Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120250006201 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 011 2025 00062 01 Demandante: Ac-Piles SAS Demandado: Odinec SA Providencia: Auto que resuelve apelación Tema: La liquidación de agencias en derecho de primera instancia respeta el criterio definido en el numeral 4°, artículo 5 del ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 17 de junio de 2025 proferido por el JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que aprobó la liquidación de costas. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Mediante providencia del 6 de junio de 2025 se ordenó seguir adelante la ejecución contra la parte demandada y Radicado Nro. 05001 31 03 011 2025 00062 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” en favor de la parte demandante, ordenándose en el numeral SEXTO de la parte resolutiva, “CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, inclúyase la suma de VEINTICUANTRO MILLONES DE PESOS M.L. ($24.000.000), por concepto de agencias en derecho, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Liquídense por secretaría” (archivo 35, cuaderno principal del expediente electrónico). 1.2 Por auto del 17 de junio siguiente, “Se aprueba la anterior liquidación de costas de conformidad con el Art. 366 del C.G.P., la cual ascendió a la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS M.L ($24.000.000) a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada” (archivo 44, cuaderno principal del expediente electrónico). 1.3 La parte demandante interpuso recurso de reposición, la suma fijada como agencias en derecho no corresponde a los porcentajes señalados en el Acuerdo No. PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, entre el 3.5% y el 7.5% del valor de las pretensiones; para el caso en concreto se debe aplicar el máximo permitido del 7.5%, que sería de $32.175.760; la demandada descorre el traslado del recurso indicando que la réplica planteada por la parte demandante es extemporánea y la fijación del Radicado Nro. 05001 31 03 011 2025 00062 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Despacho es desproporcionada, no han transcurrido más de cuatro meses entre la presentación de la demanda y la fecha del auto que fija las agencias en derecho; teniendo en cuenta el tiempo duración, el trámite y lo acontecido en el desarrollo del proceso, las agencias en derecho deben ser reducidas en un 3% con base en el capital de cada uno de los títulos ejecutivos arrimados como base de recaudo (archivos 47 y 49 cuaderno principal del expediente electrónico). 1.4 Mediante providencia del 14 de julio de 2025 se resolvió favorablemente la réplica, las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas; este asunto se planteó oportunamente el recurso de reposición contra el auto dictado el 17 de junio de 2025 por el cual se aprobaron las costas procesales; al hacer una valoración de la actuación procesal con los parámetros establecidos para liquidar las agencias en derecho, se concluye que “a). si bien para la resolución del litigio planteado efectivamente el demandante debió acudir a la jurisdicción y contratar los servicios de un profesional del derecho que representara sus intereses en el proceso, la actitud asumida por la parte demandada no dio origen a tener que agotarse todas las etapas procesales propias de este asunto. b).

Las actuaciones de la parte demandante no tuvieron mayor Radicado Nro. 05001 31 03 011 2025 00062 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” despliegue, se redujeron a la presentación de la demanda, trámite de medidas cautelares y notificación del auto mandamiento de pago a la demandada. c). Para el asunto la condena en costas no se produjo a raíz de haberse dictado sentencia de primera instancia, sino que fue mediante providencia ordenando seguir adelante la ejecución para el pago de la obligación demandada, en aplicación a lo normado en el inciso 2º del precepto 440 del Código General del Proceso, y d).

El tiempo empleado para tramitar el proceso fue aproximadamente de cinco (5) meses”; no les asiste razón a los recurrentes que manifiestan que las tarifas deben aplicarse al porcentaje máximo del 7.5% o al porcentaje mínimo del 3% del valor de las pretensiones, dado que el porcentaje fijado atiende la valoración de los criterios del Acuerdo en mención (archivo 52, cuaderno principal del expediente electrónico).

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Debe modificarse el monto tasado por concepto de agencias en derecho? 3. CONSIDERACIONES Las costas procesales son un concepto que agrupa los gastos procesales y las agencias en derecho, los primeros referidos a aquellas erogaciones en que incurren las partes durante del Radicado Nro. 05001 31 03 011 2025 00062 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” trámite con ocasión de su curso natural, al tiempo que las agencias en derecho buscan establecer un monto por la representación o no a través de Abogado.

Los artículos 365 y 366 del CGP contemplan las normas sobre la imposición de las costas, el trámite para su liquidación y aprobación; el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus actos administrativos fija las tarifas y parámetros que corresponden al monto de las agencias en derecho dependiendo de la especialidad, el tipo de proceso y la cuantía de las pretensiones.

En el caso concreto se trata de un proceso ejecutivo cuyas pretensiones son de mayor cuantía y con base en ello se asignó la competencia al Juzgado Civil del Circuito en primera instancia, “…librar mandamiento ejecutivo de pago en favor de mi mandante, AC-PILES S.A.S., sociedad representada legalmente por LEON FELIPE RAMIREZ ORTIZ y en contra de ODINEC S.A. en reorganización empresarial, sociedad identificada con NIT No. 811.015.437-2, por las sumas y conceptos que describo a continuación: • Factura electrónica de venta No. 118, fechada del 09 de septiembre de 2024 y por el valor total de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/L ($214.505.068,40) • Factura electrónica de venta No. 123, fechada del 1 de octubre de 2024 y por el valor total de DOSCIENTOS Radicado Nro. 05001 31 03 011 2025 00062 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” CATORCE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SESENTA Y OCHO PESOS CON CUARENTACENTAVOS M/L ($214.505.068,40).

Por los intereses de mora sobre las siguientes Facturas Electrónicas de Venta, calculados a partir del día siguiente al vencimiento de cada una, de la siguiente manera: • Factura electrónica de venta No. 118, con fecha de vencimiento el día 09/10/2024. • Factura electrónica de venta No. 123, con fecha de vencimiento el día 31/10/2024. Los intereses se liquidarán hasta el pago total de la obligación, conforme a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.

Dichos intereses se calcularán sobre el saldo insoluto de la obligación, a una tasa de mora equivalente a una vez y media (1.5) el interés bancario corriente, conforme al artículo 884 del Código de Comercio y, en todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.” Según el numeral 1 del artículo 26 del CGP la cuantía se determina por la sumatoria de las pretensiones al momento de presentación de la demanda, sin tenerse en consideración los frutos, intereses, multas o perjuicios que se causen con posterioridad.

En primera instancia se ordenó seguir adelante la ejecución contra la parte demandada y en favor de la parte demandante, Radicado Nro. 05001 31 03 011 2025 00062 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “PRIMERO. Aceptar el desistimiento del recurso de reposición presentado por el demandado contra el auto mandamiento de pago.

SEGUNDO. Aceptar, en los términos del artículo 98 del CGP, el allanamiento a la demanda ejecutiva que hace el apoderado de la parte demandada.

TERCERO. ORDENAR seguir adelante con la ejecución a favor de sociedad AC-PILES S.A.S en contra de La Sociedad ODINEC S.A. en reorganización empresarial, conforme se dispuso en el auto que libró mandamiento de pago del 19 de febrero de 2025. … SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, inclúyase la suma de VEINTICUANTRO MILLONES DE PESOS M.L. ($24.000.000), por concepto de agencias de derecho, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Liquídense por secretaría.” El literal c, numeral 4, artículo 5 del ACUERDO No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 indica que tratándose de procesos ejecutivos de mayor cuantía, “Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo”; el parágrafo quinto del artículo tercero, “De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en Radicado Nro. 05001 31 03 011 2025 00062 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija a las agencias en derecho.” Las agencias en derecho se estimaron en el equivalente al 5.59% de la suma determinada ordenada en la providencia que dispone seguir adelante con la ejecución -por capital: $429.010.136,8- encontrándose dentro de los límites fijados por el artículo.

De la liquidación realizada el 17 de junio de 2025 por el Juzgado se evidencia que se incluyeron $24.000.000 correspondientes a agencias en derecho de primera instancia; luego en auto del 14 de julio de la misma anualidad indica que dicha suma equivale al 4.87% del valor de las pretensiones, lo que en realidad no corresponde como se evidenció, porque el 4.87% de $429.010.136,8 es $20.892.793,66 y no $24.000.000; sin embargo, se ajusta a los topes dispuestos en el Acuerdo de la referencia. La parte demandada recurre la providencia que aprueba la liquidación de costas de manera oportuna, tal como lo prevé en numeral 5 del artículo 366 del CGP, “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Radicado Nro. 05001 31 03 011 2025 00062 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La parte demandante en el término de traslado del recurso de reposición se opone a la réplica indicando que el Juez debió fijar el porcentaje mínimo conforme los topes del Acuerdo para esta clase de procesos; sin embargo, el término de traslado permite a la contraparte pronunciarse sobre los argumentos presentados por quien interpuso el recurso, sin que sea la oportunidad para atacar la providencia objeto de debate lo que debió efectuar “dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto” tal como lo prevé el inciso 3° del artículo 318 del CGP, razón por la cual no resulta admisible su planteamiento.

La tasación de agencias en derecho se efectúa conforme un criterio porcentual, los $24.000.000 equivalentes al 5,59% de las sumas determinadas en sentencia, se ajustan a los topes normativos de la referencia. Es el Juez que conoció el proceso quien debe fijar su monto, lo que a pesar de ser discrecional, debe obedecer a los criterios legales y considerar la particular actuación de la parte favorecida con la condena en costas, conforme con la labor jurídica desarrollada; coincidiendo con los criterios mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, “la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.” La doctrina nacional, frente a las agencias en derecho ha preceptuado, “Como en ocasiones las tarifas de los citados Radicado Nro. 05001 31 03 011 2025 00062 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.

La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente.” Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-625/16 ha sostenido, “Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso1, 1 “C.P.C. Artículo 393..

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.” Radicado Nro. 05001 31 03 011 2025 00062 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado2.” Sin embargo, dispone el inciso 4° del artículo 328 del CGP que “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único…”; no se reducirán los $24.000.000 en el equivalente al 4.87% de las pretensiones, dado que -como se advirtió- el 5.59% se encuentra dentro del límite y tope legal dispuesto en el Acuerdo; tampoco se incrementará en tanto esta Sala de Decisión considera que los criterios de valoración apreciados por el Juez para la estimación del monto definido atienden los criterios fijados por la norma, la doctrina y la jurisprudencia. Razón por la cual se CONFIRMARÁ la providencia cuestionada.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto del 17 de junio de 2025. 2 Cf. Sentencia C-539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2025 00062 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95696f0d0c58d1e633548df0db31698937e2fd7de2747383bbdfd2c78da3ff62 Documento generado en 22/01/2026 05:12:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 011 2025 00062 01