Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-00142-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE LUIS TIBERIO CORREA ROA DEMANDADO CONSORCIO RECONSTRUCCION VIVIENDAS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA conformado por las empresas: i) COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA COSEICO ii) GRUCON S.A.S y iii) EJADEL S.A.S. Vinculado ELKIN DE JESÚS CASTRO REYES RADICADO 05001-31-05-019-2023-00142-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Indemnización moratoria DECISIÓN CONFIRMA Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor LUIS TIBERIO CORREA ROA contra el CONSORCIO RECONSTRUCCION VIVIENDAS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA conformado por las empresas: i) COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA COSEICO ii) GRUCON S.A.S y iii) EJADEL S.A.S., proceso en el cual se dispuso la vinculación del señor ELKIN DE JESÚS CASTRO REYES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 007, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia que profirió el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-00142-01.
Fallo Segunda Instancia 2 JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 15 de marzo de 2024; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, expuso, en síntesis, que el contrato Nro. 008-2022 llamado CONTRATO DE REHABILITACION Y RECONSTRUCCION DE VIVIENDAS, fue ejecutado por el CONSORCIO RECONSTRUCCIÓN VIVIENDA PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, conformado por las empresas: i) COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA COSEICO ii) GRUCON S.A.S y iii) EJADEL S.A.S. Manifestó que, el señor LUIS TIBERIO CORREA ROA, fue contratado por el Consorcio el día 5 de marzo de 2022, para desempeñar las funciones de oficial de obra, obteniendo como contraprestación un salario de $ 2.675.000.
Alegó que, el día 15 de mayo de 2022, después de que el señor TIBERIO CORREA hiciera un reclamo verbal de las condiciones de trabajo, fue despedido sin justa causa mediante comunicación escrita, sin haberle pagado a la fecha, una quincena y las demás prestaciones sociales. III. – PRETENSIONES Que se declare la existencia de un contrato de obra o labor entre el señor LUIS TIBERIO CORREA ROA con el CONSORCIO RECONSTRUCCION VIVIENDAS PROVIDENCIAS conformado por las empresas COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES FR COLOMBIA COSEICO, la empresa GRUCON S.A.S, y la empresa EJADEL S.A.S, con duración del 5 de marzo de 2022 hasta el 15 de mayo de 2022.
Que se declare que el despido fue sin justa causa del día 15 de mayo de 2022 y que en consecuencia se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 1. A la indemnización por despido injusto del Art. 64 del Código Sustantivo Del Trabajo. 2. Al pago de los salarios del día 1 de mayo al 15 de mayo de 2022 por un valor de $1.337.500.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-00142-01. Fallo Segunda Instancia 3 3. Al pago de las cesantías, e intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, entre el 5 de marzo al 15 de mayo de 2022. 4. A la sanción moratoria del art. 65 del CST, desde la terminación del contrato, hasta que se verifique el pago. 5.
A la indexación de la condena. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. CONSORCIO RECONSTRUCCION VIVIENDAS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, integrado por la COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA COSEICO, GRUCON S.A.S.;
EJADEL S.A.S., a través de la contestación allegada (PDF 11 del expediente digital), informó que el Consorcio delegó las labores de adquisición de mano de obra para el cumplimiento del contrato aportado por la parte demandante al señor ELKIN DE JESÚS CASTRO REYES, quien aparte de conseguir dicha mano de obra la administraba como cuadrilla de obreros.
Señaló que, las instrucciones dadas por el Consorcio al señor ELKIN DE JESÚS CASTRO REYES, fueron que la relación contractual con los oficiales de obra, se iba a emplear la figura del contrato de obra civil y por ende la retribución económica por la obra hecha era bajo la modalidad de honorarios y ascendía a la suma mencionada por el demandante.
Precisó que, las obras a realizar y la duración de las mismas estaban delimitadas de acuerdo a las viviendas a intervenir, asignadas, aclarando que el Consorcio pagaba directamente al señor ELKIN DE JESÚS CASTRO REYES como subcontratista, de acuerdo a las planillas de obra presentadas por éste, y luego aquel ejerciendo como subcontratista, procedía a pagar a los oficiales y ayudantes, como en este caso, el señor LUIS TIBERIO CORREA ROA Aclaró que, haciendo un análisis profundo al acervo probatorio documental aportado por la parte demandante, es claro que el señor ELKIN DE JESÚS CASTRO REYES excedió las competencias dadas en la delegación y tomó decisiones que afectaron al Consorcio, y que para sorpresa la entidad solo al momento de la notificación de la presente demanda, conoció del presente asunto.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-00142-01. Fallo Segunda Instancia 4 Sostuvo a su vez que, es claro que con las decisiones tomadas por el Señor ELKIN DE JESÚS CASTRO REYES se desnaturalizó el contrato civil que fue la directriz dada, y terminó generando un contrato laboral, con el agravante que lo hizo sin poner en total conocimiento de dichas decisiones y de sus posibles consecuencias, razón por la cual, el Consorcio acogerá la mayoría de las pretensiones de la demanda.
Aseveró que la terminación, no fue sin justa causa, toda vez que como se explicó precitadamente, las ejecuciones de las actividades contratadas estaban vinculadas a la ejecución de cada uno de los mejoramientos y reconstrucción de viviendas, y para el caso del Señor Luis Tiberio, sus servicios no iban a ser más requeridos a partir de ese día, por motivos de ejecución técnica, en el sentido que como ya se estaba iniciando la recta final del cumplimiento del contrato, al irse agotando la reconstrucción de las viviendas del objeto contractual, se iba necesitando menos mano de obra, acotando que, el contrato no terminó el 15 sino el 11 de mayo de 2022, tal y como se aprecia en la relación de pasajeros aportada como anexo a la presente contestación. Finalmente debe decirse que, la parte no planteó excepciones de mérito.
Por otra parte, el Consorcio solicitó que se vinculara en condición de LITISCONSORCIO NECESARIO al señor ELKIN DE JESUS CASTRO REYES, y en providencia del 31 de mayo de 2023 se dispuso su vinculación, quien pese a estar debidamente notificado del auto admisorio, no contestó la demanda (PDF 12-19) De otro lado, huelga decir que, la demanda fue planteada en contra de la entidad FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A – FINDETER, frente a quien no se plantearon pretensiones en concreto y en la audiencia inicial, se dispuso su DESVINCULACIÓN (PDF 26) V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 15 de marzo de 2024, el A quo declaró que entre el señor LUIS TIBERIO CORREA ROA y el CONSORCIO RECONSTRUCCIÓN VIVIENDAS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA conformado por la COOPERATIVA DE SERVICIOS INTEGRALES DE COLOMBIA COSEICO, GRUCON S.A.S. y EJADEL S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de marzo de 2022 y el 15 de mayo de 2022, el cual terminó sin justa causa.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-00142-01. Fallo Segunda Instancia En consecuencia, condenó al CONSORCIO 5 RECONSTRUCCIÓN VIVIENDAS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA a pagar al señor LUIS TIBERIO CORREA ROA las siguientes sumas de dinero: Cesantías: $777.777, Intereses $16.556, Prima: $777.777, Vacaciones $388.888, Salarios insolutos $570.000 Indemnización del artículo 64 CPTSS $4.000.000, Sanción del artículo 65 CPTSS $48.666.666, gran Total: $55.197.664.
A la par, ordenó la indexación de la sanción del artículo 65 del CPTSS. De otro lado, declaró que no existió solidaridad con el señor ELKIN DE JESÚS CASTRO REYES. Argumentos de la A quo: de entrada, el A quo resaltó que en la contestación de la demanda el Consorcio acogió la totalidad de las pretensiones, configurándose su pronunciamiento en un allanamiento de la demanda.
Expuso además el sentenciador que, de la relación laboral existente entre las partes, da cuenta una certificación emitida por el Consorcio en la que se describe que el demandante fue trabajador mediante contrato a término indefinido y existe una carta de terminación del contrato en el que se indica que el mismo finalizaría el 15 de mayo de 2022 señalándose en esa oportunidad que el contrato era de obra o labor.
Afirmó que, en este caso no se tiene dudas respecto a la prestación del servicio del señor LUIS TIBERIO CORREA ROA, hecho aceptado por la demandada y que, además, los testigos dieron cuenta de tal situación, mencionando que conocieron al demandante como su compañero de trabajo y que las órdenes y directrices eran impartidas por el señor ELKIN DE JESÚS CASTRO REYES, aclarando aquellos fueron contratados directamente por el Consorcio.
Señaló el A quo que, en la contestación de la demanda, se dijo que el señor ELKIN DE JESÚS CASTRO REYES era “un subcontratista”, anexándose unos documentos en donde se indica que el señor tiene esa condición, sin embargo, coligió que, esas pruebas no son suficientes para arribar a esa conclusión, determinando que no puede predicarse una solidaridad entre el Consorcio y el señor CASTRO REYES.
De otra parte, resaltó nuevamente la certificación emitida por el Consorcio en la cual se señaló que el demandante laboró mediante contrato a término Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-00142-01. Fallo Segunda Instancia 6 indefinido, destacando igualmente que en este caso no se cumplen los supuestos para determinarse que las partes los unió un contrato de obra o labor determinada, explicando que, no se tiene claridad cuando inició y terminó la obra, la remuneración y las condiciones particulares en las cuales se prestaría el trabajo y en este caso no existe ningún medio de convicción que lleve a concluir que se trató de esa modalidad contractual, razón por la cual, declaró la existencia de un contrato realidad, bajo la modalidad de término indefinido, estableciendo como extremos temporales del 5 de marzo al 15 de mayo de 2022, acotando que si bien, se aportó una certificación de vuelo del día 11 de mayo de 2022, no existe evidencia que para dicha data el demandante hubiese abordado el vuelo.
Frente al salario expresó que en la demanda se indicó que el actor percibía como remuneración $2.675.000, no obstante, no se hace claridad respecto de la modalidad, es decir, si era mensual o quincenal, pero en el proceso se advierte, que en una quincena se le pagaba $2.000.000, al extrabajador, por lo que concluyó que el actor percibía un salario de $4.000.000 mensuales.
En cuanto al no pago de los últimos 15 días de salarios reclamados en las pretensiones de la demanda, dijo que, en la contestación se allegó una consignación de fecha 16 de mayo de 2022 y al indagarle al demandante aquel contestó que solo se le debía cuatro días de salario, por lo que la demandada solo está obligada al pago de los días 12, 13, 14, y 15 de mayo de 2022, por valor de $570.000, por concepto de salarios adeudados.
En lo que atañe a las prestaciones sociales indicó que teniendo en cuenta los extremos temporales el trabajador laboró 70 días y un salario de $4.000.000 mensual, se le adeudan al demandante, cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones. Frente a la indemnización por despido injusto señaló que, es claro que existió un finiquito de la relación laboral por parte del demandado y considerando que se trató de un contrato a término indefinido debió indicarse las razones y causas legales para adoptar esa decisión, por lo que impuso dicha condena, correspondiente a un mes de salario.
En lo atinente a la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, sostuvo que, es evidente la mala fe con la que actuó el Consorcio, pues trasladó su responsabilidad al señor ELKIN DE JESÚS a sabiendas de la existencia del contrato realidad, pues así lo certificó la entidad, y además, el representante del Consorcio al responder las preguntas formuladas Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-00142-01.
Fallo Segunda Instancia 7 por el Despacho respondió de manera “escueta” muchas de las circunstancias del contrato de trabajo, indicando que solo supo de la supuesta relación laboral cuando se presentó la demanda. Finalmente aseveró que, el 15 de mayo de 2023, la parte demandada consignó a órdenes del juzgado $6.667.000, suma que saldaría la condena impuesta por no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, razón por la cual, dispuso que la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST se liquidaría entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de la consignación, existiendo en ese interregno 365 días.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia indicando que se opone en específico al tema de la mala fe que aduce la parte demandante, pues el representante legal del Consorcio hizo uso de la facultad de la delegación y optó porque una persona allegada a él, tomara las directrices y con base en ello, contrató al señor ELKIN DE JESÚS CASTRO REYES persona que nunca apareció en el proceso y que siempre presentó facturas cobrando las obras que hacían los señores oficiales.
Que como se demuestra en la contestación de la demanda, el Consorcio le pagaba al señor ELKIN y éste a su vez, pagaba a los trabajadores, dejando constancia de la trazabilidad de los dineros. Por otra parte, señaló que quien tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo del demandante no fue el Consorcio sino el señor ELKIN y esa decisión no le fue notificada al Consorcio.
Replicó que, a pesar que en la sentencia se señaló que no hay prueba física del contrato existente entre el Consorcio y el señor ELKIN, se debe recordar que la autonomía de la voluntad como principio regente en los contratos civiles mientras no se violenten los elementos propios de existencia y validez, permite que los contratos sean incluso de carácter verbal, como lo que ocurrió entre el Consorcio y el señor ELKIN, pues si bien no existe un contrato escrito, ello no quiere decir que no existe dicha relación, pues como lo determinaron los mismos testigos y el mismo demandante, en su declaración, las directrices las impartía el señor ELKIN, quien además fue quien terminó el contrato del demandante y quien le pagaba.
Con base en lo anterior solicitó que se absuelva al Consorcio de la condena de la sanción moratoria que prevé el artículo 56 (sic) del CST. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-00142-01. Fallo Segunda Instancia 8 En hilo de lo anterior expresó que, desde la contestación de la demanda la directriz era dar una solución rápida y pronta al presente asunto, entendiendo que el error que había cometido el Consorcio fue el no haber hecho un control frente a las decisiones que tomaba el señor ELKIN, razón por la cual, el Consorcio hizo la consignación a órdenes del Despacho, la cual, cubre todos los valores de la condena por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, resaltando que, hasta que se presentó la demanda, el Consorcio se enteró de la situación con el demandante, pues aquel de manera previa no había presentado reclamación o solicitud, como quiera que la decisiones las había tomado el señor ELKIN, coligiendo que no se le puede endilgar al Consorcio una mala fe por la decisión que adoptó un tercero. Alegatos de Conclusión: El apoderado de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión indicó que, en la sentencia de primera instancia, se resolvió la declaración de contrato laboral con el Consorcio, pago de prestaciones sociales, despido sin justa causa e indemnización moratoria, resaltando que la decisión judicial, cumple con los lineamientos jurídicos, los cuales, por vía de valoración de la prueba, se llegó a la verdad con respecto a la existencia de la relación laboral.
Con base en lo expuesto, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia y que se condene en costas procesales a la parte apelante. A la doctora DEYSI JOHANA RAMOS PEREZ, portadora de la T.P. 182.777 se le reconoce personería para representar al CONSORCIO RECONSTRUCCION VIVIENDAS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en los términos del poder sustituido.
Por su parte, la apoderada de la parte demandada al presentar su escrito de alegatos de conclusión adujo que la subcontratación y la delegación de funciones son prácticas comunes en el ámbito laboral, especialmente en sectores como la construcción, la industria y los servicios. Que dichas figuras permiten que una empresa principal delegue ciertas tareas o responsabilidades en terceros (subcontratistas), lo cual puede generar relaciones laborales complejas en las que intervienen varias empresas.
Que la delegación de funciones en este caso fue legítima, y el consorcio actuó con buena fe, confiando razonablemente en que el subcontratista cumpliría con las obligaciones laborales, además, el Consorcio realizó pagos regulares al subcontratista conforme a las planillas de obra presentadas, lo que demuestra que cumplió con su parte del acuerdo.
Que, si bien Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-00142-01. Fallo Segunda Instancia 9 existieron errores o retrasos en el pago de las acreencias laborales por parte del subcontratista, estos fueron ajenos al control directo del Consorcio, haciendo mención en este punto a la Sentencia SL3586 de 2021. Reiteró que el Consorcio actuó conforme a la normativa laboral al delegar la contratación y gestión de personal al subcontratista ELKIN DE JESÚS CASTRO REYES, quien fue el encargado de manejar los pagos y la administración de los oficiales de obra, incluyendo a LUIS TIBERIO CORREA ROA, delegación que es válida conforme al Código Sustantivo del Trabajo (CST), en su artículo 34 y la sentencia SL3192 de 2008.
Dijo que, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que la sanción moratoria no se impone de manera automática y en este caso, el Consorcio no tuvo participación directa en la relación laboral, ni en la gestión de los pagos al trabajador, lo que demuestra que cualquier retraso o error en el pago de las acreencias laborales no fue causado por el Consorcio.
Que acorde con lo anterior, la Sentencia SL-817 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia establece que la sanción moratoria solo se aplica cuando se prueba la mala fe del empleador y en este caso el Consorcio actuó con diligencia al confiar legítimamente en el señor ELKIN para gestionar los pagos y condiciones laborales, lo cual no puede considerarse como un acto de mala fe.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandada, consistentes en determinar si hay lugar a condenar al empleador a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En el sub lite, el A quo declaró que entre el señor LUIS TIBERIO CORREA ROA y el CONSORCIO RECONSTRUCCIÓN VIVIENDAS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA conformado por COOPERATIVA DE SERVICIOS Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-00142-01.
Fallo Segunda Instancia 10 INTEGRALES DE COLOMBIA COSEICO, GRUCON S.A.S. y EJADEL S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de marzo al 15 de mayo de 2022, el cual terminó sin justa causa imputable al empleador; aspectos que no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes. Igualmente, el A quo en la sentencia de primera instancia declaró que, al momento de finalizar el vínculo laboral, esto es, al 15 de mayo de 2022, no fueron reconocidas, ni pagadas en debida forma unas acreencias laborales, razón por la cual, condenó al Consorcio a cancelar cuatro días de salario dejados de pagar, a las prestaciones sociales causadas y a la indemnización por despido injusto.
Las condenas fueron por los siguientes valores veamos: 1) Cesantías: $777.777 2) Intereses: $16.556 3) Prima: $777.777 4) Vacaciones: $388.888 5) Salarios insolutos $570.000 6) Indemnización artículo 64 CPTSS $4.000.000 Para un total de $ 6.530.998 Esclarecido lo anterior, pasa esta magistratura a abordar el quid del asunto, el cual se circunscribe en determinar, si hay lugar a condenar al Consorcio a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Frente a la indemnización moratoria que pretende la parte actora, cabe recordar que la aplicación de esta sanción no es automática, sino que debe estudiarse en el caso concreto si el empleador obró de buena o de mala fe, como precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueña, en la que se indica: "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables”.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-00142-01. Fallo Segunda Instancia 11 la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014).
Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, la CSJ se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).” (Negrilla intencional de la Sala) En este contexto, debe decirse que, la buena fe o mala fe se analiza respecto al empleador, no obstante, debe destacarse, que el precedente reiterado señala que esta indemnización también se encuentra a cargo del beneficiario de la obra cuando se condena a la responsabilidad solidaria derivada del artículo 34 del CST, lo que no depende del análisis de un elemento subjetivo respecto aquel, sino de la solidaridad consagrada en la norma.
(SL 527- 2013, SL 17473- 2017, SL 255- 2021) Como puede advertirse, para la aplicación de la sanción moratoria en comento, el fallador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, con fundamento en la prueba recaudada, y demás circunstancias que rodearon la relación laboral, principalmente al momento de terminarse el contrato de trabajo.
Pues bien, el recurrente centró su disenso afirmando que el representante legal del Consorcio hizo uso de la facultad de la delegación y contrató de manera verbal al señor ELKIN DE JESÚS CASTRO REYES, quien era el encargado de ejercer el control de los trabajadores oficiales y quien, a su vez, pagaba los salarios a los trabajadores. Resaltó que el error del Consorcio fue no haber Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-00142-01.
Fallo Segunda Instancia 12 realizado un control frente a las decisiones que tomaba el señor ELKIN DE JESÚS CASTRO REYES y que, pese a ello, el Consorcio consignó a órdenes del Despacho todos los valores de la condena, pues hasta que se presentó la demanda, el Consorcio no supo de la inconformidad del actor, pues aquel no presentó reclamación previa, razón por la cual, no se le puede endilgar mala fe a la entidad, pues las decisiones las adoptó un tercero. En este punto huelga decir que, en la sentencia de primera instancia, no se declaró la responsabilidad solidaria entre el Consorcio y el señor ELKIN DE JESÚS CASTRO REYES, argumentando el A quo que, en el plenario no se mostró la existencia de un contrato que uniera a dichas partes.
A juicio de esta Sala, valoradas las pruebas individualmente y en su conjunto, es inequívoco la existencia del contrato realidad que existió entre el señor LUIS TIBERIO CORREA ROA en calidad de trabajador y el CONSORCIO RECONSTRUCCIÓN VIVIENDAS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA como empleador, relación laboral que tuvo como objeto que el actor prestara sus servicios en la “elaboración de los diagnósticos y ejecución de obras de rehabilitación de vivienda y reconstrucción de viviendas adaptadas al predio existente, en las zonas priorizadas correspondientes a la Isla de Providencia y Santa Catalina fase 3”.
A criterio de esta Corporación y como bien lo declaró el A quo, existen razones claras e inequívocas para determinar que el Consorcio fungió como verdadero empleador del extrabajador condición que conoció y desempeñó la entidad desde la génesis de la relación laboral, aspecto que ahora se desconoce en el recurso de apelación indicándose que se supo de la situación del demandante desde la presentación de la demanda.
Al respecto, nótese que el representante legal del Consorcio confesó al absolver el interrogatorio de parte que era dicha entidad la encargada de realizar los pagos de salud y aportes en pensiones de los trabajadores, en donde estaba incluido el aquí demandante LUIS TIBERIO CORREA ROA. También se destaca en este punto que, en el proceso se tiene prueba que el Departamento de Recursos Humanos del Consorcio certificó, que el señor LUIS TIBERIO CORREA ROA laboró para esa entidad mediante contrato a término indefinido como oficial de obra, veamos (PDF 2 folio 80) Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-00142-01.
Fallo Segunda Instancia 13 Lo anterior denota que, el Consorcio tenía pleno conocimiento de la prestación del servicio que ejecutó el demandante LUIS TIBERIO CORREA ROA en la Isla de Providencia y Santa Catalina en la reconstrucción de las viviendas, pues certificó la existencia del contrato existente entre las partes el 18 de marzo de 2022.
De modo que, es el CONSORCIO RECONSTRUCCIÓN VIVIENDAS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en su condición de empleador, quien estaba obligado a efectuar un pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales del trabajador, sin que la parte se puede excusar, frente al no pago de las acreencias laborales, atribuyendo la responsabilidad a un tercero. Ahora, en el asunto es un hecho probado que el CONSORCIO RECONSTRUCCIÓN VIVIENDAS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el 15 de mayo de 2023, esto es, 365 días después de haberse terminado el contrato de trabajo, consignó a órdenes del juzgado de primera instancia, la suma de $6.670.000, según el siguiente reporte de título judicial, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-00142-01.
Fallo Segunda Instancia 14 Como bien lo concluyó el A quo, la citada consignación por la suma de $6.670.000 logra satisfacer en su totalidad la condena relativa al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, que ascendió a $6.530.998. Empero, considera esta Sala que sí hay lugar a la sanción moratoria impuesta en la primera instancia, la cual se liquidó en la suma de $48.666.666 entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, el 15 de mayo de 2022 y la fecha de la consignación, esto es, el 15 de mayo de 2023.
Para esta Corporación, es claro que el CONSORCIO RECONSTRUCCIÓN VIVIENDAS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA: 1) En su condición de empleador estaba en la obligación a asumir el pago de las acreencias laborales del trabajador LUIS TIBERIO CORREA ROA. 2) La consignación del Consorcio a órdenes del juzgado de primera instancia, se realizó un año después de haberse terminado el contrato de trabajo y no al finiquito de la relación laboral como era su deber. 3) En la contestación de la demanda el Consorcio se allanó a las pretensiones, sin plantear excepciones de fondo. 4) El Consorcio admitió que incurrió en error al “no haber realizado un control” frente a las decisiones que tomaba el señor ELKIN DE JESÚS CASTRO REYES; de ahí que deba asumir de manera directa, las consecuencias de la presunta delegación realizada.
Así las cosas, sin que se demuestren razones objetivas y justificativas por las cuales el empleador fue omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, se confirmará la decisión de condenar a la sanción moratoria. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-00142-01. Fallo Segunda Instancia 15 Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del señor LUIS TIBERIO CORREA ROA, ante la no prosperidad del recurso interpuesto, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, la suma de un (1) SMLM para la vigencia del año 2025.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que se conoce en Apelación, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la parte demandada. Agencias en derecho, por la suma de un (1) SMLMV para la vigencia del año 2025, que pagará la parte demandada al señor LUIS TIBERIO CORREA ROA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-019-2023-00142-01.
Fallo Segunda Instancia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e623471d02e0f437fedca4874d916928b412344104f71f99b3308132f8214f62 Documento generado en 17/03/2025 11:37:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16