Especialidad Civil-Familia Auto No 229 - 2024 Proceso: Verbal – Unión Marital de Hecho Demandante: Gabriel Antonio Quintero Solís Demandado: Yesenia Obando Baltan Radicado: 76-109-31-10-002-2024-00112-01 Guadalajara de Buga, octubre siete (07) de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el presente diligenciamiento para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle del Cauca) se advierte que el demandante impugnó tanto la decisión relacionada con la prescripción de la sociedad patrimonial de hecho, como la fijación de la cuota alimentaria en favor su hijo menor de edad, por considerarla excesiva.
Al respecto, es preciso anotar que si bien la fijación de cuota alimentaria del menor de edad fue adoptada al interior de una providencia apelable – como es el que declara la unión marital de hecho y niega la sociedad patrimonial - conforme con la regulación adjetiva, esta decisión concreta no goza del privilegio de la doble instancia, menos aun cuando no tiene relación directa con lo debatido al interior del juicio verbal.
Lo anterior, dado que los numerales 3° y 5° del artículo 21 del Código General del Proceso, señalan que tanto la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios, como la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, son asuntos que se tramitan por los Jueces de Familia en única instancia. En este sentido, el Despacho dispone:
PRIMERO: INADMÍTASE PARCIALMENTE el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro del proceso verbal de la referencia, únicamente respecto del literal d, numeral QUINTO de la providencia apelada, relativa a la cuota alimentaria fijada en favor La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co; a través de este medio podrán formular inquietudes, solicitar expedientes o parte de ellos de manera digital (exhortándose que sea los estrictamente necesarios), aportar memoriales o documentos. del menor de edad.
SEGUNDO: ADMÍTASE en lo demás el recurso de APELACIÓN propuesto por el demandante contra la sentencia referenciada, en el efecto SUSPENSIVO1. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 concordante con el canon 323 del Código General del Proceso. Habida cuenta que la parte apelante debe sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (inc. final artículo 327 ibídem), ha de precisarse que la segunda instancia se circunscribirá a los siguientes tópicos según los reparos esbozados, los cuales se condensan de manera eminentemente enunciativa así: La apoderada del demandante impugnó el fallo, reparando que el a quo desacertó al fijar la fecha de terminación de la unión marital de hecho, tras efectuar una indebida valoración probatoria.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de declarar desierto el recurso, el apelante deberá sustentarlo por escrito, dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art. 14). Una vez vencido dicho término, por secretaría córrase traslado a la parte contraria, durante un plazo igual, de la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso.
Las partes y terceros procesales, deberán enviar un ejemplar de los memoriales y actuaciones presentados en el proceso a los demás sujetos procesales, a través de los canales digitales suministrados (artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y artículo 78 núm. 14 del Código General del Proceso).
TERCERO: SOLICITAR a todos los intervinientes, que indiquen su correo electrónico a la Secretaría de la Corporación a través del e- mail sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. El hipervínculo con el que podrán consultar el expediente digital se compartirá, previa verificación de su pertinencia y legalidad por parte del despacho.
Es responsabilidad de los usuarios a los cuales se les remita el enlace, custodiar y guardar reserva del expediente compartido, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 5 artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numeral 12 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Ley 1266 de 2008, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014, artículo 1 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. 123 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38d26d83a3564e01bd222febb3a187df79e033bf4fea3b4c019909f988b117a8 Documento generado en 07/10/2024 03:06:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica