TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Pertenencia Radicado: 41001-31-03-003-2021-00198-01 Demandante: Dorian Aya Mora. Demandados: Rosa María Barreiro y otros, y demás personas indeterminadas. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de pertenencia impetrado por la señora Dorian Aya Mora, contra los señores Rosa María Barreiro, Mery Patricia Bastidas Ramírez, Luis Eduardo Cadena Quiroga, Celmira Calderón Perdomo, Isauro Cano Gutiérrez, Luciano Corredor Quintero, Saúl Cortes Huependo, Marceliano Cuenca, Celmira Espinosa Rivera, Rubiela Fernández López, Alirio Gutiérrez Herrera, María del Carmen Gutiérrez Medina, Gustavo Herrera Garzón, Deicy Herrera Vargas, Sofia Jiménez, Antonio Leguizamo Gómez, Eduardo Alfonso León Olarte, Lucelida Muñoz Caballero, Jorge Eliecer Montealegre Castillo, Martha Maritza Moreno, José Narváez Manjarréz, Luis Fernando Oliveros Mosquera, Elizabeth Puentes Fernández, Blanca Libia Puentes De Trujillo, María Maidy Quintero de Leguizamo, Rogelio Ramírez Cedeño, Moisés Trujillo Trujillo, Rogelio Vargas, Amalfi Zúñiga, Bellanir Inés Perdomo de Alarcón, Miryan Sánchez De Hermosa, Aldemar Guzmán, Ilsen Camacho Raicoso, Gloria Enny Expediente Nro. 41001-31-03-003-2021-00198-01 Verbal-Pertenencia Dorian Aya Mora.
Montiel Diaz, María Fernanda Murcia Álvarez, Carmenza Bautista Otalora, y Amin Nieto Ramírez y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES Pretende el extremo activo: i) se declare que la señora Dorian Aya Mora, adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio pleno del predio rural denominado «El Triunfo» ubicado en la vereda Los Medios del municipio de Rivera, con una extensión aproximada de 10 hectáreas con 9.023,57 metros cuadrados, que hace parte de uno de mayor extensión llamado «La Esmeralda» con una extensión de 111 hectáreas 4.174 metros cuadrados, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-2431 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, cuyos linderos y demás especificaciones constan en los documentos que soportan el libelo introductorio y, ii) se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y de manera simultáneamente, se de apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral.
Como sustento de sus peticiones argumentó que, adquirió la posesión del predio el 21 de mayo de 2011 a través de escritura pública No. 1491 de la Notaria Quinta del Círculo de Neiva, por compraventa de derechos de cuota realizada a la señora Asceneth Yañez Trujillo. Finalmente, precisó que ha ejercido la posesión de manera material, exclusiva, autónoma e independiente sobre el predio «El Triunfo», excluyendo a otros copropietarios y sin acuerdos de explotación económica con los mismos.
Manifestó que el predio se encuentra arrendado al señor Jhon Jairo Paredes Cumbre, donde la demandante figura como arrendadora, manteniendo el uso y disfrute de este predio bajo su administración. 1 ACTUACIÓN PROCESAL La demanda presentada el día 27 de julio de 2021, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dependencia judicial que mediante auto calendado 6 de septiembre de 2021 dispuso su admisión, imprimiendo a dicha contienda jurídica el trámite previsto en el artículo 375 del Código General del proceso2.
Dentro de la oportunidad correspondiente, y luego de cumplidas las cargas procesales respectivas, se nombró curador Ad-Litem de las personas emplazadas y de los indeterminados, quien manifestó no constarle los hechos que se han mencionado en el escrito genitor y atenerse a las resultas del proceso3. 1 Archivo PDF. 01DemandaVerbal.pdf 2 Archivo PDF. 06AutoAdmite.pdf 3 Archivo PDF. 36ContestacionDemanda.pdf Expediente Nro. 41001-31-03-003-2021-00198-01 Verbal-Pertenencia Dorian Aya Mora.
Por su parte, dentro del dossier obra que no se hizo parte a este juicio de pertenencia ninguna persona que se creyera con algún derecho sobre el inmueble, por lo tanto, no hubo oposición alguna. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia el 21 de octubre de 20224 resolvió la instancia, de la siguiente manera: «PRIMERO: NEGAR TODAS LAS PRETENSIONES contenidas en la demanda verbal de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio interpuesta por la señora DORIAN AYA MORA contra ROSA MARIA BARREIRO, MERY PATRICIA BASTIDAS RAMIREZ, LUIS EDUARDO CADENA QUIROGA, CELMIRA CALDERON PERDOMO, ISAURO CANO GUTIERREZ, LUCIANO CORREDOR QUINTERO, SAÚL CORTES HUEPENDO, MARCELIANO CUENCA, CELMIRA ESPINOSA RIVERA, RUBIELA FERNANDEZ LOPEZ, ALIRIO GUTIERREZ HERRERA, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ MEDINA, GUSTAVO HERRERA GARZON, DEICY HERRERA VARGAS, SOFIA JIMENEZ, ANTONIO LEGUIZAMO GÓMEZ, EDUARDO ALFONSO LEON OLARTE, LUCELIDA MINU CABALLERO, JORGE ELIECER MONTEALEGRE CASTILLO, MARTHA MARITZA MORENO, JOSE NARVÁEZ MANJARRÉZ, LUIS FERNANDO OLIVEROS MOSQUERA, ELIZABETH PUENTES FERNANDEZ, BLANCA LIBIA PUENTES DE TRUJILLO, MARIA MAIDY QUINTERO DE LEGUIZAMO, ROGELIO RAMIREZ CEDEÑO, MOISES TRUJILLO TRUJILLO, ROGELIO VARGAS, AMALFI ZUÑIGA, BELLANIR INES PERDOMO DE ALARCÓN, MIRYAM SANCHEZ DE HERMOSA, ALDEMAR GUZMAN, ILSEN CAMACHO RAICOSO, GLORIA ENNY MONTIEL DIAZ, MARIA FERNANDA MURCIA ALVAREZ, CARMENZA BAUTISTA OTALORA, AMIN NIETO RAMIREZ, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y contra demás PERSONAS INDETERMINADAS, conforme a la motivación.
SEGUNDO. CANCELAR la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria número 200-2431 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva - Huila, dispuesta en el auto admisorio de la demanda, de fecha 6 de septiembre de 2021. En consecuencia, ofíciese en tal sentido.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante vencida en juicio a favor de la parte demandada, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000.00), suma que será incluida en la liquidación integral de costas del proceso.
CUARTO. DECLARAR terminado el presente proceso y disponer el archivo definitivo del expediente, una vez ejecutoriado el presente fallo (…)» Para arribar a tal determinación, el Juez de primera instancia luego de hacer un análisis de los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio, se detuvo a analizar si se demostró que la libelista ejercía sobre el bien inmueble objeto de demanda, posesión material pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, durante el tiempo exigido por la ley; arribando a la conclusión que no se 4Archivo PDF. 69ActaAudiencia.pdf Expediente Nro. 41001-31-03-003-2021-00198-01 Verbal-Pertenencia Dorian Aya Mora. cumplieron los presupuestos preliminarmente mencionados, negando la totalidad de las pretensiones.
Para cimentar esa postura, relató que, el extremo activo no demostró haber poseído por el término de los 10 años que predica la normatividad civil, como quiera que, de las pruebas recaudadas, concretamente el interrogatorio de parte realizado a la libelista, el testimonio rendido por la señora Asceneth Yañez Trujillo y los demás practicados, no se logró probar el precitado presupuesto procesal.
Explicó que, la demandante en su aseveración confesó que adquirió la posesión del inmueble desde el día 10 del mes de octubre de 2011, fecha disímil a la indicada en el escrito genitor, y que, si se tiene en cuenta que, la demanda fue radicada el 27 de julio de 2021, arribo a la conclusión que, para la época de presentación del libelo, la gestora no cumplía con los 10 años de posesión que predica la ley para adquirir por prescripción. En adición, consideró que el testimonio de quien fuere la vendedora del predio objeto de litis no dejó claro que la memorialista llevara más de 10 años en posesión del fundo, pues indicó que la conocía hace aproximadamente 9 años.
Igualmente, a pesar de que, 2 de los 3 testigos expresaran una posesión superior o por lo menos cercana a los 10 años, ellos no tuvieron la contundencia necesaria para derrocar las imprecisiones que fueron expuestas por quienes directamente suscribieron el negocio jurídico sobre el bien objeto de usucapión, por consiguiente, le dio credibilidad a lo ya mencionado por la reclamante.
En suma, negó las peticiones de la acción de pertenencia por cuanto no se acreditaron sus presupuestos. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el mandatario judicial de la señora Dorian Aya Mora, recurrió en alzada la sentencia fustigada y, en tiempo presentó los reparos que le hace a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, arguyendo que, el Juez de primer nivel valoró imprudentemente las pruebas presentadas, en particular, el apelante cuestionó la valoración del aquo respecto a la fecha de inicio de la posesión alegada por la demandante, argumentando que la sentencia toma erróneamente como base el 10 de octubre de 2011, fecha proporcionada bajo presión durante el interrogatorio de parte.
Según el apelante, la calenda correcta debería ser el 21 de mayo de 2011, momento en que se suscribió la escritura pública No. 1.491 de la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, en la que la actuante adquirió y recibió el predio, ejerciendo desde entonces posesión pacífica e ininterrumpida. Expediente Nro. 41001-31-03-003-2021-00198-01 Verbal-Pertenencia Dorian Aya Mora.
Señaló que, el Juez de primer nivel erró al insistir en obtener una fecha exacta durante el interrogatorio de parte, desestimando el contexto en el que la demandante, bajo nerviosismo y ansiedad, expresó una fecha imprecisa que no debería considerarse concluyente. Además, se enfatizó que la memoria reciente de la demandante sobre un hecho tan específico podría ser errática, lo que no invalida el resto de las pruebas aportadas, como testimonios y documentos que acreditan una posesión continua por más de 11 años.
Igualmente, destacó que los testimonios de terceros fueron consistentes en señalar que la solicitante llevaba más de 11 años ejerciendo actos de señora y dueña en el predio. Finalmente, el recurrente criticó que la decisión reprochada no aplicara el principio de economía procesal, considerando que ya se habían acreditado los requisitos legales para la declaración de pertenencia. Además, se advirtió sobre los costos y el desgaste innecesario que implicaría repetir el proceso judicial, tanto para la demandante como para el sistema judicial, en lugar de resolver con base en el conjunto del material probatorio presentado5.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído calendado 29 de septiembre de 20236, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, concediéndose el término a la apelante para la sustentación del recurso de alzada, otorgándole igual oportunidad procesal a los demás sujetos procesales. Dentro de dicho término legal, el representante judicial de la empresa demandante por conducto de apoderado judicial remitió escrito contentivo de la argumentación de inconformidad donde desarrolló exactamente los mismos motivos de disenso presentados en primera instancia7.
Por su parte, la togada designada como curador ad-litem, guardó silencio en el término concedido para presentar réplica al recurso. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales La Corte Suprema de Justicia ha circunscrito los presupuestos procesales básicos en cuatro a saber: demanda en forma, competencia del Juzgador, capacidad procesal y capacidad para ser parte. 5 Archivo PDF. 70SustentacionRecursoApelacion.pdf 6 Archivo PDF. 15AutoAdmiteRecursoCorreTraslado.pdf 7 Archivo PDF. 19SustentacionRecurso.pdf Expediente Nro. 41001-31-03-003-2021-00198-01 Verbal-Pertenencia Dorian Aya Mora.
Los anteriores factores procesales, se encuentran reunidos en esta relación litigiosa y sobre ellos no recae reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Examen preliminar y delimitación del estudio.
Primigeniamente, esta Colegiatura hará el estudio del caso al tenor de lo dispuesto por el Catálogo Procesal Vigente en sus artículos 3278 y 3289, que establece lo pertinente al trámite de la apelación y la competencia de esta Corporación. Problema jurídico Revisados los reparos concretos y la sustentación de la alzada propuesta por el apoderado actor, incumbe a esta Sala definir, en sumario, si le asiste razón a la parte apelante al señalar que la determinación de primera instancia debe ser revocada, en tanto, en el plenario se encuentran plenamente acreditados los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien objeto de litis, con el fin de determinar la prosperidad o negativa de las pretensiones.
Marco preceptivo y de exégesis jurídica para la decisión del caso en concreto Delanteramente ha de precisarse que para el éxito de la prescripción adquisitiva de dominio 10 en la modalidad extraordinaria es necesario acreditar los presupuestos axiológicos que han sido destacados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia SC19903-2017 donde se señaló: “(…) Por tratarse de una figura que procura conquistar legítimamente el derecho de dominio, considerado éste, según las diversas categorías históricas, ora sagrado o ya inviolable en épocas antiguas; natural en tiempos modernos; y hoy, como una garantía relativa, inclusive derecho humano para algunos, protegido por el ordenamiento jurídico pero susceptible de limitaciones, exige comprobar, contundentemente, la concurrencia de sus componentes axiológicos a saber: (i) posesión material actual en el prescribiente;
(ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia”. (Negrillas fuera de texto). 8 Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 9 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
( ) 10 El Artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como: «un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales». Expediente Nro. 41001-31-03-003-2021-00198-01 Verbal-Pertenencia Dorian Aya Mora.
En este sentido, es menester abordar primigeniamente el escrutinio de procedencia de la acción de pertenencia en relación con lo dictaminado en el primero y segundo de los requisitos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio, esto es, la existencia de posesión material actual del prescribiente y que, el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.
A su vez, el artículo 2527 del Código Civil, indica que la prescripción presenta dos modalidades a saber: en primer lugar, tenemos la prescripción ordinaria, para la cual se necesita posesión regular no interrumpida durante el tiempo que las leyes requieren (artículo 2528 C.C.), es decir, por 5 años, y, la prescripción extraordinaria, para las cosas que no se hayan adquirido por prescripción ordinaria (art. 2531 ibídem), por el término 10 años, (art. 2532 ídem), modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002.
A este tenor, el artículo 2531 del citado estatuto civil enseña que, para la prescripción extraordinaria, misma que fuere impetrada por el extremo activo, se deberán observar las siguientes reglas: “1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; 2. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio; 3.
Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”.
Por consiguiente, siendo el primer requisito la posesión material actual sobre el bien raíz estudiado en esta contienda, debe indicarse que nuestro estatuto civil en su disposición 762, ha señalado: “ARTÍCULO 762. Definición de posesión. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
De esta manera, para que exista posesión se debe acreditar el cumplimiento de dos requisitos ampliamente estudiados por la ley y la jurisprudencia desde antaño, como lo son el corpus, que es un elemento físico, externo u objetivo que implica la detentación material del bien, y abarca todo aquello aprehensible mediante los sentidos; y el animus que lo genera subjetivamente la intención de ser dueño «animus domini» - o de hacerse Expediente Nro. 41001-31-03-003-2021-00198-01 Verbal-Pertenencia Dorian Aya Mora. dueño «animus remsibi habendi»- siendo un elemento intencional, intrínseco y volitivo que escapa a toda percepción sensorial, luego es plausible presumirlo de los hechos externos, mientras no se demuestre lo contrario.
Conforme lo expuesto, la posesión ostentada debe ser pacífica, tranquila e ininterrumpida, y sobre este ítem, la Sala encuentra que la señora Dorian Aya Mora, evidenció ser la detentadora material del inmueble rural denominado «El Triunfo» ubicado en la vereda Los Medios del municipio de Rivera, que hace parte de uno de mayor extensión llamado «La Esmeralda», distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-2431 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, junto con sus mejoras existentes.
Tales circunstancias, fueron verificadas del material probatorio que obra en el legajo, concretamente las declaraciones de los señores Asceneth Yañez Trujillo, Raúl Aldana Mosquera, Enith Bastos Cabrera11, y la inspección judicial practicada los días 9 y 28 de junio de 202212 con la intervención del perito José Adelmo Campos, donde se recibió también la deposición del señor Herney Charry Avendaño, sin que se hubiere presentado o probado durante el trasegar judicial oposición alguna.
En tal sentido, se encuentra acreditada esta exigencia. Por otro lado, en lo que respecta a la segunda de las condiciones para alcanzar el dominio por pertenencia, se tiene que, al prescribiente le corresponde demostrar que la posesión que sostiene se ha extendido durante el tiempo consagrado en la ley, es decir, por lo menos 10 años; razón por la cual, este Tribunal centrará en primer término su atención en el estudio de la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio impetrada desde tal horizonte, es decir, desde el término exigido para ganarse la heredad por usucapión. Lo anterior, desde luego se acompasada con lo sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley.
Pero además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la existencia de hechos que demuestren inequívocamente, el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño 11 Archivo MP4. 60AudienciaConcentrada.mp4 12 Archivo PDF. 16ActaDiligenciaInspeccion.pdf y 50DiligenciaInspeccionJudicial.pdf Expediente Nro. 41001-31-03-003-2021-00198-01 Verbal-Pertenencia Dorian Aya Mora. desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente.13 En este orden de ideas, respecto al tiempo de posesión ejercido por la señora Dorian Aya Mora, obsérvese que, según lo detallado en el libelo introductorio, aquella empezó a desplegarse a partir del 11 de mayo de 2011, situación que pretendió la precursora corroborar con la Escritura Publica No. 1491 de la Notaria Quinta del Círculo de Neiva, acto mediante cual se efectuó la compraventa de derechos de cuota por parte de la señora Asceneth Yañez Trujillo a la aquí apelante, de ahí, que señala que, el inmueble fue recibido en la fecha de suscripción del instrumento.
Luego, la señora Dorian Aya Mora en su interrogatorio de parte, precisó que adquirió el inmueble en el mes de octubre del año 2011, pues así lo mencionó cuando respondió a la pregunta que le hizo el a-quo en los siguientes términos: “Pregunta Juez: «cuando adquirió usted el inmueble» contestó: «eso fue en octubre, bueno no recuerdo la fecha exacta, pero eso fue en octubre de 2011, creo que fue (sic)» (…) pregunta Juez: «¿cuándo recibió el inmueble, cuando se lo entregó, si alguna vez se lo entregaron o no?» Contestó «(…) ella me lo entregó ese mismo día (…) pregunta Juez ¿Cuándo recibió el inmueble por favor?» contestó «quizá como el 10 de octubre del 2011» Pregunta Juez: «quien le entregó a usted el bien» contestó: «la señora Asceneth» (…)”.
De la mencionada declaración, se advierte que, si bien la señora Dorian Aya Mora expresó con mediana seguridad que recibió el bien objeto de litis de mano de la señora Asceneth Yañez Trujillo en el mes octubre de 2011, refiriéndose a que no se acordaba de la fecha exacta, circunstancia que, por tratarse de la deposición de fechas lejanas a la de su declaración, pudieren hacerla incurrir en algún tipo de imprecisión, frente al día y el mes en que presuntamente recibió el bien de manos de su vendedora; no obstante, el año indicado si fue el mismo que se precisó en la demanda y que se acompasa con el de la referida escritura pública de compraventa.
Entonces, para esta Sala, la demandante cuando rindió su testimonio pudo errar en la fecha en que manifestó al a-quo, le fue entregado el inmueble, acontecimiento normal al momento de especificar calendas, y que se debe analizar sin segregarla de la totalidad de su declaración, y en conjunto con los demás medios de convicción practicados, de tal manera que, se pueda deducir a través de las reglas de la sana critica que su posesión fue adquirida, por lo menos, desde la fecha plasmada en el libelo introductorio.
Siguiendo con la narrativa expuesta, se advierte que, la demandante exhibió algunos eventos contradictorios en su relato, entre ellos, que no tenía esposo o pareja al momento de realizar la compra del inmueble, situación que varió al aceptar que, si sostuvo 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Referencia: Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01 Expediente Nro. 41001-31-03-003-2021-00198-01 Verbal-Pertenencia Dorian Aya Mora. una relación con el señor Raúl Aldana Mosquera, aclarando que, sobre ese negocio no tuvo intervención, pues su relación era meramente como «socios» y en relación con sus hijos, pues ya se habían separado como «esposos» hace muchos años.
Entonces, en el sub- judice refulge relevante lo proclamado por la testigo Asceneth Yañez Trujillo, quien fuera según la tradición de la heredad y el historial de anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 200-2431 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, la anterior propietaria de la cuota parte del fundo y, desde luego la vendedora de tal porcentaje a la aquí recurrente, deponente que, en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2022 detalló que conoce a la demandante desde aproximadamente 9 años, situación que es inconsistente con los documentos esbozados en la demanda, y lo precisado por la gestora; empero, tal manifestación sobre el tiempo expresado, también es incoherente con la firma puesta en un documento público que acredita que aquella concurrió a celebrar la compraventa de sus derechos sobre el predio el 11 de mayo de 2011, infortunada declaración que influyó también para la negativa de las pretensiones en primera instancia. A la par, el testigo Raúl Aldana Mosquera indicó en su declaración que la señora Aya Mora, quien fue su expareja, compró el referido inmueble hace aproximadamente 11 o 12 años, de manera autónoma, ya que éste solo la asesoraba en aspectos relacionados con la compra del terreno, manifestación que corrobora de cierta manera, que la demandante para la fecha de presentación del escrito genitor ya contaba con el termino prescriptivo necesario para adquirir por pertenencia. Misma circunstancia ocurrió con el testimonio rendido por la señora Enith Bastos Cabrera, como quiera que, denunció que la promotora adquirió el predio pretendido desde hace aproximadamente 11 o 12 años, quien declaró en la misma diligencia. Obra en el acervo demostrativo, el testimonio del señor Herney Charry Avendaño vecino del sector, que puntualizó en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el día 28 de junio de 2022: «PREGUNTADO cuanto tiempo hace que conoce a la demandante.
CONTESTADO Desde hace más de 14 o 15 años porque ella es hija de un parcelero, y como vecina la tengo hace más de 12 o 13 años». Por ende, a pesar de las imprecisiones dadas en el interrogatorio de parte, estos últimos testimonios terminan otorgando la certeza necesaria para predicar que la posesión fue obtenida por la convocante en calenda anterior a la indicada con la presentación de la demanda, sumado a que, al tratarse de la deposición sobre fechas, estas pueden ser aproximadas y deben ser analizadas conjuntamente con todos los medios de prueba para determinar con certeza la época real de detentación material del bien con ánimo de señora y dueña. Expediente Nro. 41001-31-03-003-2021-00198-01 Verbal-Pertenencia Dorian Aya Mora.
Entonces, terminan siendo imperantes, las pruebas documentales contenidas en la escritura pública No. 1491 de la Notaria Quinta del Círculo de Neiva, el certificado de libertad y tradición, así como el especial expedido por el registrador de instrumentos públicos de Neiva; donde se observa que, aquella ejerció compra el 11 de mayo de 2011 de derechos de cuota sobre el bien pretendido y se registró tal acto ante instrumentos públicos el 6 de junio de 2011, lo que denota que públicamente se ejercieron actos demostrativos de señor y dueño sobre el mentado predio.
Finalmente, en lo relacionado al dictamen rendido por el perito José Adelmo Campos14, frente al punto aquí debatido, se tiene que, denota la existencia de mejoras y su antigüedad de la siguiente manera: “➢Se tiene una casa construida con dimensiones de 9.00 metros por 7.00 metros (…) con antigüedad aproximadamente de 12 años en regular estado de conservación. ➢ Contiguo se tiene una enramada con dimensiones de 7.50 metros por 6.50 metros construida con columnas y arme en madera, cubierta en tejas de zinc, piso en tierra, con mesón con horno de barro y hornilla, un mesón y banca en concreto para comedor, cómo se verifico el día de la visita de la inspección judicial realizada por el despacho y suscrito. ➢ Se tiene 1 lago artificial como reservorio de aproximadamente 500 metros cuadrados en tierra para el almacenamiento de agua como bebederos del ganado, al costado suroriente con antigüedad aproximadamente de 12 años en regular estado de conservación, con servidumbre de paso de agua riego para potreros como se observa en la aerofotografía y registros fotográficos que se anexa al presente dictamen. ➢ Se tiene 4 potreros establecidos con topografía plana y ondulada con cultivos de pastos mejorados de brachiaria, bombasa, estrella y pastos naturales, rastrojos con cercos de madera aserrada e hilos de alambre púas, cercos eléctricos, para la rotación de la actividad ganadera, con cercos de estantillos de madera aserrada con 5 hilos alambre púa, con mantenimientos periódicos la antigüedad aproximada de 15 años en buen estado de conservación. Se tiene para la actividad y explotación económica se tiene la construcción de 1 corral con embarcadero construidos con columnas, correas en madera y guadua, puerta de golpe madera para el manejo de ingreso y salida del ganado con una antigüedad de 15 años en buen estado de conservación, dentro del predio objeto de litigio se observó la presencia de semovientes vacunos novillos, vacas, aves de corral, y equinos, de propiedad del arrendatario novillos, vacas, 1 equinos de propiedad del arrendatario que se encuentra arrendado por la parte demandante según lo manifestado por señor JOSE HENRY AYA MORA y la señora DORIAN AYA MORA. ➢ El predio cuenta mejoras de aislamiento de su perímetro de cercos de piedras de gran antigüedad 40 años aproximadamente con mantenimiento para su conservación del cerco de piedra en buen estado de conservación, cerco de piedras en todo el lindero norte, 14 Archivo PDF. 51AllegaDictamenPericial.pdf Expediente Nro. 41001-31-03-003-2021-00198-01 Verbal-Pertenencia Dorian Aya Mora. occidente y oriental colindando con el callejón o vía, lindero sur en cercos de madera con 5 hilos de alambre púa, Internamente se tiene cercos construidos en madera aserrada con hilos de alambre púa con broches, cercos eléctricos alambre y estantillos de madera, con antigüedad aproximada de 20 años en buen estado de conservación con mantenimientos preventivos de cercos para la actividad ganadera, según lo manifestado por la parte actora. ➢ El predio cuenta con disponibilidad acequias para la conducción de agua riego para potreros, dicha acequias o canal en tierra sirven de servidumbre de agua riego provenientes concesión del rio frio a parcelas vecinas del predio de mayor extensión LA ESMERALDA, conformada por 10 parcelas que integran el predio de mayor extensión”.
(Negrillas y subrayado propio). De esta manera, se tiene que, sobre las mejoras existentes reportadas, aquellas han venido siendo conservadas por la demandante, a tal punto de ostentar materialmente la aprehensión material de la cosa, realizando sus respectivos mantenimientos sobre el fundo, explotándolo económicamente e inclusive arrendando la heredad, conductas que demuestran efectivamente una posesión sobre el bien pretendido.
Después de lo discurrido, es importante traer a colación, lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC16250-2017, respecto a la fuerza probatoria que debe existir frente a cumplimiento de los requisitos en este modo originario de adquirir el dominio donde se itera: “(…) De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que “(…) no en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aún cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos”.
A su vez, el Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria precisó en fallo SC298-2021, que, en algunos casos en los que se entrevé la credibilidad de los testimonios porque existen declaraciones disimiles, no armónicas o con posiciones diferentes, que la inclinación o autonomía del Juzgador cognoscente de forma racional no constituye error, en otros términos: “sí en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido.
Se trata, en efecto, de qué en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico Expediente Nro. 41001-31-03-003-2021-00198-01 Verbal-Pertenencia Dorian Aya Mora. en esa tarea (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SCI 1151 de 2015, rad.
N° 2005-00448-01). Con otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula”.
De esta manera, la Sala se inclina por determinar que ha sido probada la posesión por el término de los 10 años que pregona la demandante, inició en el año 2011, acontecimiento que fue acreditado por la prescribiente, sin oposición de ninguna persona que se creyera con derechos sobre el inmueble. En definitiva, conforme al análisis integral del material probatorio aportado al proceso, esta Sala encuentra que la demandante, señora Dorian Aya Mora, ha logrado probar el cumplimiento del requisito de tiempo mínimo de posesión pública, pacífica, e ininterrumpida, exigido por la ley para la configuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Ahora bien, no sobra precisar que, en el presente asunto se vislumbran igualmente probados los requisitos relacionados con la identidad de la cosa a usucapir y la susceptibilidad del bien para ser adquirido, puesto que; el dictamen pericial rendido por el perito designado en el proceso es claro en determinar e identificar plenamente el inmueble procurado, y además, porque, los informes rendidos por las entidades citadas durante el trasegar judicial, han indicado que el predio es de naturaleza privada, y no tienen injerencia en la presente litis.
En particular, a este análisis se arriba, con sustento en las reglas de la sana crítica, la salvaguarda de la seguridad jurídica y la correcta aplicación de las disposiciones legales en materia de prescripción adquisitiva; dado que, no se comparte la conclusión a la que llegó el a-quo, que terminó dando una relevancia dominante a la declaración rendida por la gestora, no obstante, un examen en conjunto de los medios de convicción establecen en nombre de la demandante una posesión que cumple con los requisitos para adquirir el derecho real de dominio.
En este contexto, esta Sala revocará la decisión de primera instancia, que declaró imprósperas las pretensiones del escrito genitor, para en su lugar conceder el petitum invocado; de tal manera, se declarará que pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de litis en cabeza de la demandante, se ordenará la inscripción de la sentencia en el respectivo asiento registral, la apertura de un nuevo folio de matrícula conforme a los linderos consignados en el dictamen pericial rendido por el ingeniero José Adelmo Campos, que obra en el expediente (PDF51), la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda que reposa en el registro inmobiliario No. Expediente Nro. 41001-31-03-003-2021-00198-01 Verbal-Pertenencia Dorian Aya Mora. 200-2431 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva (anotación No. 067), y la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la apelante señora Dorian Aya Mora, teniendo en cuenta la prosperidad del recurso de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley ”,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de pertenencia propuesto por la señora Dorian Aya Mora contra la señora Rosa María Barreiro y otros, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora Dorian Aya Mora, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.165.570, ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el pleno y absoluto derecho de propiedad sobre el bien inmueble predio rural denominado o “EL TRIUNFO”, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “LA ESMERALDA”, identificado con la matricula inmobiliaria número 200-2431 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, y cédula catastral actual número 41615000000060024000, ubicado en la vereda de Los Medios, jurisdicción del municipio de Rivera, Departamento del Huila, con una extensión de 10 hectáreas con 9.023,57 M2, determinado por los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del mojón 8 ubicado sobre las coordenadas X-ESTE 867776.89, YNORTE 802200.12, pasando por los mojones 10,11, 12,13,14,15 y 16 y en distancia de 451.50 metros, hasta encontrar el mojón 17, ubicado sobre las coordenadas X-ESTE 868167.48, Y-NORTE 802359.09 colindando con terreno de HERNEY CHARRY AVENDAÑO del predio de mayor extensión LA ESMERALDA con código catastral 41- 615-00-00-0006-0024-000;
ORIENTE: continuamos del mojón 17 ubicado sobre las coordenadas X-ESTE 868167.48, Y-NORTE 802359.09, pasando por los mojones 18, 19, 20, 21, 22, 23, y en una distancia de 325.49 metros hasta encontrar el mojón 1 ubicado sobre las coordenadas X-ESTE 868247.00, Y-NORTE 802055.00, colindando con la vía carreteable que de la vía nacional Neiva Campoalegre sector la cabañita conduce al municipio de Rivera.
SUR: Continuamos del mojón 1 ubicado sobre las coordenadas X-ESTE 868247.00, YNORTE 802055.00, pasando por el mojón 2, y en una distancia de 271.28 metros, hasta encontrar el mojón 3, Expediente Nro. 41001-31-03-003-2021-00198-01 Verbal-Pertenencia Dorian Aya Mora. ubicado sobre las coordenadas X-ESTE 867992.90, Y-NORTE 801959.99 colindando con el predio de mayor extensión LA ESMERALDA con código catastral 41-615-00-00-0006-0024-000, parcela No 1 La Esmeralda posesión del señor Celso Jorge Alarcón Quintero; y OCCIDENTE: continuamos del mojón 3 ubicado sobre las coordenadas X-ESTE 867992.90, Y-NORTE 801959.99, hasta el punto 3A, ubicado sobre las coordenadas XESTE 867959.34, Y-NORTE 801985.65 en distancia de 44.66 metros, colindando con predio con código catastral 41-615-00-00-0006-0025000 propiedad del señor CRISTÓBAL CUELLAR; continuamos hasta el mojón 5 ubicado sobre las coordenadas X-ESTE 867867.99, Y-NORTE 802043.03 en distancia de 105.40 metros, colindando con predio con código catastral 41-615-00-00-0006-0043-000 de propiedad del señor RAMIRO TOVAR; continuamos por este mismo rumbo Noroeste, hasta encontrar el mojón 7A, ubicado sobre las coordenadas X-ESTE 867799.35, Y-NORTE 802178.28 en distancia de 164.67 metros, colindando con parcela San Mateo con código catastral 41- 615-00-00-0006-0044-000; continuamos hasta el mojón 8 ubicado sobre las coordenadas X-ESTE 867776.89, Y-NORTE 802200.12, colindando con parcela con código catastral 41-615-00-00-0006-0045-000 del señor Domingo Ortiz y cierra.
Los cuales constan en el dictamen pericial rendido por el ingeniero José Adelmo Campos, que obra en el expediente.
TERCERO: ORDENAR la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda (anotación No. 067) consignada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 2002431, correspondiente al predio objeto de la presente decisión. Por Secretaría, ofíciese lo pertinente.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, Huila, la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-2431 y la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el predio indicado en el numeral segundo de esta providencia, cuya prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se declara en este fallo.
Por Secretaría, ofíciese lo pertinente.
QUINTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
SEXTO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Expediente Nro. 41001-31-03-003-2021-00198-01 Verbal-Pertenencia Dorian Aya Mora. LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Expediente Nro. 41001-31-03-003-2021-00198-01 Verbal-Pertenencia Dorian Aya Mora.
Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 994cb420fe69fb0770bc68e3781ec9b628bdacfdaf4277baf50506209428b0c4 Documento generado en 06/08/2025 03:05:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica