Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00079-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Luisa Isabel González Viuche DEMANDADO(S): José Orlando Góngora y herederos determinados e indeterminados de José Dionicio Góngora No. RADICACIÓN: 73585311200120210007901 FECHA DECISIÓN: Diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 45 de 17 de octubre de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Luisa Isabel González Viuche contra la sentencia de 21 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Purificación - Tolima. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Señala que no fueron valoradas en debida forma las pruebas documentales y testimoniales, así como la confesión realizada por los demandados al contestar la demanda, reconociendo los extremos temporales y las actividades que realizaba la demandante.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Las pruebas documentales son insuficientes para corroborar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, no lográndose prueba de confesión tendiente a comprobar la subordinación, extremos temporales de la relación o el salario, como elementos primordiales de la relación de trabajo.

Resaltó que lo indicado por los demandados son supuestos de actividades de un tercero y no cuentan con poder dispositivo para confesar; encontrando únicamente aceptada la prestación del servicio, pero sin ningún elemento adicional.  La demandante aceptó haber prestado los servicios para Nelly Gaitán y Alicia Acosta a partir de 2019, además de no haber trabajado de forma permanente e ininterrumpida para José Dionicio Góngora y Mercedes Duran y no haber tenido relación personal o laboral con José Ferney Góngora o José Orlando Góngora.  Los testigos no dan cuenta de las condiciones de la prestación personal del servicio de la demandante a José Dionicio Góngora o los extremos temporales de la misma, en la medida en que en su dicho realizan apreciaciones subjetivas, no constándoles directa y personalmente los hechos.  No es suficiente la afirmación de la prestación personal del servicio para que se tenga por cierta la misma, correspondiéndole a la demandante probar los demás aspectos de la relación laboral tales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma, pues la presunción del artículo 24 del CST, no exonera al trabajador de probar estos supuestos de la relación laboral necesarios para declarar la existencia del contrato de trabajo.  No se ocupó de la sustitución patronal, bajo el supuesto de que para que proceda la misma, era necesario que previamente se demostrara la existencia de la relación laboral inicial, la cual no fue demostrada; consecuentemente absolvió a los demandados de todas las pretensiones.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Luisa Isabel González Viucherillo y José Dionicio Góngora, sustituido a José Orlando Góngora; de ser así, se determinará la procedencia de las demás pretensiones. Dentro del término concedido para alegar, las partes no se pronunciaron.

(Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia al no cumplir la demandante con la carga de demostrar la prestación personal del servicio, ni los extremos temporales de la misma. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24 del Código Sustantivo de Trabajo, artículos 164 y 192 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL859 de 2021, SL 3502 d 2022 y SL 672 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: no fueron allegadas pruebas documentales que valorar.

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia de los recursos, se escuchó en declaración a: Margarita María Acosta Barreto, la demandante trabajó para su madre Alicia Barreto de Acosta entre el 2018 y el 2019, también trabajó durante mucho tiempo para el señor José Dionisio Góngora, sabe que fue mucho tiempo, pero no sabe cuánto tiempo.

Sabe que trabajaba en las labores del hogar, pero no sabe exactamente que tenía que realizar (minuto 1:00:20 archivo 154 mp4 del expediente de primera instancia) María Yolanda Castañeda, sabe que la demandante trabajó para el señor Dionisio Góngora en las labores de la casa, realizar alimentos, lavar, planchar; sabe esto porque iba a visitarlos y la veía haciendo esas labores, no sabe desde cuándo, pero si la vio trabajando mucho tiempo.

Cree que quien le daba las órdenes y le pagaba era el señor Dionisio porque la esposa de él no trabajaba. No sabe cuál era el horario de trabajo de la demandante. (minuto 1:10:10 archivo 154 mp4 del expediente de primera instancia) Francisco Andrés Montoya, vio a la demandante prestando los servicios en la casa de José Dionisio Góngora cuando iba de visita a la casa de él, los vio salir a mercar y realizar labores del hogar como barrer, trapear y preparar alimentos.

La demandante tenía una habitación en la casa de Purificación. Desconoce las fechas en las que ella trabajó, pero cree que fue hasta el 2018. (minuto 1:20:43 archivo 154 mp4 del expediente de primera instancia) José Orlando Góngora Duran, señaló que desconocía las circunstancias en las que sus padres contrataron a la demandante, sabe que fue más o menos en 2005 que ella comenzó a laborar con sus padres; en 2012 sus padres se trasladaron a vivir a su apartamento y él se mudó a vivir a un apartamento de un compañero.

A finales de 2018 su padre le pidió que le fuera a colaborar más seguido porque Isabel se iba de vacaciones, desconoce si le pagaron o no pero ella no volvió a trabajar con sus padres. Cuando su padre se enferma la demandante vuelve a visitarlo y luego su padre fallece y ella se va después del entierro. Supo que la relación laboral con sus padres comenzó en el 2005 o 2006 y terminó el 25 de diciembre de 2018, prestando los servicios primero en Purificación y luego en la ciudad de Bogotá. Asume que se desempeñó en las labores de servicio doméstico, pero no le consta directamente cuales eran las labores.

Asume que el horario laboral fue en el día. Si ella no asistía al lugar de trabajo tenían que llamar a otra persona para que hiciera las labores. Luisa se quedaba con sus padres en el día y en las noches descansaba, viviendo en la misma casa de sus padres. (minuto 15:34 archivo 154 mp4 del expediente de primera instancia) José Ferney Góngora Bocanegra, desconoce los hechos alegados por la demandante porque se fue de su casa desde que cumplió los dieciocho años, cuando esporádicamente iba a visitar a sus padres veía a la demandante, pero desconoce si estaba permanentemente allí o que días iba.

(minuto 1:34:18 archivo 154 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Luisa Isabel González Viuche, fue contratada por Dionisio Góngora, terminó de trabajar con él en el 2018, más o menos hasta el 31 de diciembre. Los servicios los prestó en Purificación, en el 2012 a José Dionisio le dio una trombosis y se lo llevaron para Bogotá, señalo que ella se quedó en Purificación con su patrona.

Hasta el 2012 le pagó José Dionisio y a partir de ahí le pagó José Orlando que era quien manejaba los bienes del papá. En 2019 trabajó dos años con una señora Nelly y de ahí trabajó con Alicia Acosta y en el 2020 se fue a cuidar a la señora Mercedes Duran hasta la fecha en que falleció, Trabajó interna y ellos eran quienes les daban todo.

En el 2018 dejó de trabajar con José Dionisio porque se sentía cansada. (minuto 38:28 archivo 154 mp4 del expediente de primera instancia) Contrato de trabajo Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones.

Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

De este modo, nula fue la prueba allegada por la parte demandante para demostrar la prestación personal de sus servicios en favor del fallecido José Dionisio Góngora, no siendo posible tener por confesado tal aspecto como lo solicita la recurrente, pues las manifestaciones realizadas por José Orlando Góngora Duran deberán tenerse como testimonio de un tercero en virtud del artículo 192 del CGP aplicable por analogía al proceso laboral, ello teniendo en cuenta que en calidad de heredero determinado del señor José Dionisio Góngora es un litisconsorte necesario, cuyo dicho no está apoyado por el codemandado José Ferney Góngora Bocanegra quien expresó desconocer lo relativo a la relación laboral demandada.

Además, el dicho del primero no es conteste en señalar la data de inicio de la relación laboral pues lo dejó en el limbo al decir que pudo ser en 2005 o 2006 hasta el 25 de diciembre de 2018, ejerciendo su labor primero en el municipio de Purificación y a partir del 2012 en la ciudad de Bogotá, pero sin embargo, en este aspecto resulta confusa la declaración de la demandante quien se contradice al sostener inicialmente que en el 2012 se llevaron a su empleador para Bogotá debido a un aneurisma, quedándose ella en Purificación, pero con posterioridad señala que en el 2012 trabajó con el causante en Bogotá. Conforme a lo anterior, no logra la demándate cumplir con su carga procesal de demostrar la prestación personal del servicio, ni los extremos temporales de la misma; así como tampoco la prestación de servicio en favor del José Orlando Góngora Duran, quien en calidad de demandado directo negó que los servicios se le hubieran prestado a él en algún momento.

Correspondiéndole a esta conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones. (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023). Debiéndose, por tanto, confirmar íntegramente la sentencia recurrida en apelación. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la demandante habrá de condenarse en costas en esta instancia, y a favor de los demandados José Orlando Góngora y herederos determinados e indeterminados de José Dionicio Góngora.

Se fijarán como agencias en derecho la suma de Un Millón Trecientos Mil Pesos M/Cte. ($1.300.000.). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Purificación - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Luisa Isabel González Viuche contra José Orlando Góngora y herederos determinados e indeterminados de José Dionicio Góngora, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante Luisa Isabel González Viuche y a José Orlando Góngora y herederos determinados e indeterminados de José Dionicio Góngora, fijando como agencias en derecho $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24e3391f1082afcc8fc069d89607139bf317a110b552659684e4e4f2b071181d Documento generado en 17/10/2024 03:39:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica