REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 005-2022-00322-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CCC ITUANGO, frente al auto que decidió declarar imprósperas las excepciones previas de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta RIGOBERTO CARMONA LÓPEZ.
ANTECEDENTES: El demandante radicó el escrito inicial con el propósito de ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación con el correlativo reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir incluidos los aportes al sistema de salud, por ser despedido contando con fuero de pre-pensionado.
Una vez notificada en debida forma el líbelo, la parte opositora propuso como medio de defensa entre otros, las excepciones previas de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Basó la primera excepción en que, se hace necesario que acuda al proceso la empresa Taller de Ornamentación Gabriel Angulo E.U, quien aparece en los reportes de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión como empleador del demandante para diciembre de 2018, apoyado en el contenido del artículo 61 del CGP.
Sobre la segunda, advirtió que el Consorcio CCC Ituango no está legitimado para frente a él, hacer valer un derecho subjetivo sustancial, ni se encuentra facultado para Radicado 05001-31-05-005-2022-00322-01 contradecir u oponerse a lo pedido, por no tratarse del último empleador del demandante. En la audiencia del artículo 77 del CPTSS celebrada el 18 de marzo de 2024, la a quo, comprendió que las excepciones no estaban llamadas a prosperar, en la medida que lo que se busca con esta acción judicial es el reconocimiento de prepensionado frente al Consorcio demandado, sobre quien considera vulnerada esta garantía, estando sujeto a verificación la vinculación posterior que se predica, cuya etapa destinada para ese efecto es al momento de proferir sentencia y no antes, hallando innecesaria la vinculación que se pide por ser encaminado el litigio de forma exclusiva hacia la parte que ya se encuentra vinculada al proceso.
La parte que propuso la excepción interpuso recurso de apelación, señalando que la base de lo discutido es determinar si el demandante gozaba o no del fuero especial por pre-pensión y bajo los lineamientos jurisprudenciales, las condiciones de ese amparo se surtieron respecto del último empleador, que es el que pudo realizar el análisis respectivo sobre su calidad, encontrando de vital importancia que su último empleador comparezca al proceso y pueda determinarse efectivamente el responsable de proceder con el reintegro en caso de ser procedente.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Pues bien, la figura del litisconsorcio necesario se encuentra prevista en el artículo 61 del CGP aplicable por remisión del 145 del CPT y la SS.
Según esta disposición es necesaria la vinculación de las personas (naturales o jurídicas) cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin su comparecencia, por ser sujetos de tales relaciones o haber intervenido en dichos actos.
La falta de integración del contradictorio de estos sujetos, genera la nulidad de la decisión de primer grado, pues así lo dispuso el legislador en el parágrafo 5° del artículo 134 del CGP, ya que naturalmente, si lo que se busca con esta figura, es que 2 Radicado 05001-31-05-005-2022-00322-01 en el proceso se dé una solución uniforme al problema jurídico sometido a la jurisdicción para todos los que intervinieron en la relación jurídico-sustancial, la ausencia de alguno de estos, no permite la validez de la sentencia. Así, para determinar si es necesaria la vinculación de un sujeto al trámite, debe analizarse en primer lugar, si el legislador lo dispuso de esta manera; y, en segundo lugar, si por la naturaleza del acto jurídico demandado, deviene en necesaria la presencia de quien se solicita sea llamado para definir de fondo la controversia.
En el asunto, atendiendo la naturaleza del trámite es claro y patente que lo que se busca es la procedencia de un reintegro desde el análisis de la prerrogativa de la estabilidad laboral reforzada por pre-pensión, pretendiéndose atribuir a la persona jurídica sobre la que se busca su llamado, el reconocimiento de lo que es pretendido por aducir ser quien feneció el vínculo en las condiciones sujetas a la protección constitucional, determinación que parte de una pesquisa que debe ser sujeto de análisis y sometido al desarrollo probatorio, encontrando que la intención de quien promueve la acción judicial es el reintegro de parte del Consorcio demandado, por lo que siendo ese el modo en el que se delimitó por el promotor del juicio el litigio, es como debe ir encaminado el proceso, sin que tenga cabida atribuir en un tercero lo pretendido por así considerarlo la enjuiciada, siendo ello susceptible de ser verificado en el escenario procesal dispuesto para ello que no es otro que la sentencia, donde se dará definición a la procedencia de los derechos sustanciales perseguidos frente al Consorcio convocado, y de resultar infundadas las pretensiones se habrá de emitir la decisión respectiva, pero en ese contexto, como el actor no busca de parte del Taller de Ornamentación Gabriel Angulo E.U ningún reconocimiento, ni ésta intervino en la relación o finalización del nexo que existió entre el actor y el Consorcio, se explica el por qué no se no incluyó como destinatario de la acción, no quedando duda que las pretensiones de manera alguna generan un vínculo sustancial con la sociedad que haga pensar en un litisconsorcio necesario, cuyo análisis de las circunstancias fácticas del escrito inicial conllevan a razonar que la sentencia en últimas no la perjudica ni la beneficia, ni su eventual responsabilidad es discutida o siquiera enunciada, y por tanto, no debe definirse de manera uniforme al punto central de lo traído al escenario judicial, permitiéndose fallar de mérito sin su comparecencia por no ser activa ni pasiva en lo que es discutido. 3 Radicado 05001-31-05-005-2022-00322-01 En este orden, siendo que ni la propia ley, ni la esencia de lo que es objeto de debate en esta oportunidad, establece como requisito indispensable la integración del contradictorio con quien puede ser quien en el plano de la realidad resulte verdaderamente responsable del reintegro perseguido por aducirse su calidad de último empleador del accionante, es que se hace viable adelantar el respectivo procedimiento como bien lo determinó la a quo, sin la presencia o intervención forzosa del Taller de Ornamentación Gabriel Angulo E.U. Bajo igual apreciación queda resuelta la otra excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, debiendo precisarse que el artículo 100 del CGP que enlista de manera taxativa las excepciones susceptibles de ser propuestas1 por la parte opositora de la acción judicial, no incluye este medio exceptivo, lo que indica que cualquier otra que quiera formularse para combatir el propósito demandatorio y deslegitimar los motivos fácticos y jurídicos planteados para su acogida, tendrá que ser de fondo o mérito, por lo que siendo que la excepción no ataca el procedimiento ni su legalidad, sino la cuestión de fondo del litigio respecto de los intereses de la apelante, habrá de ser sometida a análisis para cuando se profiera la sentencia. Sin necesidad de consideraciones adicionales, debe concluirse que los puntos objeto de apelación deben ser confirmados.
Las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandada a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto objeto de apelación de fecha y “ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” 1 4 Radicado 05001-31-05-005-2022-00322-01 procedencia conocidas.
Las costas en esta instancia son como quedó dicho en la parte motiva. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 85 fijados el 20 de mayo de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario. 5