Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 007-2017-00997 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, dado el permiso de la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 del Decreto 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARTA LIGIA JARAMILLO VANEGAS contra EVERFIT S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (Radicado 05001-31-05-007-2017-00997-03).

ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a la sociedad demandada, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su padre Luis Eduardo Jaramillo Vergara ocurrida el 12 de septiembre de 2012, previa declaratoria de nulidad del dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para en su lugar determinar su condición de inválida con fecha de estructuración del 16 de mayo de 1958.

Como fundamento a sus pretensiones narró que es hija de Luis Eduardo Jaramillo Vergara, quien fue pensionado por Everfit S.A. y falleció el 12 de septiembre de 2012, fecha hasta la cual dependió económicamente. Que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia asignándose una PCL del 42.25% estructurada el 16 de mayo de 1958, y luego, fue sometida a una nueva valoración, por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, otorgándose una PCL del 51.85% estructurada 2 Rdo. 05001-31-05-007-2017-00997-03 el 16 de mayo de 1958.

Indica que el 24 de septiembre de 2013 y el 16 de agosto de 2017 efectuó reclamación de la prestación por muerte, siendo negada bajo el argumento de no contar con el porcentaje de PCL requerido. EVERFIT S.A. se pronunció dando aceptación al vínculo laboral que existió con el fallecido Luis Eduardo Jaramillo Vergara y su calidad de pensionado, cuestionando que la invalidez de la accionante haya surgido luego de 5 años de fallecido el pensionado, además que el porcentaje superior al 50% lo asigna una entidad distinta a las autorizadas por ley, afirmando no constarle la dependencia económica que se pregona.

Como excepciones de mérito formuló las de falta de causa para demandar, irretroactividad de la ley laboral, pago, buena fe, prescripción frente al dictamen 42979 de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia, y Everfit S.A. se encuentra en trámite de reorganización empresarial de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1116 de 2007.

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA presentó oposición a lo pedido, señalando que el dictamen emitido se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el Manual de Calificación con sustento en los antecedentes médicos y clínicos sin alcanzar el porcentaje requerido para contar con el estado de invalidez. Como excepciones de fondo propuso las de legalidad, eficacia y obligatoriedad del dictamen y prescripción. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 27 de noviembre de 2023 en la que DECLARÓ la nulidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y en su lugar, DECLARÓ que la demandante tiene un porcentaje de PCL del 51.85% con una fecha de estructuración del 16 de mayo de 1958 conforme el dictamen expedido por la IPS Universitaria.

DECLARÓ que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución pensional como hija inválida dependiente del causante Luis Eduardo Jaramillo. DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción. CONDENÓ a Everfit S.A. a reconocer y pagar la suma de $99.420.917 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 25 de octubre de 2014 y el 30 de noviembre de 2023, ordenando continuar 3 Rdo. 05001-31-05-007-2017-00997-03 pagando a partir del 01 de diciembre de 2023 la mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en razón de 13 mesadas anuales.

CONDENÓ en costas a Everfit S.A., fijando las agencias en derecho en la suma de $7.000.000. La pasiva se apartó de la determinación solicitando la revocatoria del fallo, aduciendo en síntesis que la demandante no buscó oportunamente la nulidad del dictamen, y a partir del principio de la certeza jurídica debió promoverse tal gestión dentro del término que regula el artículo 488 del CST, sin que la sentencia T-054 de 2014 aducida por la falladora tenga algo que ver con el término prescriptivo para el efecto que se persigue, vulnerándose el debido proceso de la sociedad por acudirse a la jurisdicción por fuera del tiempo prescriptivo.

Señala que la decisión desconoce una norma sustantiva que es el artículo 1° del Decreto 917 de 1999 - se debe aplicar a todos los habitantes -, y los anexos hacen parte técnica del dictamen, omitiéndose los requisitos de los numerales 13.2, 13.2.1, 13.2.2, 13.2.2.1 y 13.2.2.2, porque puede que en algunos apartes se haga mención de la existencia de una audiometría, pero conforme a la norma para determinar la PCL de origen auditivo se requieren determinadas ayudas diagnósticas, y no están en la pericia, por lo que no puede hablarse de una hipoacusia susceptible de ser calificada, con la que se logra el porcentaje de PCL mayor al 50% y que no fue valorada por ninguna de las Juntas de Calificación por no hallar sustento médico al respecto.

Considera que no fueron detalladas las tablas utilizadas para la calificación, pues pese a que fue preguntado sobre el asunto no lo pudo determinar, aduciendo que existieron varias inconsistencias en la sustentación de la pericia, además que en el reporte escrito el perito adujo que utilizó el Decreto 1507 de 2014 y el 1352 de 2013 cuando en la audiencia señaló que aplicó el 917 de 1999.

Solicita una valoración objetiva que llevará a una conclusión diferente puesto que a su juicio no está acreditada la condición de inválida de la demandante En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. 4 Rdo. 05001-31-05-007-2017-00997-03 CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que Luis Eduardo Jaramillo Vergara tenía ante Everfit S.A. la calidad de pensionado, pues así es aceptado expresamente por la convocada en su escrito de respuesta, mismo que falleció el 12 de septiembre de 2012 (Pág. 24 Archivo 01), procediendo a reclamar la demandante la sustitución por muerte en su calidad de hija inválida.

De cara a lo anterior, y atendiendo la alzada de la pasiva, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer la acreditación de los requisitos de ley para que la demandante pueda acceder en su condición de hija inválida a la pensión de sobrevivientes en el sendero de la nulidad de la experticia rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con aval del dictamen traído al trámite, con análisis del término prescriptivo para promover la controversia.

Pues bien, para resolver se tiene que es pacífico y reiterado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente a la fecha en que se presenta el riesgo asegurado (Ver SL73582014 y SL3104-2022); por lo que al acaecer la muerte del pensionado en este caso el 12 de septiembre de 2012, la disposición legal bajo la cual se debe estudiar el derecho perseguido, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, mismo que en su tenor literal y en lo pertinente reza: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993…” Así, para el caso de los hijos inválidos, los requisitos necesarios para hacerse beneficiarios de la prestación son: i) El parentesco con el causante, 5 Rdo. 05001-31-05-007-2017-00997-03 ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) La dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor, sin imposición de condiciones diferentes a las establecidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social.

El parentesco se encuentra debidamente demostrado (Pág. 27 Archivo 01) cuestión que no es objeto de discusión en el trámite, estando encaminada la controversia a la pérdida de capacidad laboral requerida y necesaria para obtener la demandante la condición de beneficiaria frente a la prestación por muerte que es perseguida. Y es que Marta Ligia fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una PCL del 42.25% estructurada el 16 de mayo de 1958 (Págs. 34-39 Archivo 01), pero al trámite se arrimó por la parte otro dictamen emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, que le asignó una PCL del 51.85% (Págs. 28-31 Archivo 01) con el que se pretende derruir la validez de la primera pericia. Al respecto, debe recordarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos 6 Rdo. 05001-31-05-007-2017-00997-03 dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

(SL5280-2018, SL2349-2021, SL26272022, SL2558-2023). Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARL, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba en ejercicio de las potestades que le otorgan los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo que significa que aunque se ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un instrumento probatorio, que, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba (SL4346-2020, SL1546-2024).

Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.

Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales. Lo primero por decir, es que los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS dan regulación al tiempo de prescripción de los derechos laborales y de la 7 Rdo. 05001-31-05-007-2017-00997-03 seguridad social, señalándose un término trienal desde el momento de la causación o desde que la obligación se hizo exigible, normativa de la que se vale el apelante para aducir que tal lapso se dejó transcurrir entre la fecha en que le fue notificado el dictamen a la demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que ocurrió el 26 de febrero de 2013 (Pág. 40 Archivo 01) y la data en que fue impulsada la acción judicial; no obstante, verificados los anexos de la demanda, se tiene que ante ese resultado de la Junta se escaló el asunto a la Junta Nacional para surtir el recurso de apelación, sin que se cuente con la valoración surtida en virtud de esa gestión administrativa, emitida finalmente solo hasta el 10 de febrero de 2023 por disposición oficiosa del Juzgado (Archivo 26), por lo que no era viable asumir la firmeza del dictamen sin contar con la evidencia de haberse surtido en debida forma el recurso de apelación elevado, para de ese modo partir de una fecha a fin de contabilizar el término trienal de la prescripción. Es en ese mismo orden que, para esta Colegiatura si bien es cierto que el derecho de acción para controvertir las pericias no es indefinido, debemos remontarnos es a la fecha en que se obtuvo el nuevo dictamen a partir del cual se pretende derruir la validez de la otra pericia, encontrando que solo hasta el 13 de julio de 2017 la demandante tuvo conocimiento del concepto técnico que le otorgaba la posibilidad de objetar el de la Junta Regional y perseguir el derecho pensional, sin que transcurrieran los tres años al momento de la presentación de la demanda.

Ahora, en cuanto a la satisfacción de los requisitos formales de la pericia particular, se tiene que la misma al igual que las rendidas por las Juntas de Calificación fue realizada a partir de la normatividad vigente para la primera valoración, esto es, bajo los parámetros establecidos en el Decreto 917 de 1999 –Manual Único de Calificación-, encontrando que si bien en la documental de certificación de la idoneidad como perito del calificador dio cuenta que los fundamentos de la valoración estaban atados a lo establecido en los Decretos 1507 de 2014 y 1352 de 2013 (Págs. 42-44 Archivo 01), lo que dio cuenta la sustentación del dictamen y así se deja ver con el contenido de la valoración, es que en efecto se tuvo por base el Decreto 917 de 1999, yerro escritural que por sí mismo no tiene la entidad de derruir de plano la pericia traída por la parte interesada. 8 Rdo. 05001-31-05-007-2017-00997-03 Ese dictamen, expedido el 13 de julio de 2017 tuvo en cuenta los diagnósticos de “retraso mental moderado” e “hipoacusia neurosensorial unilateral”, cuestionando la demandada la asignación de un porcentaje de deficiencia a la segunda patología, la que valga decir, no fue incluida por ninguna de las Juntas, pese a registrarse desde los reportes clínicos del año 2008 una “sordera neurosensorial por otomastoiditis crónica (Pág. 5557 Archivo 01); de modo que, aun cuando la demandante cuenta con un “retraso mental” como diagnóstico principal, no es viable desechar la afección auditiva para efectos de emitirse una valoración con un enfoque integral respecto de su capacidad laboral pues el soporte clínico existe, lo que implica que al sustanciar y proferir el respectivo dictamen se debieron tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional de la paciente (Sentencias T-713 de 2014 y T-093 de 2016).

Aun con esa precisión, logra visualizarse que la calificación traída al trámite por la demandante no cuenta con el carácter de claro, preciso y exhaustivo, puesto que pese a que el perito calificador Doctor José William Arenas se hizo presente en audiencia para sustentar su pericia, ni del contenido del escrito técnico ni de sus explicaciones surgen claras las fundamentaciones técnicas, científicas o diagnósticas para impartir el puntaje asignado de 10.5 en el capítulo de “órganos de los sentidos”, resultando de relevancia los requerimientos dispuestos por el Decreto 917 de 1999 para proceder con la calificación de la pérdida auditiva, donde se tiene dispuesto: “Para determinar la pérdida de la capacidad laboral de origen auditivo, se requieren en conjunto: Potenciales auditivos evocados, logoaudiometria y audiometria por vía ósea.

La interpretación y relación de los resultados debe ser coherente. La audiometria por vía ósea se tomará como referencia para calificar dicha perdida”, planteándose por los numerales 13.2 a 13.2.2.3 donde se halla la regulación del “oído”, los criterios y pasos a seguir para la evaluación de esta deficiencia, donde se dispone la necesidad de efectuar tres audiometrías utilizando el mismo equipo con reposo de por lo menos 12 horas, con las que se determinaría el promedio de los umbrales de cada una de las frecuencias para que con base a los parámetros matemáticos allí dispuestos - 13.2.2.2 - se obtenga el resultado de la deficiencia. 9 Rdo. 05001-31-05-007-2017-00997-03 Esas evaluaciones audiométricas están ausentes en el historial clínico, y al ser preguntado el perito sobre el asunto, señaló que su determinación tuvo que ver con los datos obrantes en la audimetría realizada a la demandante, sin la que no hubiera sido posible la asignación porcentual asegurando haberla visto, pero expresando no poder sustentar con detalle en ese momento el valor por no tener acceso a la prueba y no recordar los parámetros.

Es desde esa perspectiva que, aunque la hipoacusia tiene amparo en lo que revela el reducido historial clínico, resulta ser la explicación brindada carente de detalle y soporte científico, lo que no permite verificar sin lugar a dudas que el valor asignado tenga relación con las sumas de los umbrales en relación con los hertz y los decibeles, porque además de ser registrada solo la práctica de una audiometría cuya fecha de realización es desconocida, es inexistente en el plenario, cuando es esta ayuda diagnóstica la base para la determinación del puntaje con el correlativo incremento a la PCL que según lo plasmado en el dictamen llevó a la demandante al estado de invalidez, quedando de ese modo desprovista de certeza y convencimiento tal conclusión si su soporte clínico no fue puesto en conocimiento para su efectiva valoración y contraste.

De ese modo, como esa deficiencia no encuentra sustento probatorio para dar mérito y asertividad al puntaje entregado, mal pudiera pregonarse la validez de la pericia, pues lo que se denota es un pronunciamiento sin información minuciosa, puesto que no se ofrecen conclusiones respaldadas en metodologías técnicas cuando es este el único mecanismo que podía guiar al resultado del diagnóstico que dio paso al aumento en la PCL, lo que imposibilita en el fallador formar un criterio de convicción, y echar mano de ella para definir la condición de invalidez de Marta Ligia Jaramillo Vanegas y dar paso a la prestación económica por muerte en razón de este estado, significando lo anterior que como no se hallan configurados los elementos propios para la validez de este medio probatorio, es que se desatiende la pericia particular traída por la actora.

Así, como las restantes experticias que obran en el trámite no catalogan a la demandante como a una persona en condición de invalidez en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al no contar con probanzas 10 Rdo. 05001-31-05-007-2017-00997-03 que concedan en la demandante la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, es que se hace necesario dar revocatoria a la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a Everfit S.A. de las pretensiones de la demanda.

Acorde a lo que regula el artículo 365-4 del CGP las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandante. En esta sede las agencias en derecho se fijan en la suma de $500.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas, y en su lugar ABSUELVE a EVERFIT S.A. de las pretensiones de la demanda.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO 11 Rdo. 05001-31-05-007-2017-00997-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500720170099703 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARTA LIGIA JARAMILLO VANEGAS Demandado: EVERFIT S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 5/09/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 6/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario