73001-31-05-006-2024-00046-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO (A) PONENTE: Ordinario Laboral 73001-31-05-006-2024-00046-01 María esperanza Alarcón Cruz Fundación Los Pequeños Pitufos y Otros Mónica Jimena Reyes Martínez Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por la demandante María Esperanza Alarcón Cruz contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2026.
CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 17 de marzo de 2026, por lo que los 15 días para interponer el recurso de casación vencieron el 16 de abril de 2026 conforme a constancia secretarial de 17 de abril de 20262, término dentro del cual el apoderado judicial de María Esperanza Alarcón Cruz presentó el respectivo recurso mediante escrito recibido el 14 de abril de 2026.
PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 150 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2026 asciende a la suma de $262.635.750.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 239 del C.P.T.S.S (Ley 2452 de 2025)3. 1 ARTICULO 88. -Modificado.
D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 2 11ConstanciaEjecutoriaSentencia.pdf 3 Artículo 239.
Sentencias susceptibles del recurso. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
A partir de la vigencia de la presente ley, y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales en los procesos declarativos - ordinarios y especiales - cuando el valor actual de la decisión desfavorable del recurrente exceda de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal mensual vigente (smlmv).
No obstante, en las sentencias que no cumplan los requisitos del inciso anterior, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos, se podrá seleccionar las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores ya sea de manera oficiosa por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia o por remisión de aquellos.
En este último caso, ello se decidirá mediante providencia debidamente motivada, con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento y criterios establecidos en el artículo 240 de este código. En tratándose de la selección oficiosa por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de sentencias proferidas por los tribunales superiores, se aplicará lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 240 de este mismo estatuto.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno. 73001-31-05-006-2024-00046-01 REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO El interés jurídico para recurrir en casación de la demandante María Esperanza Alarcón Cruz, corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia que confirmó la orden proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué; condenó en costas a la parte actora y a favor de la demandada y fijó como agencias en derecho la suma de $1.750.905.
En audiencia del 12 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre María Esperanza Alarcón Cruz y la Fundación Los Pequeños Pitufos, del 7 de febrero al 18 de diciembre de 2022; absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa del llamamiento en garantía; condenó en costas a la demandante y fijó agencias en derecho a favor de las demandadas.
Inconforme con el fallo el apoderado judicial de la demandante María Esperanza Alarcón Cruz, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión Laboral el pasado 17 de marzo de 2026 confirmando la sentencia de primera instancia. En tal virtud, conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, el interés jurídico de la demandante está determinado en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, en los términos de la sentencia de segunda instancia y se calculará el valor así: RESUMEN LIQUIDACIÓN PRETENSIONES NO CONCEDIDAS SALARIOS PENDIENTES $ 58.570.554 CESANTIAS $ 4.880.880 PRIMA DE SERVICIOS $ 4.880.880 VACACIONES $ 2.440.440 INTERES DE CESANTIAS $ 544.557 8,5% SALUD $ 4.978.497 12% PENSIÓN $ 7.028.467 SUBTOTAL $ 83.324.273 VALOR A DUPLICAR $ 83.324.273 Indemnización de 180 días consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 $ 7.288.932 TOTAL $ 173.937.478 73001-31-05-006-2024-00046-01 De acuerdo a la anterior liquidación se puede concluir que el interés de la parte demandante para recurrir en casación corresponde a las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar no concedidas en ambas instancias, que según lo anterior suman $ 173.937.478, valor inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma (Art.239 Ley 2452 de 2025), que para el año 2026 ascienden a la suma de $262.635.750.00.
En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:
PRIMERO: No conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la demandante María Esperanza Alarcón Cruz contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2026.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 73001-31-05-006-2024-00046-01 Código de verificación: 49fa7251ebc3e8af6bf894fa4e2bc69470a0f23576e78fcfd8089d8ca28e3f4d Documento generado en 14/05/2026 10:52:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica