precisar que la obligación se adquiere en la memorada doble calidad, tanto más si no aparece acreditado que se haya formulado salvedad alguna al respecto.
Y es que, la obligación cambiaria se hace eficaz por la firma puesta en el instrumento, amén de su entrega, la que se presume cuando el cartular se encuentra en poder de persona diferente del suscriptor (a. 625 c.co); de manera que, si aparece la firma en el título-valor y este se encuentra en poder de otra persona, la obligación cambiaria resulta eficaz, como sucede en el caso de autos, donde consta que la rúbrica es de Mario Valderrama Cordero, puesta “a título personal y en calidad de representante legal de la sociedad”, evidencia que al aparecer objetiva, no es dable contradecirla en el momento de librar la orden ejecutiva.
Por supuesto que, tal objetividad puede demeritarse al tenor de las defensas advertidas en el artículo 784 del Código Comercio, formuladas de conformidad con las previsiones de la norma 442 del Código General del Proceso, oportunidad en que el juez de conocimiento podrá valorar la situación sustancial y adoptar la decisión que legalmente corresponda.
Así, cualquier circunstancia de este tipo será estudiada de fondo por el juez de conocimiento en el momento procesal correspondiente7. 3. Conclusión Por lo tanto, resulta procedente revocar el proveído impugnado en cuanto a la negativa de librar mandamiento de pago contra Mario 7 Como referencia sobre el tema, léase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de noviembre de 2019).
Sentencia STC16071-2019 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. Exp. 11001 31 03 027 2024 00541 01 Valderrama Cordero, comoquiera que se evidencia objetivamente que el pagaré fundamento de la acción fue suscrito a nombre propio y como representante legal de la sociedad, para que en su lugar, la señora juez a quo libre la orden ejecutiva solicitada.
No hay lugar a condena en costas, dado el éxito del recurso de apelación. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA la negativa de librar mandamiento de pago contra el señor Mario Valderrama Cordero, contenida en auto del 1º de noviembre de 2024.
Por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen y déjense las constancias de rigor. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7abd45004d9f8ee06c87970e8ee151ef0542d80364a8bd7416b9d0f61ad4c9d2 Documento generado en 28/02/2025 02:51:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica