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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2019-00212-02 Reivindicación Ficta (mueble) - Confirma 2025-0082-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Reivindicatorio. Sentencia Radicación 54498-3103-001-2019-00212-02 C.I.T. 2025-0082 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, dentro del presente Proceso Verbal Reivindicatorio incoado por Jarat Ingeniería S.A.S., antes Jarat Empresa Unipersonal, representada legalmente por Jhon Jairo Amaya Toro, Gerente, frente a Fredy Bacca Pérez, asunto recibido en esta Superioridad el día 14 de marzo del año en curso. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos En síntesis, conforme al líbelo introductor y su subsanación, la sociedad Jarat Ingeniería S.A.S., antes Jarat E.U., por conducto de apoderado judicial, inició proceso reivindicatorio en contra de Fredy Bacca Pérez, a objeto de que se declare, como pretensión principal, que le pertenece en dominio pleno y absoluto el C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia vehículo de placa KBL-936, marca Mazda, línea BT50, modelo 2010, clase Camioneta, color Plata Sorrento, servicio Particular, carrocería Doble Cabina, motor G6383150, chasis 9FJUN84G5A0314826 (ordinal 1°), y, en consecuencia, se condene al demandado a restituirlo (ordinal 2°), así como a pagar “los dineros que el demandante hubiere podido percibir con media inteligencia y cuidado de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos -desde el momento de iniciada la posesión- por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe hasta el día de la entrega” (ordinal 3°); que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que soporte el rodante (ordinal 4°), como también el pago de impuestos causados desde la posesión hasta la entrega del vehículo (ordinal 5°); que se ordene que el automotor debe restituirse “en óptimas condiciones de funcionamiento” (ordinal 6°), y que se condene en costas a la parte pasiva (ordinal 7°)1.

Y como pretensión subsidiaria, que se condene al demandado a pagar “el valor del vehículo adquirido en el evento de que el rodante no pueda ser restituido físicamente”. Estriba el petitum en que el reseñado automotor es de propiedad de la parte actora desde el 13 de mayo de 2010 según compra realizada al concesionario Mayorautos S.A., acto debidamente inscrito ante la autoridad administrativa; que los actos de dominio fueron ejercidos por espacio de dos (2) años aproximadamente; que, con ocasión a la conformación de una unión temporal constituida por el demandante, el demando y el señor José Julián Rojas, el actor “prestó”, para la ejecución del objeto de la unión temporal, unas herramientas y el vehículo objeto de reivindicación, razón por la que se “concedió la mera tenencia de la camioneta … al servicio de la referida unión y por el tiempo que durara su vigencia”; que tal enlace, sin informar fecha, fue finiquitado “informalmente”, pero el demandado no devolvió el rodante, momento a partir del cual “se produjo el despojo abusivo y de mala fe” del bien, comportamiento por el que “formuló denuncia y ademas (sic) ampliación de denuncia” ante la Fiscalía General de la Nación “para que se investigara la presunta comisión del delito de abuso de confianza por la apropiación indebida” del vehículo (radicado 544986001132-2012-01854).

Contextualiza, que el demandado promovió proceso de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña (radicado 2016-0233), asunto en el que “desistió de la aludida pretensión, lo cual constituye un indicio grave de que el posible prescribiente intentó inducir en error” a la judicatura, lo que, afirma, conllevó 1 Ibidem, subcarpeta “C01Principal”, actuación n° “001CuadernoPrincipal.pdf”, folios digitales 2 a 7 y 57.

C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia a que se le compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación; y, añade, en el interrogatorio practicado al accionado dentro de la citada acción civil, este hace “manifestaciones engañosas como las de afirmar la existencia de un documento que certificaba que la camioneta (…) fue objeto de repartición entre los socios, documento que no fue aportado al proceso (…) por su inexistencia en la vida jurídica”.

Finalmente, expone que el demandado se encuentra obligado a la reivindicación “in natura o física de la cosa o en su defecto a la reparación económica equivalente al valor del vehículo”. 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda el 19 de febrero de 20202, tras subsanarse la falencia inicialmente enrostrada, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto; ulteriormente, con auto del 2 de marzo de 20203, se decretó la inscripción de la demanda.

El demandado FREDY BACCA PÁREZ4, se enteró de la acción incoada en su contra mediante canales digitales, y dentro del término de traslado de la demanda no emitió pronunciamiento alguno. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia finiquitó con sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña5, que resolvió declarar que a la parte actora le pertenece el vehículo de marras (ordinal 1°).

En consecuencia, condenó al demandado “a manera de reivindicación ficta, a pagarle a Jarat Ingeniería S.A.S.”, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor de $36’200.000,00 M/cte “equivalente al avalúo comercial del bien para el año en que éste fue hurtado” (ordinal 2°); igualmente, ordenó que, dentro del citado lapso, de un lado, pague el valor de $150’000.000,00 M/cte por concepto de frutos 2 Ib., folio digita 61. 3 Ib., folio digita 63. 4 Ib., actuación “026MemorialconstanciaNotificacionaDemandados.pdf” 5 Ib., actuación n° “086ActaAudienciaSentencia201900212.pdf”, récord de grabación 00:02:25 a 00:47:47.

C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia percibidos desde el año 2012 hasta el año 2017, monto que deberá indexarse al momento de su cancelación (ordinal 3°), y del otro, “el monto de los impuestos departamentales y municipales que adeude el vehículo (…) hasta el momento en que esta sentencia quede ejecutoriada” (ordinal 4°), negando las demás pretensiones (ordinal 5°).

Además, ordenó el levantamiento de la medida cautelar ( ordinal 6°) y condenó en costas al convocado a juicio (ordinal 7°). Como fundamento de su decisión, en esencia, el sentenciador consideró, con apoyo legal y jurisprudencial, que los presupuestos estructurales para este tipo de asuntos, esto es, a) derecho de dominio en el pretensor; b) la posesión del bien reivindicatorio en el demandado; c) identidad del bien poseído con aquel del cual el actor es propietario y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular, se encuentran acreditados a cabalidad.

Ello, por cuanto, en su orden, i) la demandante es propietaria del automotor conforme la adosada factura de venta, el certificado de tradición y la licencia de tránsito n° 10000403212; ii) “se individualizó y describió” de forma clara el vehículo que se busca reivindicar; iii) la posesión del vehículo está en manos del demandado pues la misma, ante la no contestación de la demanda, se presume en aquél, sumado a que igualmente se supone que el bien fue puesto a disposición del accionado con ocasión a la conformada Unión Temporal Control Pérdida de Energía “con el fin de que prestara sus servicios” para esta, y pese a que la misma finalizó “en el año 2012, no (…) devolvió” el rodante aquí reclamado, “sino que continuó” manteniéndolo en su poder.

Es más, no dejó de lado que el demandado había promovido proceso de pertenencia respecto del automotor, donde indicó que su posesión se ubica “desde el año 2012”, calenda desde que lo tuvo a su disposición hasta el 2 de julio de 2017 cuando le fue hurtado, y iv) no hay duda entre lo pretendido y poseído pues el bien aquí identificado coincide con aquel respecto del cual se intentó su declaratoria de pertenencia y que finalmente fue hurtado.

Luego, imprimió viabilidad a las aspiraciones del accionante. Empero, ante la imposibilidad de la reivindicación material por el hurto del vehículo, zanjó la restitución dando aplicación a la reivindicación ficta. Al respecto hizo uso de lo previsto en el artículo 955 del Código Civil, y aclaró que, si bien es cierto que aquí no media enajenación, también lo es que media la imposibilidad de reivindicar con ocasión al hurto de la cosa.

Además, que no resulta acorde con los principios de justicia y equidad que la parte demandante que soportó el apoderamiento del vehículo con ánimo de señor y dueño por parte del demandado por varios años, de quién se demostró que no era su legítimo propietario, ahora C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia tenga que ver frustrada su aspiración reivindicatoria debido al hurto del vehículo, acto que ocurrió justo cuando el rodante se encontraba en manos del demandado”.

Por esa senda, “como no es posible hablar de un valor por el cual el demandado haya enajenado el vehículo”, se ampara en el avalúo que para la base gravable emplea el Ministerio de Transporte, el que para el año 2017 se tasó en la suma de $36’200.000,00 M/cte, por lo que impuso su pago. En cuanto a los frutos naturales y civiles, calificó que la posesión del demandado era de mala fe, toda vez que “a sabiendas que el bien no era de su propiedad, que le había sido entregado a manera de tenencia, se negó a restituirlo, y luego intentó de manera infructuosa hacerse con el dominio por la vía de la prescripción adquisitiva, empresa que, como se dijo, pues no fue exitosa.

A lo dicho, se suma que de manera injustificada ocultó el hurto del vehículo y jamás puso en conocimiento de juzgado que tramitó la pertenencia tal situación. Y en este juicio, tan solo ya en etapas cercanas a la sentencia, puso en conocimiento tal situación”, razón por la que lo condenó a su pago. El monto de tales, lo dedujo del juramento estimatorio pues no fue objetado.

Para ello, tuvo en cuenta la estimación desde la posesión –2012– hasta que el rodante fue hurtado –2017–, lo que arrojó la suma de $150’000.000,00 M/cte., monto del que condenó a su pago indexado. Atinente al pago de la depreciación del vehículo, no accedió a esta pretensión ya que “optó por la reivindicación ficta y ordenó el reintegro del valor comercial del vehículo según el avalúo que se consultó en las bases de datos oficiales”.

Sin embargo, “como el vehículo a día de hoy continúa a nombre del demandado, también se ordenará” que debe pagar los impuestos departamentales y municipales que se adeuden “hasta el momento en que esta sentencia quede ejecutoriada”. Y dado que media inscripción de la demanda, decretó la cancelación de dicha cautela. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, la parte demandada se alzó contra la ella, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Sede, habiendo planteado los siguientes reparos6: 6 Ib., récord de grabación 00:47:58 a 00:57:41.

C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia 1. Contextualiza, que fue claro en la forma o condiciones en que se constituyó “una sociedad para enfrentar unos contratos con una entidad del Estado, que requerían la posesión de algunos vehículos”, los cuales era “obligatorio ponerlos a nombre de Jarat Sociedad S.A.S. para poder cumplir con los requisitos del contrato”.

También, que “de su propio peculio” canceló los valores del vehículo, “dineros que nunca fueron reembolsados por la empresa Jarat, quien al momento de terminar esta sociedad de hecho, la empresa Jarat determinó de que siendo 4 socios y 8 los vehículos, 2 vehículos quedaron en posesión de cada uno de los socios. En ese orden el vehículo KBL-936 queda en posesión del” demandado.

Por tanto, aduce que “no existe una plena certeza de quién es el propietario, que el vehículo se presuma producto de la tarjeta de propiedad que pertenece a Jarat (…) por acciones simplificadas”. 2. Disiente de “la interpretación jurisprudencial del artículo 955 [Código Civil] ante la imposibilidad de la reivindicación por la no tenencia del vehículo”, toda vez que el mismo “nos habla de la no tenencia del vehículo producto de la enajenación o producto de cualquier otra circunstancia. Esas circunstancias deben derivar en que el vehículo siga existiendo y siga cumpliendo con los objetos de explotación del mismo, dice la jurisprudencia, más no se asemeja en el sentido que aplica para el presente proceso, ya que desde el año 2017 el vehículo fue hurtado, no fue vendido por el demandado, no fue puesto a disposición de una tercera persona para que siguiera explotándolo, no fue contratado (…) a nombre de otra persona (sic) para que siguiera su explotación y siguiera su función como un vehículo automotor.

Luego esta apreciación es totalmente sui generis (…) porque se aparta claramente de cualquiera de las interpretaciones que ha dado la Corte cuando el vehículo no aparece en ninguna parte”. 3. Censura que se le condene a pagar los frutos civiles pues dice haber actuado de buena fe conforme “las condiciones de obtención de ese vehículo” por lo que “presume ser su propietario”, pero como “el ingeniero Jhon Jairo (refiriéndose al representante legal de Jarat Ingeniería S.A.S.) no pone a disposición de él el traspaso de la propiedad del vehículo, inicia el proceso de prescripción (…).

Luego, en ese sentido (…) no podemos hablar de que (…) actuó de mala fe”, pues, insiste, “los vehículos fueron repartidos y a él le correspondió este vehículo, no podríamos hablar de que él tomo de manera abusiva el bien para su uso propio, desconociendo la propiedad manifiesta que lo tuvo desde el 2012 hasta el 2017, que pagó los impuestos hasta el momento que fue hurtado, que le pagó la técnico mecánica que pagó el seguro a todo riesgo.

Eso no lo hace una persona que esté actuando de mala fe. Ahora si podemos hablar de mala fe dentro de este proceso, yo creo que deberíamos remitirnos a la mala fe del demandante, porque desde el 2012 al año 2019 (…) se inicia (…) [este] proceso, fueron 7 años en los cuales el demandante no inició acciones para recuperar su bien. Luego, de manera tácita podríamos determinar de que él aceptaba que el vehículo había sido otorgado al momento de la liquidación de una sociedad que había sido firmada de hecho (…) para enfrentar contratos en los que la fuerza laboral requería la unión de varias personas y requería, obviamente, que ya estuviese constituida una sociedad”.

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte apelante cumplió con la carga procesal que le competía, sustentando C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia en debida forma la alzada7. No obstante, de manera novedosa ahora recrimina i) el no decreto oficio de medios de convicción, ii) plantea una inapropiada valoración probatoria del interrogatorio de parte que le fuera practicado, y iii) que con ocasión al hurto del vehículo se incumple la calidad de actual poseedor del rodante, réplicas intempestivas que relevan a la Sala de emitir pronunciamiento al respecto.

Dilucidado lo anterior, el demandado, sin dejar de lado la calidad de poseedor del automotor objeto de la acción reivindicatoria, manifestó que dicho hecho lo ejerció “de manera pública y de buena fe, por lo que no está en la obligación de reconocer ningun (sic) tipo de indemnización o pago por el valor de la camioneta desaparecida y mucho menos, cancelar algún tipo de dinero por la supuesta generación de un lucro cesante indeterminable, puesto que nadie es capaz de evidenciar que la camioneta pudiese contratarce (sic) en el tiempo que pretende el demandante”.

Seguidamente, tras hacer suyas las consideraciones plasmadas en un veredicto8, insistió en haber conformado una unión temporal de hecho para poder contratar con Centrales Eléctricas de Norte de Santander, vínculo en el que la demandante contaba con “la experiencia en la contratación más no el musculo (sic) económico para enfrentar el contrato”, por lo que junto a otros socios “inyectó (…) capital para adquirir (…) vehículos” que, “por necesidad”, quedaron a nombre de Jarat Ingeniería S.A.S., quien dentro del proceso “no (…) demuestra (…) que haya pagado el dinero correspondiente a la compra de los vehículos”, lo que asevera acaeció de su peculio.

En tal virtud, para “obtener retribución de su propia participación dentro del proyecto eléctrico en el cual estaba trabajando, se reparten los activos, los cuales solo eran las camionetas, en las cuales le corresponde (…) la camioneta” de marras “producto de los dividendos de la ruptura de esta (sic) unión de hecho”. Recuerda que la posesión del automotor se remonta al año 2012 y el hurto de dicho bien lo fue en el año 2017, no entendiendo porqué se inicia el proceso reivindicatorio en el año 2019.

Igualmente, le resulta “impresentable” que se le pida restituir un vehículo que “se encuentra desaparecido producto del hurto”, por manera que califica que este proceso “es de manera personal y en haras (sic) de 7 Cuaderno segunda instancia, actuación n°. “07SUSTENTACION RECURSO.pdf” 8 Sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio – Meta, radicado n° 500014003008-2019-00488-00, dentro del proceso Reivindicatoria seguido por Neily Yineth González García, en contra de Teresita Bejarano de González.

C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia dañar (…) [su] buena imagen y (…) patrimonio económico”. Luego, “si bien la titularidad del dominio se indica en cabeza de la parte demandante”, estima que “existen serias dudas de cuales (sic) fueron las condiciones para que este presupuesto se diera”, de ahí que “el primero de los presupuestos de la acción no se encuentra satisfecho, pues existen dudas que aparecen al calor del proceso explicando por que (sic) aparece en la tarjeta de propiedad de rodante KBL- 936 como propietaria la empresa Jarat S.A.S.” A su turno, la parte demandante no apelante, inicialmente enfiló su réplica a derruir el reclamo de su adversario relativo a que el juzgado cognoscente faltó a sus deberes por no decretar pruebas de oficio; tal circunstancia, como quedare anotado, resulta ajena a la alzada.

No obstante, de cara a lo atinente al hurto de la camioneta, en síntesis, recalcó que “resulta curioso que en el trasegar del proceso” el demandado “manifestara al plenario que el vehículo fue hurtado, cuando en el proceso de declaración de pertenencia iniciado por el (sic) mismo no se hizo referencia al presunto punible”, lo que, afirma, tampoco le fue informado9.

Por ende, tilda que el demandado, con ese argumento del hurto, “despóticamente pretende soslayarse” de la reivindicación. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizada la verificación legal de lo actuado que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna capaz de abrogar el decurso.

Así mismo, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales que dan viabilidad para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene el demandado, i) no se encuentra acreditado el derecho de domino 9 Cuaderno segunda instancia, actuación n°.

“09PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia en cabeza de la parte actora; ii) ante el hurto del vehículo reclamado se torna inviable la reivindicación, y iii) él es un poseedor de buena fe, motivo por el que no puede condenársele al pago de frutos civiles. 2.3 De la acción reivindicatoria y sus elementos axiológicos Con miras a dar respuesta a tales problemas jurídicos, corresponde empezar por indicar que la acción reivindicatoria o de dominio, es aquella dada al dueño de una cosa singular, raíz o mueble, de que no está en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituirla (arts. 946, 947 y 949 del Código Civil), como quiera que uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecución, sin desatender el aspecto de la legitimación en causa, que por activa se asigna a quien ostente la condición de propietario, pleno o nudo, absoluto o fiduciario (artículo 950), y que por pasiva corresponde soportarla el poseedor (artículo 952).

En otros términos, el propietario que ha sido separado del uso y goce de la cosa tiene a su disposición la acción reivindicatoria con la cual puede lograr que se le restituyan aquellos atributos que solo da el dominio. Son presupuestos esenciales para el éxito de la acción de dominio, conforme lo tiene sentado de manera inveterada el Tribunal de Casación, los siguientes: “i) Derecho de dominio en cabeza del demandante; ii) Posesión material del demandado; iii) Cosa singular reivindicable o cuota determinada; y iv) Plena identidad de la cosa, de la que se pretende y la que está en poderío del usucapiente”10.

De lo reseñado, tiénese que el ejercicio de la acción en cuestión pone de presente que el actor debe acreditar el derecho de propiedad sobre la cosa que reclama; en tanto, el demandado debe detentar el bien objeto de persecución con ánimo de señorío, esto es, ha de tener la condición de poseedor, por lo que es indiscutible que a medida que avanza el paso del tiempo, para el propietario privado de la posesión se va produciendo la extinción de su derecho, que simultáneamente se va radicando en cabeza del poseedor, llegando a ser posible que opere la usucapión a su favor.

Luego, como quedare anotado, quien puede reivindicar – legitimación en causa por activa– es quien ostenta “la propiedad plena o nuda, absoluta 10 SC200-2023, M.P. Hilda González Neira, 10 de julio de 2023. C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia o fiduciaria de la cosa” (artículo 950 C.C.), y excepcionalmente, el que “ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción” (art. 951 C.C.); de ahí que, únicamente el llamado a resistir esa reclamación es quien detenta ese señorío, o sea, el poseedor, quien, no puede olvidarse, es aquel que ocupa el bien irrigándose la condición de dueño sin serlo realmente.

Tiénese que, mientras no se demuestre lo contrario, el poseedor de un bien es reputado propietario; de ahí que, para la restitución de la cosa al titular del dominio, pesa en hombros de éste –vindicante– acreditar que su título es anterior al inicio de la posesión, toda vez que de esa manera logra derruir la presunción a favor de aquél; para la prevalencia de los títulos adquisitivos, indiscutiblemente estos deben encontrarse debidamente inscritos ante la autoridad respectiva, que en el caso de inmuebles resulta ser la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos quien da fe de ello mediante folio de matrícula inmobiliaria, y en el de muebles, como los vehículos, que son bienes sujetos a registro, la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre que autoriza mediante Licencia de Tránsito, la circulación del automotor, amén de que no debe mediar manto alguno de duda sobre la identidad del bien reclamado con aquél de que, por supuesto, está privado el propietario por la posesión que ejerce el demandado.

A propósito del tema, mutatis mutandi, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, tiene explanado que en el propietario “… gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970 (actualmente Ley 1579 del 1 de octubre de 2012); cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado» (CSJ SC117862016 de 26 de agosto, Exp. 2006-00322-01)” 11. 2.4 Del caso concreto 11 Reiterada en SC200-2023.

C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia En el sub-lite, en razón a los contornos de la alzada, adviene apropiado verificar si se arrimó prueba fehaciente y certera de que la parte actora es la propietaria del automotor de placa KBL-936. De serlo, apropiado resultará entonces pasar a auscultar si el hurto de ese rodante frustra la reivindicación, lo que, de ser negativo, habilitada entonces se hallará la Sala para auscultar si la posesión que detenta el demandado se encuentra amparada bajo el principio de buena fe. 2.4.1 El Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 del 6 de julio de 2002, define en el artículo 2°, que la licencia de tránsito es un documento público por el cual se identifica un vehículo automotor, se acredita su propiedad e identifica a su propietario, a más de que autoriza la circulación del automotor por las vías públicas y por las privadas abiertas al público.

Tal documento, como mínimo, debe contener las especificidades que se enlistan en el artículo 3812 ibidem. Para otorgar esa autorización, los rodantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de esa compilación normativa, deben ser inscritos ante la autoridad encargada competente, esto es, en el Registro Nacional Automotor que lleva el Ministerio de Transporte, lo cual, como es sabido, se cumple por ante las respectivas direcciones de tránsito –artículo 14-8 del Decreto n° 2053 del 23 de julio de 200313–; dicho registro o matricula da fe de la tradición del automotor –artículo 47 de la Ley 769 de 2002–.

A propósito de la tradición del dominio de vehículos, el artículo 922 del Código de Comercio enseña que esta requiere, además de la inscripción del título en la dirección de tránsito, la entrega material de la cosa. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 1992, C.P. 12 “Artículo 38.Contenido.

La licencia de tránsito contendrá, como mínimo, los siguientes datos: “Características de identificación del vehículo, tales como: marca, línea, modelo, cilindrada, potencia, número de puertas, color, número de serie, número de chasis, número de motor, tipo de motor y de carrocería. “Número máximo de pasajeros o toneladas: “Destinación y clase de servicio: “Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección. “Limitaciones a la propiedad.

“Número de placa asignada. “Fecha de expedición. “Organismo de tránsito que la expidió. “Número de serie asignada a la licencia. “Número de identificación vehicular (VIN). “Parágrafo. Las nuevas licencias deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigente sobre la materia.

“El Ministerio de Transporte determinará las especificaciones y características que deberá tener el Número de Identificación Vehicular VIN.” 13 La presente disposición estuvo vigente hasta el 17 de enero de 2011 cuando fue expedido el Decreto 87 de la citada anualidad. C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia Ricardo Hoyos Duque, expediente n° 13395, tiene decantado que “para acreditar la propiedad sobre vehículos se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito en las oficinas de tránsito (…), para lo cual se requiere aportar copia del registro o de la licencia, ya que ésta se expide luego de perfeccionado el registro y, por lo tanto, prueba la realización de ese acto” 14.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se necesita profundizar para advertir que la parte actora acreditó idóneamente el dominio del automotor reclamado, puesto que con la demanda acompañó la factura n° V-11158315 del 13 de mayo de 2010 por la cual el “cliente” Jarat Ingeniería Empresa Unipersonal, hoy por acciones simplificada, compra el vehículo Mazda BT-50 doble cabina 2600 4x4 MEC, línea B26D49, modelo 2010, motor G6383150, serie 9FJUN84G5A0314826, color plata sorrento, especificaciones que justamente coinciden con las vertidas en la copia de la Licencia de Tránsito n° 10000403212 de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por la cual se viene a saber que a este rodante se le asignó la placa KBL-93616, siendo su propietario la sociedad de ingeniería reseñada.

Es más, lo precisado también se advierte en el “CERTIFICADO DE TRADICIÓN” n° 233455 obrante en el dossier, del que emana que la parte actora es la propietaria del vehículo en mención, todo lo cual, sin duda, deja al descubierto que el título –factura– se encuentra debidamente inscrito. Por ende, dado que está perfectamente acreditado el dominio del bien en cabeza de la parte actora, el primero de los reparos resulta estéril. 2.4.2 Esboza también el recurrente que el hurto de la camioneta de placa KBL-936 frustra la reivindicación. Con miras a zanjar esta inconformidad, evóquese que para la época en que se redactó el Código Civil, que lo fue a mediados del siglo XIX, no se concebían las formas tan variadas e ingeniosas de propiedad que actualmente se tienen a disposición en el mundo jurídico, y quizás igualmente no se percibía, en la forma en la que hoy por hoy podemos dilucidar, que la posesión que se detenta sobre una cosa o bien podía desvanecerse por el hurto de la misma, razones por las que el artículo 955 del Código Civil, como lo precisa el Tribunal de Casación, “solo se ocupó de regular la situación que seguramente era la que se presentaba en aquel entonces, consistente en que el poseedor vende la cosa y recibe a cambio un precio que puede ser reclamado por el reivindicante en caso de 14 Reiterada por la misma sección tercera, M.P. Enrique Gil Botero, en sentencia del 22 de enero de 2014, radicado 0700123-31-000-2003-00099-01(28492). 15 Cuaderno primera instancia, actuación n° “001CuadernoPrincipal.pdf”, folio digital 18. 16 Ibidem, folio digital 21.

C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia que éste haya decidido no ejercer la acción de dominio contra el actual poseedor del bien” 17. De ahí que, para restablecer el derecho de dominio, la norma autoriza examinar el contrato de venta con miras a que ese valor de cambio por el cual se transfirió la detentación sobre la cosa (posesión), sea restituido al propietario, incluso, con indemnización de perjuicios, si la enajenación se hace a sabiendas de que el bien es ajeno. Tal es el texto de la norma: “La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

“El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.” Sin temor a equívocos puede colegirse que la reivindicación procede contra la persona que detenta la posesión de la cosa, pero también, y es el caso que aquí acontece, respecto de quien pierde la posesión. En uno u otro evento corresponde demostrar los explicados elementos axiológicos de la acción de dominio, al igual que la enajenación de la cosa o la pérdida de la posesión, y que por ello se hace imposible la persecución. De manera inalterada tiene dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que “la reivindicatoria tiende a recuperar la posesión perdida, y cuando su restitución no es posible, a obtener el pago de su valor equivalente (artículos 946 y 955 Código Civil; cas. civ. sentencias de 26 de septiembre de 1940, L, 254; 8 de septiembre de 1955, LXXXI, 329;

XLI; 19 de junio de 1968; CXXIV, 207; LXXXI, 329; CXXIV, 44; CLXVI, 22; 12 de agosto de 1997, CCXLIX, 323; 2 de agosto de 2004, exp. 7187; 25 de octubre de 2004, exp. 5627)” 18. De ahí que, agrega esa Corporación, “la reivindicación exige posesión de la cosa por el demandado, y por excepción procede frente a quien la perdió” 19 (resalta la Sala).

El canon al que se viene haciendo referencia –artículo 955 C.C.–, ha sido empleado por el Tribunal de Casación “para los precisos efectos de la reivindicación ficta, cuando no obstante el derecho cierto e inobjetable del demandante a obtener la restitución del bien de su propiedad, es imposible hacerlo por estar destinado a 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Ariel Salazar Ramírez, casación del 14 de diciembre de 2012, expediente n° 05088-31-03-002-2004-00058-01. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. William Namén Vargas, casación del 16 de diciembre de 2011, expediente n° 05001-3103-001-2000-00018-01. 19 Ejusdem.

C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia satisfacer servicios públicos o actividades de interés social o general”20, y, por qué no decirlo, también se utiliza cuando es difícil la persecución del bien por haber sido hurtado estando en manos de quien detentaba la posesión, en cuyos casos, cual lo puntualiza la Corte, “a pesar de no existir una enajenación, se consideró necesario y de justicia, reconocer al propietario el valor comercial del bien que pretendía reivindicar” 21.

Es más, junto a ello cabe la “la indemnización de todo perjuicio, si es que procedió a sabiendas de que era ajena, es decir, de mala fe[,] reivindicación que entonces es figurada o presunta, por encauzarse contra quien no es poseedor y perseguir el precio del bien, y no la cosa en sí” 22. Con la denuncia o noticia criminal n° 470016001018-2017-01803 del 2 de julio de 201723, formulada por el demandado, señor Fredy Bacca Pérez, aparece acreditado que ese día, y del parqueadero de la playa de Buritaca, corregimiento de Guachaca, municipio Santa Marta, departamento del Magdalena, fue hurtada la camioneta que en este asunto es objeto de reivindicación, suceso del que el demandante viene a tener conocimiento solo hasta el día 27 de noviembre de 2024, que es cuando el demandado ambicionó la suspensión de este asunto.

No es dable puntualizar una fecha anterior porque en el expediente no media prueba que así lo ponga de presente, y la simple aseveración del demandado en su interrogatorio de parte, contrario a lo anhelado, carece de fuerza suficiente para inferir una data distinta. Debe traerse a colación, que la demanda, conforme da cuenta el acta individual de reparto de la Oficina de Apoyo Judicial, se presentó el día 6 de diciembre de 201924, y desde entonces, como así dimana del libelo introductor, la parte actora demandó que, en el evento de no ser factible la restitución física, se diera paso a su equivalencia, es decir, que se le pagara el valor del vehículo, pretensión que aunque fue intitulada como subsidiaria, dígase de una vez, no tiene dicho tinte sino que es consecuencial a la reivindicación. Lo anterior para significar que, todo lo contrario a lo aspirado por el demandado, el infortunio acaecido con el vehículo KBL-936 en modo alguno tiene la virtualidad de echar por tierra la acción de dominio, pues ante la imposibilidad de 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Ariel Salazar Ramírez, casación del 14 de diciembre de 2012, expediente n° 05088-31-03-002-2004-00058-01. 21 Ejusdem. 22 Sentencia del 25 de octubre de 2004, reiterada en casación del 14 de diciembre de 2012, expediente n° 05088-31-03-0022004-00058-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 23 Cuaderno primera instancia, actuación n° “070MemorialSolicitudSuspensionProceso.pdf” 24 Ibidem, actuación n° “001CuadernoPrincipal.pdf”, folio digital 53.

C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia la restitución material y tal como ha quedado discernido, es factible la reivindicación ficta así como la indemnización de los perjuicios, tal como ab initio lo perfiló la parte actora, frente a lo que no se resistió de manera oportuna el demandado. Luego entonces, la presente inconformidad no tiene visos de prosperidad. 2.4.3 Refuta igualmente el convocado a juicio, lo concerniente a la condena de pagar frutos civiles toda vez que estima que estos no debieron tasarse en la medida en que, contrario a lo indicado por el a quo, es un poseedor de buena fe, calidad con la que entonces pretende derruir la cuantificación. Al tenor de lo preceptuado en el artículo 768 del Código Civil, la buena fe supone la conciencia de haberse adquirido el domino de la cosa por medios legítimos exentos de fraude u otro vicio, debiendo tenerse muy presente en la actualidad, que a partir de la vigencia de la Carta Política de 1991 el principio de la buena fe ostenta carácter constitucional, como quiera que el artículo 83 Superior prevé que la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares o las autoridades públicas adelanten, aunado a que, para los efectos propios de la acción aquí ejercida, el artículo 769 del Código Civil expresamente consigna que “la buena fe se presume” y “la mala fe debe probarse”.

Regula el artículo 964 del estatuto sustantivo que el poseedor vencido está obligado a restituir los frutos naturales y civiles generados por la cosa, ya sean los percibidos o los que con mediana diligencia y actividad se hubiesen podido recibir teniendo la cosa en su poder, precisando que el poseedor de mala fe está obligado a restituir los frutos o su valor desde que entró en posesión, en tanto el de buena fe, lo está desde la notificación de la demanda.

Sobre el particular, ha sostenido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que “cuando los artículos 964 y 966 del Código Civil, hablan de ‘contestación de la demanda’ no se refieren al hecho material de la respuesta de la misma, respuesta que inclusive puede llegar a no existir, ‘sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda’” (CSJ SC sentencia de 1º de julio de 1971), postura que refrendó posteriormente al señalar que “al poseedor de buena fe, por el contrario, se le reconoce el derecho de hacer suyos los frutos percibidos mientras estuvo en esa condición, es decir, bajo el convencimiento de ser dueño de la cosa (…), estado que se entiende subsistente C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia hasta el momento de producirse la litis contestación,” (CSJ SC sentencia del 25 de abril de 2005, radicación No. 110013103006-1991-3611-02).

Desde la presentación de la demanda la parte accionante informó que, junto con el demandado, otras personas participaron en una unión temporal, producto de la cual el vehículo de placa KBL-936 fue dado en tenencia al demandado para el cumplimiento de ese vínculo. Sin embargo, al tiempo de la finalización del negocio jurídico, del que en la demanda no indicó fecha de culminación, no medió la restitución del automotor, “comportamiento” por el que, asegura, elevó denuncia penal contra al aquí accionado por la presunta comisión del delito de abuso de confianza.

Llegados a este punto, menester es auscultar los interrogatorios de parte practicados toda vez que un análisis ponderado de los mismos, acompasado con las documentales obrantes en autos, develará si la posesión del demandado incursionó en mala fe. El primero en dar su versión, fue el representante legal de la sociedad JARAT INGENIERÍA S.A.S.25, señor Jhon Jairo Amaya Toro, quien al igual que el demandado es ingeniero electricista, labor por la que se conocieron pues ambos eran contratistas de Centrales Eléctricas de Norte de Santander – CENS.

Explicó que la empresa, para la época del 2010 - 2011, “era relativamente pequeña”, por lo que crearon “uniones temporales con otras compañías” para poder licitar ante la citada entidad. Entre las conformadas, integró una con el “ingeniero Bacca y José Julián Rojas”, la cual “se llamó Control Pérdidas de Energía”, siéndoles adjudicado un contrato por la citada entidad, que fue ejecutado.

Indicó que “esa unión temporal, ante la DIAN no ha sido todavía liquidada”, pero ante CENS “se liquidó y finiquitó”; que el “porcentaje de participación” de cada uno de sus integrantes es del 33.33%; que de la misma “se adeudaban unos dineros, que por hecho ya se cancelaron a finales del año pasado (2023), de la DIAN de unos IVAS dejados de reportar y de pagar por mis socios, pero ya eso se solucionó. Ahora queda solamente por liquidar esa unión temporal”. 25 Cuaderno primera instancia, actuación n° “045GrabaciónAudiencia30Agosto2024.pdf”, dentro de la cual se encuentra el vínculo de acceso a la audiencia, récord de grabación 29:50 a 17:48.

C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia Narró que las funciones del ingeniero demandado “era el tema de vehículos y herramientas y bodega, prácticamente era como la supervisión de eso”; que “cada uno de los participantes dio, a modo de alquiler para la unión temporal, los equipos que se necesitaban para desarrollar el objeto de contrato” que consistía en “controlar las pérdidas de CENS en la regional de Ocaña, en el casco urbano y rural”.

También narró, que unos rodantes “se vendieron”, pero la camioneta que es objeto de este proceso, “no fue devuelta” muy a pesar de que la “solicitó en muchas ocasiones”, al igual que explicaciones “de dineros mal manejados en la cuenta, como dineros retirados en la cuenta sin mi firma, autorizados ante el banco con el otro socio, fueron muchas cosas que sucedieron allí dentro de ese contrato que requerían mi firma como representante legal para poder hacerlo y nunca se hizo”.

Afirmó que el demandado le manifestó “que no iba a devolver la camioneta, así como tampoco iba a entregar las cuentas del contrato, como las herramientas del contrato o como tampoco iba a dar explicaciones de cómo, porqué sacó los dineros de la cuenta, solamente se ha parqueado en eso”. Además, dice haber instaurado “en el 2013 (…) denuncia, y tiempo después (…) una ampliación de la demanda (sic), pero hasta el momento no sé como va en estos momentos el proceso”.

Finalmente, con relación al proceso de pertenencia que el aquí demandado había promovido, negó saber la razón por la cual este manifestó imposibilidad de poner a disposición la camioneta. A su turno, el demandado FREDY BACCA PÉREZ26 corroboró que, junto con el demandante y José Julián Rojas y Ricardo Solano, constituyeron una unión temporal, pero otras también, con el objeto de poder licitar ante CENS; recordó que el contrato de pérdidas lo ganaron el demandante y José Julián Rojas, pero que todos los cuatro sostuvieron una reunión y quedaron que iban a “trabajar juntos”, por lo que decidieron comprar 8 camionetas, entre esas la que aquí importa.

En tal momento de la compra, manifestó que hubo “la primera estafa” pues el demandante y José Julián Rojas “se apoderaron” del dinero de él y de Ricardo Solano, “para dar un anticipo ante Mayorautos y sacar un préstamo para ellos 2 y no colocar dinero y comprar las camionetas”. Explicó que hicieron “varios contratos con esas camionetas”, pero que el “casi no trabajaba en esas uniones temporales”, ya que para entonces tenía “una 26 Ibidem, actuación n° “086ActaAudienciaSentencia201900212.pdf”, dentro de la cual se encuentra el vínculo de acceso a la diligencia, récord de grabación 56:05 a 16:16.

C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia serviteca”, aunque lo que sí hacía era “auditoria de esos contratos” y que para “el 2012 (…) encontré unos errores de contabilidad”, por lo que tuvieron “una serie de controversias” con la demandante, en virtud de lo cual “decidimos que se acababa la unión que habíamos hecho” y excluyeron a la sociedad accionante “porque vimos que habían muchos errores en la contabilidad que nos estaban perjudicando a los 4”.

Dijo que en ese momento hicieron “la repartición de lo poquito que había, de los bienes, entre esos las camionetas”, tomando cada uno 2 camionetas, correspondiéndole a él las terminadas con placas “934 y la 936”, las cuales “todavía aparecen” a nombre de la sociedad y se encuentran pignoradas al Banco de Bogotá. Aclaró que la que es materia de este proceso no la pudo poner a trabajar con CENS porque en el contrato con la entidad los vehículos deben estar a nombre del contratista o, en su defecto, deben contratarse a una empresa que brinde el servicio público de transporte, por manera que “esa camioneta la tomé como personal”, lo que dice le consta al representante legal de Jarat Ingeniería S.A.S. También indicó que la “tenía asegurada (…) contra todo riesgo”, incluso para el momento del hurto (año 2017), “estaba asegurada”, seguro que cancelaba con recursos propios.

Enfatizó que “desde el 2012 al 2017 el ingeniero Jhon Jairo Amaya (sic) no se manifestó ni con Ricardo Solano, ni con José Julián Rojas, ni a mi persona, ni se molestó porqué yo andaba en la camioneta, ni se preocupó porque yo tenía la camioneta como de uso personal”. Indicó que el rodante quedó a nombre de Jarat Ingeniería S.A.S. por aquello de que el contrato con CENS exigía que estuvieran a nombre del contratista, pero otras quedaron a nombre de José Julián Rojas pues estos ganaron “el primer contrato que se hizo”.

Puso de presente que el representante legal de la demandante “se fue de Ocaña (…), se voló de Ocaña”; que no entiende por qué pagó “los impuestos de los últimos 3 años sabiendo que la camioneta había sido hurtada en Santa Marta, pero de pronto si puedo entender porque de los 4 que somos o de los 4 que estamos, económicamente el que puede responderle a él soy yo (…) me imagino que es queriendo buscar alguna atribución para poder subsanar el montón de desfachateces jurídicas que tiene aquí en Ocaña”.

A pesar de los inconvenientes a que hizo alusión, aseguró que no quedaron entre ellos deudas pues “todo quedó subsanado”. C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia Además, sostuvo que el proceso de pertenencia lo inició porque en ese momento el demandante “no quería pagar la deuda que debía en el Banco Bogotá, ni entregar los papeles de ese vehículo”, pero que desistió de ese asunto “porque fue hurtada en el 2017, para que se pudiera por lo menos recuperar lo del seguro”, y como en ese proceso le fueron compulsadas copias, no titubeó en contestar que “nunca la fiscalía” lo ha “llamado a nada por parte de esa camioneta”.

Sumó a lo dicho, que el hurto del rodante lo comunicó al demandante cuando se encontraron “saliendo del juzgado (el día 18 de febrero de 2019, de lo que más a espacio profundizará la Sala), yo le dije ve esa camioneta la robaron, así de sencillo no más”; también, que la denuncia por el hurto no la presentó al proceso de pertenencia porque había manifestado “a algunas personas de la zona de Buritaca, que es la zona donde me robaron la camioneta, pues no conozco (…) eso, es saliendo hacia La Guajira, que existen unos, esto digamos es popular, que existen unos deshuesaderos, entonces yo le había manifestado algunos peculios a algunas personas si había oportunidad de que se pudiera recuperar la camioneta o yo pagar por la camioneta para recuperarla”, es decir, según afirmó, guardaba la esperanza de recuperar el rodante.

Como puede verse, no cabe duda de que entre la empresa demandante y el aquí demandado mediaron varias relaciones mercantiles, las que culminaron, o por lo menos la última feneció en el año 2012. A partir de allí, el actor afirma que fue despojado abusivamente de la posesión del rodante de placa KBL-936 por parte de Fredy Bacca Pérez, a quien señala como poseedor de mala fe, asegurando igualmente que denunció ante las autoridades ese abuso de confianza.

No obstante, el señalado Bacca Pérez disiente de ello y, por el contrario, bajo la convicción de haber comprado dos (2) vehículos o haber puesto dinero para la adquisición de los mismos con ocasión del convenio o uniones temporales reseñadas, considera que el aquí reclamado le pertenecía. En virtud de ese convencimiento, y así lo manifestó el demandado, inició proceso de pertenencia respecto de ese automotor.

Es más, demandó la adquisición por usucapión de otros dos vehículos, pese a que aseguró que le pertenecían dos y no tres. Empero, en ese proceso27, el día 18 de febrero de 2019, fecha de la 27 Ib., subcarpeta “058ExpJdoProCivilMunicipal”, actuación n° “002CuadernoUNicoPrimeraparte.pdf”, folio digital 61. Acta de reparto de demanda del 6 de mayo de 2016.

C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia audiencia concentrada, el aquí demandado y allí demandante desistió de su aspiración respecto de la camioneta de placa KBL-936 “en atención a la imposibilidad de presentar[lo]”, lo que en esa misma diligencia fue aceptado. Inquieta poderosamente que en ese momento el demandante, ahora demandado, se reservara informar a la judicatura, e incluso a Jarat Ingeniería S.A.S., las verdaderas razones por las que no era factible poner a disposición el bien que alegaba haber adquirido por prescripción; es decir, no se explica por qué motivo calló lo relativo al supuesto hurto, y no reposa en el dossier medio de convicción que de fe de que esa novedad fue puesta en conocimiento de la sociedad demandante oportunamente, mostrándose inatendible la razón que ahora esgrime máxime cuando de por medio, cual lo indicó, mediaba una póliza de seguro por “todo riesgo”, lo que incluye el hurto.

Y no es solo eso lo que no luce claro. Otéese que de esta acción de dominio se enteró el señor Bacca Pérez el 3 de abril del 2024; y sin desconocer las calamidades médicas acreditadas en el expediente por las que atravesó, lo cierto es que sólo hasta el 27 de noviembre de ese año vino a manifestar que el vehículo le había sido hurtado el 2 de julio de 2017, esto es, más de 7 años atrás. Tales comportamientos, sumados a la falta de contestación de la demanda que apareja confesión de cara a los hechos susceptibles de ser probados por ese medio, permiten a la Sala develar que la posesión es de mala fe como quiera que, so pretexto de haber comprado unos vehículos o tener un mejor derecho en el bien aquí reclamado, lo que no fue acreditado puesto que ninguna prueba adosó sobre el aporte de dinero para la compra, retuvo el rodante, cuando ha debido, si es que razón le existe a su dicho, acudir a otros caminos legales para zanjar las diferencias, especialmente si en cuenta se tiene que el representante legal de la sociedad Jarat Ingeniería S.A.S. le informó del no pago del impuesto del IVA, lo cual se advierte de la entrevista brindada con ocasión a las pesquisas que en tal sentido adelanta la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 544986001132-2012-01854, circunstancia que da respaldo a la versión ofrecida por la entidad demandante.

Por lo tanto, este motivo de inconformidad tampoco tiene la virtualidad de derruir el veredicto fustigado. 2.5 Conclusión C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia Bajo ese horizonte argumentativo, al encontrarse satisfechos los requisitos axiológicos de la acción de dominio, así como los previstos para la reivindicación ficta, no pueden tener eco los ruegos del demandado imponiéndose la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, condenando en costas a la parte recurrente, pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, dentro del proceso declarativo verbal de Reivindicatorio seguido por Jarat Ingeniería S.A.S., antes Jarat Empresa Unipersonal, contra Fredy Bacca Pérez.

SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte recurrente. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS C.I.T. 2025-0082-02 Definitivo Apelación. Sentencia ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ YAMITH RIAÑO SANCHEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).