Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013105001220120093101 Auto Mireya Romero vs Colpensiones-Ugpp

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L REF: ORDINARIO (APELACION AUTO) MIREYA ROMERO RODRIGUEZ Contra COLPENSIONES Y OTRAS Rad. 760013105-012-2012-00931-03 AUDIENCIA No 198 En Santiago de Cali, 30 de JULIO de 2025, el Magistrado ponente CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra del Auto No 2826 del 04 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali, en el cual se aprueba la Liquidación de las costas dentro del presente proceso (pág. Archivo18LiquidacionArchivo; Cuad. Juzgado). Como sustento del recurso, afirma la recurrente que: el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, dispone para los procesos declarativos una fijación de entre el 4% y 10% y de mayor cuantía del 3% y 7.5% por lo que los 22millones de agencias fijados por primera instancia sobrepasan los límites del acuerdo y si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia modifica el valor de la condena la tasación de las costas sería entre $8.817.952 en el mínimo de 3% y $22.044.881 como 7.5% de máximo.

Para resolver, se CONSIDERA Es de señalarse, para casos como el presente, en donde debe definirse la apelabilidad del auto que aprueba la liquidación de las costas (art. 366 CGP), que por virtud del art. 65 CPTSS Numeral 11, es apelable el proveído que resuelve la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho, fase o etapa procesal que fuere eliminada con la nueva tramitación dispuesta para la liquidación de costas propias del C.G.P. que reformó el procedimiento del C.P.C al que se remitía del C.P.L, por lo que, es entendido que la nueva norma del C.G.P hace las veces del enunciado anterior del C.P.C. Con esos permisos adjetivos y conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), se pasa a resolver la cuestión: MIREYA ROMERO RODRIGUEZ en contra COLPENSIONES Y OTRAS 2 En ese sentido, señala la Sala de Decisión no acompañar los argumentos de alzada de la demandada, pues se quiere dentro de un proceso radicado el 17 de septiembre de 2012 y número de radicación 760013105-012-2012-00931-03 (pág. 138;

Archivo01CuadernoUno; Cuad. Juzgado), aplicar para efectos de la estimación del valor de las agencias en derecho, las disposiciones del ACUERDO 1055416 del 27 de julio de 2016. La improcedencia de su aplicación tiene sustento en ser la misma normativa (acuerdo 10554-16) la quien indica cuales son aquellos procesos sobre los cuales regirá, expresando ser aquellos iniciados a partir de su vigencia, y este no es el caso del radicado de la referencia por ser del año 2008.

Veamos el art.7 del acuerdo pedido por el recurrente: Así pues, en este proceso el único acuerdo aplicable es el emitido por el Consejo Superior de la Judicatura bajo el cual se rigió el proceso de la referencia, esto es el Acuerdo 1887 de 2003, el cual dispone en el caso de procesos ordinarios laborales en primera instancia poder fijarse hasta un 25% de agencias en derecho, y en el caso de condena de prestaciones periódicas hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, veamos: 2.1.1 A favor del trabajador: Única instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Segunda instancia. Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARÁGRAFO. Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. De ahí, si la sentencia de segunda instancia modificó el retroactivo disponiendo ser para esa data por valor de $293.931.752, los veintidós millones de pesos de agencias de primera instancia equivalen aproximadamente al 7.5% del valor de las pretensiones reconocidas, luego no desborda el límite de agencias dispuesto por la normativa aplicable.

MIREYA ROMERO RODRIGUEZ en contra COLPENSIONES Y OTRAS 3 Con todo lo anterior, no le asiste razón al demandado en su recurso, debiendo confirmarse el auto apelado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto apelado, por las razones aquí expuestas. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor de la demandante, se fijan las agencias en Un salario mínimo legal mensual vigente a esta providencia. NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO