REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA MIXTA ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA SALA MIXTA RADICADO CONFLICTO 76001160000020240003500 RADICADO PROCESO GENESIS 76 001 41 89 007 2024 00667 00 JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI vs JUZGADO SÉPTIMO DE SUSCITADO ENTRE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CALI PROVIDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO No. 207 Hoy, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Mixta de Decisión y como magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA, proceden a decidir el conflicto negativo de competencia que se produjo entre el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CALI respecto del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor EDGAR COLORADO QUINTERO en contra de NUEVA EPS, bajo la radicación génesis No. 76 001 41 89 007 2024 00667
00. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES El señor EDGAR COLORADO QUINTERO radicó acción de tutela contra NUEVA EPS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pretendiendo que se tutelen el derecho de petición en conexidad con el derecho a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y la igualdad, en consecuencia, se ordene a la EPS gestionar, subsanar, tramitar y emitir los conceptos y acciones pertinentes, suficientes y necesarios para responder de fondo y forma, la solicitud realizada y generar los correctivos documentales necesarios que eliminen las trabas administrativas y trámites excesivos que se han generado en nombre del trabajador DANIEL MAZUERA y que le han provisto de secuelas y desmejoramiento de su salud ante la falta de oportunidad en los servicios derivados de la información imprecisa e incoherente que registran sobre el trabajador en las áreas de donde emiten y nos envían las notificaciones; asimismo, se ordene el pago de las incapacidades superiores a los 540 días y se realice la calificación integral de salud.
ANTECEDENTES PROCESALES El asunto le correspondió por reparto inicialmente al JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, quien mediante Auto del 15 de agosto de 2024 indicó que no era competente para conocer del asunto y en consecuencia ordenó la remisión a la oficina judicial de reparto, para que fuera asignado el asunto a los Jueces Municipales.
Para arribar a dicha decisión indicó que atendiendo lo establecido por el legislador en el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del decreto 333 de 2021, el cual versa: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.”.
Hizo referencia a pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, providencia APL3973-2024, radicado No. 11001023000020240086500, de fecha 29 de julio de 2024. Repartido el proceso al JUZGADO SÉPTIMO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE CALI se profirió el auto interlocutorio del 15 de agosto de 2024, en el que se resolvió provocar el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali.
Lo anterior bajo el argumento que conforme lo expuesto por la Corte Constitucional en Auto No. 430 de 2024 las reglas de reparto son reglas administrativas que no habilitan al juez de tutela para rechazar su competencia. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer del asunto conforme lo establece el art. 18 de la Ley 270 de 1996, donde se señala: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
Para resolver importa recordar que las reglas de competencia en las acciones de tutela, las fijó el Constituyente desde el mismo artículo 86 radicándola en todos los Jueces del país, disposición desarrollada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece tres factores de competencia como son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los Jueces del Circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia 1.
En adición, el Decreto 333 de 2021, en su artículo 1° que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que regula los efectos del referido artículo 37, reitera el conocimiento a prevención de los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la acción de tutela o donde se produjeren sus efectos.
De otro lado, cabe precisar que el Decreto 1382 de 2000, así como los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, establecen reglas de reparto de las acciones de amparo, las cuales ha reiterado la Corte Constitucional no definen la competencia de los Jueces, dado que solo regulan el reparto, por ello no pueden ampararse en sus disposiciones los Operadores Judiciales para provocar conflictos de competencia, en razón a que los únicos conflictos de competencia que se presentan en materia de tutela, tienen como génesis el factor territorial en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 1 Ver entre otras la siguiente providencia: A-182 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
Al respecto, la Corte Constitucional reiteró su postura en los siguientes términos: “Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. 4.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes. 5.
Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante, o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.”2 En este orden de ideas, se evidencia que no se corresponde la causal invocada por el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI con los factores de competencia antes descritos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por el contrario, se evidencia que los mismos obedecen a normas de reparto que en modo alguno determina la competencia del juez constitucional.
Y ello es así dado que no resulta conforme con la Carta Política supeditar los asuntos de orden constitucional a discusiones procesales toda vez que en el fondo se le está trasladando al accionante una carga adicional, a saber, la prolongación innecesaria de los términos para obtener una decisión de fondo sobre su solicitud tutelar, lo que contraría la naturaleza expedita que caracteriza a la acción de tutela.
De ahí que se considere que el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI es quien debe mantener el conocimiento de la acción de tutela, pues este nunca debió remitir las diligencias a otro despacho alegando la presunta falta de competencia, dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que todos los jueces del territorio nacional en materia constitucional son competentes.
Por lo anterior, se ordenará remitir de forma inmediata las diligencias al JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI para que asuma su conocimiento. 2 A-1018 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Mixta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. REMITIR inmediatamente las diligencias al JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI para que asuma el conocimiento de la acción de tutela adelantada por el señor EDGAR COLORADO QUINTERO en contra de NUEVA EPS, bajo la radicación génesis No. 76 001 41 89 007 2024 00667 00.
SEGUNDO. Comunicar por Secretaría lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Magistrada Sala Penal DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Magistrado Sala Tierras