REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Maira Alejandra Ballestas Barrera Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba.
Derechos fundamentales: Derechos de los niños y adolescentes. Radicación: 2300122140002025-10380/00 Folio: 621-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez Acta No: 042 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela promovida por Maira Alejandra Ballestas Barrera contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA La promotora, interpone el presente mecanismo alegando que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, vulnera los derechos fundamentales de su menor hijo AJFB, al interior del proceso ejecutivo de alimento que promueve como su representante legal contra Ramsés De Jesús Farah Buelvas, bajo la radicación No. 2316231840012017-00283/00, comoquiera que no ha emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de PJAC inscripción en el REDAM del ejecutado, así como frente a las medidas cautelares.
Por tanto pide, para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, se ordene al juzgado accionado que en un término perentorio «de respuesta de fondo a los escritos hechos por [su] abogado donde solicita la inscripción a la plataforma REDAM y medidas cautelares sobre los bancos y bienes del demandado». Explica, para soporte de lo anterior, que inició el proceso de alimentos mencionados en el año 2017, el cual se vio suspendido desde el 2019, en vista de que el ejecutado instauró un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.
Refiere que en ese orden de cosas, el ejecutivo de alimentos estuvo detenido por más de 9 años, pues según ésta, su abogado le asesoraba que debía hacerse parte del proceso de insolvencia, empero, nunca fue llamada al mismo ni mucho menos incluida en la lista de acreedores de Ramsés Farah. Cuenta que en el 2025, por recomendación del juzgado accionado, al que tuvo que acudir, pues el proceso en cuestión no aparecía en la plataforma TYBA, instauró solicitud de reactivación del proceso, medidas cautelares e inscripción del ejecutado en el REDAM, así como de liquidación del crédito.
Siendo que el despacho produjo la liquidación y dio traslado al ejecutado de los otros dos (2) pedimentos, habiéndose pronunciado éste de forma extemporánea, motivo por el que insistía en las medidas deprecadas considerando que el señor Farah, tiene vinculación contractual con la Rama Judicial Seccional Córdoba. Aduce que, se le dijo por parte del estrado accionado que «ese proceso n[o] se iba a mover más de ahí, que agradeciera que lo liquid[ó], pero que no iba a acceder a inscribir al REDAM al deudor alimentario», lo que la motivó a presentar una vigilancia administrativa, sin que la misma surtiera efectos, PJAC pues sigue sin satisfacerse lo deprecado.
Cuanta que su menor hijo desde el 2017, no recibe alimentos de parte de su progenitor, quien se escuda en el proceso de insolvencia mencionado. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, hizo un recuento procesal del que se destaca que el 29 de septiembre de 2025, el apoderado de la accionante allegó escrito solicitando el decreto de nuevas medidas cautelares, siendo que el 1° de octubre siguiente, el gestor judicial del ejecutado informó que el mismo, está inmerso en un proceso de insolvencia desde el 2019, así como que la acreencia alimentaria a favor del menor AJFB, fue relacionada dentro del proceso de negociación de pasivo en cabeza de su madre, siendo que la misma ha sido citada a todas las audiencias respectivas para que presente sus acreencia, empero, ha hecho caso omiso a la mayoría de los llamados realizados; posteriormente (oct. 6/2025), la parte activa interpuso impulso procesal, aportando providencia del 2 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería a través del cual «se dio apertura a la liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante» Ramsés Farah, destacándose que en el numeral 7° de dicho auto, se dispuso oficiar «a todos los jueces que adelanten procesos ejecutivos contra el deudor para que los remitan a la liquidación, incluso aquellos que se adelantan por concepto de alimentos, los que de todas formas, se harán parte de la liquidación, con preferencia sobre todos los demás créditos».
Que en ese orden, mediante auto del 21 de octubre, decidió oficiar al Juzgado Municipal mencionado, para que certificara «si efectivamente en ese despacho judicial se dio apertura a la liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante instaurada» por Ramsés Farah, disponiéndose que en PJAC caso de que la respuesta fuese afirmativa, dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 564 del Código General del Proceso (CGP).
En consecuencia con lo descrito, pidió se declarase improcedente el amparo subéxamine, señalando que dicho mecanismo no fue diseñado «como un escenario para tramitar solicitudes que busquen impulso procesales» que era lo pretendido por la accionante en ésta oportunidad. El Dr. Eduardo Carlos Corrales Pereira, apoderado de Ramsés De Jesús Farah Buelvas, al interior del proceso ejecutivo de alimentos, allegó escrito en el que pedía se declarase improcedente el amparo deprecado.
La Dra. Libia Cadavid Jaller, en su condición de Procuradora 18 Judicial II Familia de Montería, presentó concepto pronunciándose sobre la circunstancia que rodean a la tutela subéxamine. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará; (i) si la presente tutela es procedente y, (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca.
Téngase en cuenta que aquella se interpone alegándose que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté – Córdoba, vulnera los derechos fundamentales del menor AJFB, al interior del proceso ejecutivo de alimentos, con radicación No. 2316231840012017-00283/00, en vista de que no se ha pronunciado respecto de la solicitudes de inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios PJAC Morosos – REDAM y de medidas cautelares impetradas por la parte activa de tal enjuiciamiento. 2.
Resolución del problema jurídico planteado 2.1. Dígase de inmediato que, el auxilio de la especie habrá de ser negado. En efecto, el naufragio de la acción superlativa se conduce por la vía de la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que cabe predicar en los eventos en que entre la interposición de la tutela y su resolución, se advierte que la acciones u omisiones que se dicen amenazan o vulneran un derecho fundamental desaparecen o censan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.
CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01). Lo cual tiene cabida en el caso que nos convoca, pues al examinar el expediente digital remitido por el juzgado accionado, se tiene que las solicitudes plateadas por la accionante al interior del mismo, cuyo objeto era que se dispusiera la inscripción del señor Ramsés de Jesús Farah Buelvas, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM, ante el prolongado incumplimiento de su obligación alimentaria respecto al menor AJFB; así como la reactivación de las medidas cautelares sobre las distintas entidades financieras (Bancolombia, Davivienda, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco AV Villas, Banco Corbanca, Banco Caja Social, Nequi, Banco Popular, Banco Agrario, Banco BBVA, Banco Nu, Banco Pichincha, Banco Itaú, Banco Mundo Mujer, Banca Mía y Banco Colpatria); fueron atendidas y resueltas mediante auto del 31 de octubre PJAC de 2025, proferido por la judicatura compulsada, en el que se resolvió: «Primero: Ordenar la inscripción del señor Ramsés de Jesús Farah Buelvas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.713.583, en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
OFÍCIESE en un plazo no mayor a 5 días hábiles a la entidad encargada de su operación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 2097 de 2021, a fin de que haga efectiva dicha inscripción. Segundo: Decretar las siguientes medidas cautelares: -El embargo de los dineros que posee el demandado Ramsés de Jesús Farah Buelvas, en cuentas de ahorros, corrientes, CDT, en las siguientes entidades: Banco de Bogotá, Banco BBVA;
Banco popular, Banco agrario, Banco Bancolombia, Banco de occidente, Banco Davivienda, Banco Citybank, Banco Coomeva, Banco Corbanca, Banco mundo mujer, NEQUI, Banco caja social, Banco pichincha, Banco Colpatria, sucursal Montería. -El embargo del 20% del contrato que percibe el demandado como contratista de la empresa SPACE LOGISTICA. - El embargo de bien inmueble bajo matricula inmobiliaria No. 14336294 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos del municipio de Cerete. » Así las cosas, se tiene que, conforme a esta decisión, se materializó lo pretendido por la parte accionante, de modo que la situación fáctica que motivó la interposición de la acción constitucional ya es inexistente, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
Epilogo. Por colofón, la Sala negará el auxilio deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PJAC PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte