TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., veintinueve de mayo de dos mil veinticinco 11001 3199 003 2023 05429 02 Ref. acción de protección al consumidor financiero de Cristian Eduardo Blandón Muñoz (y otros) frente a Banco Davivienda. Se resuelve la apelación que formuló la parte demandada contra el auto de 11 de marzo de 2025, mediante el cual, con soporte en el artículo 168 del C. G. del P., la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por encontrarla impertinente, innecesaria e inútil se abstuvo de decretar el recaudo del “dictamen pericial financiero”, quien reclamó que, para el efecto, se le concediera un término no inferior a 60 días
1. FUNDAMENTACIÓN AUTO APELADO. La juez accidental a quo aseveró que la liquidación e imputación de los pagos de cada uno de los contratos “se ventiló ante el proceso ejecutivo que cursó por parte del Banco Davivienda en contra de los herederos del señor Jorge Eliécer Blandón”; que allí se emitió auto de terminación del “proceso ejecutivo asociado a esos dos contratos, debido a que acreditó en dicho escenario judicial el pago de cada uno de los cánones que se perciben en el marco del desarrollo del contrato de leasing, en providencia emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal el 2 de septiembre de 2021”, decisión que cobró firmeza ante la ausencia de solicitudes de “aclaración, complementación o precisión”, según lo relató el representante legal de la sociedad demandada.
Agregó que el dictamen “resulta inútil de cara al asunto objeto del litigio, el cual se ciñe exclusivamente a verificar si la entidad financiera cumplió con sus obligaciones legales o contractuales asociadas a las pretensiones en el marco de este litigio, en el ejercicio de la opción de compra teniendo en cuenta lo pactado en los dos contratos ya anunciados”, y que no afloraba la pertinencia, necesidad ni utilidad del dictamen, “debido a que ya reposan documentos dentro del plenario que dan cuenta de tal 1 En el escrito de contestación de la demanda se hizo la solicitud que a continuación se transcribe: “6.4 DICTAMEN PERICIAL.
Con apoyo en lo previsto en el artículo 227 y siguientes del Código General del Proceso, respetuosamente me permito ANUNCIAR el dictamen pericial financiero que será rendido por el perito Rafael Arias, experto en asuntos financieros, con el fin de analizar el comportamiento de pago en relación con los Contratos de Leasing No. 001-03-014665 (con sus correspondientes modificaciones) y No. 001-03-028228”, los pagos realizados a estos, la forma en la que fueron aplicados, los saldos pendientes, el estado de los mismos, y en general, determinar la liquidación de dichas obligaciones.
En consecuencia, a efectos de aportar el mencionado dictamen, respetuosamente solicito que el término que el Despacho otorgue para dicho fin en ningún caso sea inferior a 60 días. Me permito informar que el perito podrá ser notificados en el correo electrónico GSAFINANCIEROS@hotmail.com”. 1 OFYP 2023 05429 02 circunstancia ventilada, asociada a la liquidación y a la imputación”, lo mismo que de “la confesión que deviene del representante legal de la entidad financiera”.
LOS RECURSOS (de REPOSICIÓN, y de APELACIÓN SUBSIDIARIA). Alegó la inconforme que el dictamen es “del todo útil, necesario y además pertinente", para determinar “si la obligación o las obligaciones que se debaten en este proceso han sido canceladas en su totalidad, y para esto se necesita de una liquidación de crédito realizada por un experto en materia financiera”, lo que encontró relevante, en tanto, “se adeudan dineros que no permiten hacer efectiva la opción de compra”.
Al resolver de manera adversa el recurso de reposición (en audiencia de 11 de marzo de 2025), la juez a quo reiteró sus fundamentaciones iniciales. Señaló que la demanda verbal versa sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos, en lo que atañe a la implorada materialización de la opción de compra. CONSIDERACIONES: 1.
La parte inconforme hizo hincapié en la utilidad, necesidad y pertinencia del “dictamen pericial financiero”, porque si debe dilucidarse la satisfacción de los compromisos contractuales del Banco Davivienda frente al ejercicio de la opción de compra, “esto únicamente se puede determinar si la obligación o las obligaciones que se debaten en este proceso han sido canceladas en su totalidad, y para esto se necesita de una liquidación de crédito realizada por un experto en materia financiera”, sumado a que el proceso ejecutivo “se dio por terminado únicamente respecto a unos cánones determinados que se encontraban en mora” y el pago “no terminó las obligaciones”.
De esas manifestaciones no se extraen argumentos concretos, por cuya contundencia pudiera establecerse que, a diferencia de lo que concluyó la juez de primer grado, el decreto de la experticia de marras devenía procedente, por acomodarse a las exigencias que contempla el artículo 168 del C. G. del P. Sobre la exigencia que echó de menos la juez de primer grado al rechazar el prenotado dictamen pericial, simplemente ofrecido por la parte demandada, pues en rigor no lo aportó, sino que solicitó un término adicional para ese cometido-, ha resaltado la doctrina: “Significa este requisito que, desde el punto de vista procesal, la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil para ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos que interesen al proceso; esto es, que no sea completamente inútil.
Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba. En un sentido general puede decirse que la prueba inconducente o impertinente es inútil, puesto que ningún servicio puede prestarle al proceso, e inclusive algunos autores y legisladores se abstienen de estudiar o reglamentar la utilidad de la prueba como un requisito separado, como que la consideran un aspecto de su consonancia o pertinencia y, desde un punto de vista más general, de su eficacia. Pero la posible utilidad debe apreciarse con un criterio muy amplio, de suerte que debe aceptarse cuando exista alguna posibilidad de que la prueba, por sí sola o en concurrencia con otras, pueda servir para apreciar o aclarar cualquier detalle de los hechos principales o accesorios que tengan alguna relación 2 OFYP 2023 05429 02 con el proceso” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de la Prueba Judicial, Tomo I, Rubinzal – Culzoni Editores, pp. 162).
Aquí, se insiste, de manera un tanto paralela, la recurrente se limitó a alegar que era menester acreditar lo atinente al pago de las obligaciones derivadas de los contratos de leasing, pero sin esgrimir argumento directo en torno a las específicas motivaciones sobre cuya base, en el auto apelado, se concluyó que el recaudo de la prueba era improcedente, por no resultar pertinente, útil y necesaria, habida cuenta de otros elementos de juicio que reposan en el expediente digital.
En efecto, en el auto apelado se resaltó que en la actuación reposaba documentación “asociada a la liquidación y a la imputación” de los pagos, sobre las que se profirieron decisiones judiciales en un proceso que terminó por la satisfacción de las obligaciones que incumbían a ese litigio, decisión que cobró ejecutoria, según lo extrajo el mismo fallador de lo que relató el representante legal de la entidad financiera.
Como ese argumento central de la decisión apelada quedó ayuna de ataque, se impone recordar que a voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. 2.
No sobra añadir que, como lo percibió la juez a quo, en los términos en que fue solicitada, no emerge la necesidad de la experticia, la cual como se sabe es idónea “para verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos” (art. 226, ib.). Ya se anotó que dicha experticia se solicitó “con el fin de analizar el comportamiento de pago en relación con los Contratos de Leasing No. 001-03014665 (con sus correspondientes modificaciones) y No. 001-03-028228, los pagos realizados a estos, la forma en la que fueron aplicados, los saldos pendientes, el estado de los mismos, y en general, determinar la liquidación de dichas obligaciones”.
Ha de verse, acorde con la planteado en la contestación de la demanda que, en rigor, el solicitante de la prueba no plantea refutación alguna en torno a la verificación de los abonos que acá interesan (o sus fechas, o montos), hechos por los demandantes a su contraparte, en atención a los contratos de leasing. El objeto de polémica recae en algo distinto, esto es, sobre el alcance o efectos jurídicos que pudieran ameritar esos desembolsos, entre ellos, la forma de imputación; 3 OFYP 2023 05429 02 y la eventual existencia de saldos pendientes con idoneidad para enervar la demanda de acción del consumidor en estudio.
Desde esa perspectiva, tampoco la solicitud probatoria era viable ante la imperativa proscripción que establece el inciso tercero del artículo 226 del C. G. del P.: “no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”. Por supuesto, esa función de dirimir los debates atinentes a puntos de derecho, lo han de abordar los jueces, como es de su resorte.
Por su pertinencia, se memora pronunciamiento que -en sede de tutela y sobre el tema- ha emitido la Honorable CSJ: “En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso” (sentencia STC 2066-2021 de 3 de marzo de 2021, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque). 3.
No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto proferido el 11 de marzo de 2025 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en el proceso del epígrafe. Sin costas por lo actuado en segunda instancia, por no aparecer justificadas.
Devuélvase la actuación al juzgado de primer nivel. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac59a9062bbcca0bf9919443d62607d30fe23fcbe8b474ec8b509e608c1709d2 Documento generado en 29/05/2025 04:15:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 OFYP 2023 05429 02