REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Responsabilidad Civil. Demandante: Edwin Humberto Vanegas Dávalos y otros.
Demandados: Flota Huila S.A. y otro. Radicado Nro. 73-001-31-03-002-2020-00119-04. Al despacho para decidir sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 7 de mayo de 2025 por medio del cual se rechazó la solicitud de control de legalidad por aquel presentada. CONSIDERACIONES En proveído del 7 de mayo hogaño se rechazó la solicitud de control de legalidad que efectuó el extremo demandante, considerándose en esencia que el instrumento empleado “no cabe para hacer patente desazón alguna con la decisión de fondo, o buscar la modificación de lo resuelto en la sentencia, pues su utilización solo sirve a las irregularidades procesales en las que se incurra con la tramitación”. 2 Frente a esa determinación la parte solicitante formuló recurso de apelación exteriorizando su desazón en que “bajo ninguna circunstancia el escrito de solicitud de control de legalidad buscaba atacar lo dictado por el juzgador de primera instancia, porque no me referí en ningún momento a las consideraciones de la demanda ni a la decisión de fondo tomada por el juzgador en la sentencia”, habiéndose rogado su aplicación por violación al principio de congruencia, buscando así que se conceda la alzada ante el superior para subsanar “una violación procesal desprendida del artículo 281 del C.G. DEL PROCESO” y evitando así la incursión en una eventual nulidad.
Pues bien, bajo tal panorama recuérdese que el artículo 320 del Código General del Proceso consagra que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”. Por su parte, el canon 331 ibídem dispone que el recurso de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia”.
De ese modo, como el auto atacado se emitió en el curso de la segunda instancia y es aquel que rechazó la solicitud de control de legalidad, que pese a no encontrarse consagrado de forma taxativa como apelable, se ondeó inicialmente y reforzó en el disenso como propio de la resolución de una nulidad procesal, resultando en una determinación que si hace parte del catálogo de decisiones susceptibles de alzada (numeral 6, art. 321 del C.G.P.), lo procedente entonces no es la apelación formulada por la parte actora sino el recurso de súplica, tal como lo regulan las normas procesales citadas. 3 Así las cosas y aunque el recurso enarbolado sea improcedente, en aras de garantizar el debido proceso y a voces del parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso debe tramitarse la “impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente…”, razón por la cual, menester resulta conceder el recurso de súplica.
Para tal fin, por la secretaría de esta Corporación tramítese en la forma dispuesta legalmente para que sea la Sala dual respectiva la que se pronuncie sobre la procedencia de su admisión o descienda sobre su resolución, según lo considere pertinente. DECISIÓN En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo frente a la providencia del 7 de mayo de 2025 emitida por esta Corporación en Sala Unitaria, según se motivó. Segundo: Conceder el recurso de súplica frente a la mentada decisión. Por la secretaría de esta Corporación désele el trámite que legalmente corresponda.
Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado